Sentencia CIVIL Nº 329/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 454/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100326

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5748

Núm. Roj: SAP B 5748/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170072622
Recurso de apelación 454/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 486/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Carlos
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
SENTENCIA Nº 329/2019
Barcelona, 27 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña
Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Don Alfonso MERINO
REBOLLO, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
454/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 486/17,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el que es recurrente BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y apelado Don Jose Carlos , y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Jose Carlos , representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena ,, y bajo la dirección letrada de Jose Maria Ortiz Serrano contra BBVA S.A ,. representada por la Procuradora Doña Maria Dolores Ribas Mercader y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó . , debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes , por concurrencia de error en el consentimiento y la nulidad consiguiente de la venta de las acciones ; condenando a BBVA,S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital invertido de 12.000 euros, recibido como precio por la contratación de las participaciones preferentes , con más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de suscripción de la orden de compra hasta el día de la venta (19 de julio de 2013), y mas los intereses legales devengados de la cantidad de 8.005,39 euros desde el día de la venta , cantidades que se minoraran con los intereses recibidos trimestralmente por el actor, ,(476,25 euros) más los intereses correspondientes, así como con deducción de lo obtenido con la venta al FGD (3.994,61 euros) con sus intereses, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada BBVA ,S.A de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Jose Carlos , contra la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BBVA S.A. (sucesora de CATALUNYA BANC S.A.), demanda en la que solicitaban la declaración de nulidad radical y absoluta, y subsidiariamente, la anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de participaciones preferentes de autos, en ambos casos con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil . Subsidiariamente, solicitaron la condena a la demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento negligente de las obligaciones de la demandada, más intereses y costas del procedimiento. Subsidiariamente, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto solicitaron la condena a la demandada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados, más intereses y costas del procedimiento.

Los demandantes fundamentaron su pretensión en que Don Jose Carlos y Doña Daniela (fallecida el 12/4/09, de la que es heredero el Sr. Jose Carlos ), ambos de avanzada edad en el momento de la adquisición, trabajadores del sector textil con estudios elementales y con nulos conocimientos en materia de inversión, por consejo y asesoramiento del personal de una sucursal de la demandada, adquirieron el 17/3/09 12 títulos de participaciones preferentes Serie B de Caixa Catalunya por importe de 12.000 €. Tanto el Sr. Jose Carlos como su esposa eran clientes de perfil minorista, sin conocimientos financieros de tipo alguno, con un nivel de estudios básicos, y con aversión a productos de riesgo, por lo que confiaban plenamente en sus asesores de la sucursal 0136 de Caixa Catalunya, toda vez que eran clientes de la entidad desde hacía años y siempre habían confiado en sus recomendaciones como profesionales del sector. En este contexto de confianza, aconsejados y asesorados por empleados de la oficina, en quienes confiaban, donde se comercializaron los productos, adquirieron participaciones preferentes, sin saber que se trataba de productos complejos y de riesgo. No se les informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando en la creencia de que se trataba de productos sin riesgo y no productos complejos y de riesgo. Con posterioridad al canje obligatorio acordado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB), la Sra. Eva decidió aceptar la oferta de venta al Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante FGD), con una pérdida de 8.005,39 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: caducidad de la acción de anulabilidad; en caso de estimación de la demanda, debe descontarse el importe de los rendimientos percibidos por el actor, siendo también improcedente la reclamación del interés legal del dinero; en el caso de autos estaríamos en presencia de un contrato de mandato; el Canje por acciones impuesto por el FROB no fue un acto querido y buscado por la demandada sino también impuesto a la misma de modo coercitivo, siendo voluntaria la venta de las acciones realizada por el actor al FGD, constituyendo ésta actos propios contra los que no puede ir la parte actora; la parte demandada cumplió sus obligaciones de información; actos contradictorios con las acciones ejercitadas como la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, y carácter confirmatorio de dichos actos; inexistencia de nulidad radical; inexistencia de nulidad por vicio de consentimiento por ausencia de error; inexistencia de asesoramiento; improcedencia de la acción indemnizatoria con base en el artículo 1.101 del Código Civil ; e improcedencia de los intereses reclamados por la parte actora.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell el 7 de marzo de 2017 estimando la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Razonó la resolución recurrida rechazando la acción de nulidad radical del contrato, y en cuanto a la acción sobre anulabilidad, desestimó la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, y, en cuanto al fondo de la acción, entendió probado que el producto comercializado era un producto complejo, que hubo labor de asesoramiento en el servicio prestado por la demandada, y que no resultó acreditado, por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba, que se hubiese proporcionado información suficiente dado el perfil minorista y conservador de los clientes, estimando dicha acción por entender que la parte demandada no cumplió con su deber de información, lo que provocó error en la parte actora que vició su consentimiento al contratar. Declaró la nulidad de las órdenes de compra y acordó la recíproca restitución de prestaciones entre los contratantes.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Caducidad de la acción de anulabilidad por entender que la fecha de inicio del plazo de caducidad debe situarse en la fecha de las reclamaciones efectuadas el 5/12/12, 17/10/12 y 3/8/12 (o, incluso, el 30/3/12, fecha en la que dejan de percibir rendimientos, siendo el último abono, el 30/12/11), fechas desde las que ya tenía conocimiento el demandante de que los productos contratados podían dar lugar a pérdidas de lo invertido, tanto en la rentabilidad como en el capital, y hasta la interposición de la demanda el 26/4/17 habrían transcurrido más de 4 años; 2º Incongruencia de la desestimación de la excepción de caducidad por falta de argumentación de la resolución de instancia en relación con las fechas anteriormente mencionadas; y 3º Subsidiariamente, los efectos de la declaración de nulidad no son los que acoge la resolución recurrida en relación con la aplicación del interés legal.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Incongruencia. Motivación.

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española , cuando realmente una de las partes, en este caso la recurrente que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). También ha dicho del Tribunal Constitucional que '... para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ...) ' ( STC 6/7/15 ).

La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias... 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate... ') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' .

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente '.

En el caso de autos, no se ha producido el vicio de incongruencia que denuncia la parte recurrente, pues la juez a quo resuelve la cuestión, sin que pueda tacharse de incongruente dicha resolución por el hecho de no valorar determinado hecho o determinado documento, que, además, sí valora la resolución recurrida.

Otra cosa es si la motivación de la misma es o no correcta que es lo que valoraremos a continuación.



TERCERO.- Caducidad.

La resolución recurrida razona, en relación con la alegación de la demandada en cuanto a que el actor conocía el error desde octubre de 2.012, que '... el documento 1, que aporta con su contestación lo que evidencia es la falta de información del banco, el cliente alega que solo tiene información de que algo pasa por los medios de comunicación y reclama por ello al banco, pero ello no puede ser un inicio del cómputo de la acción de anulabilidad, porque no supone que en ese momento fuese consciente del error ...', y sigue diciendo ' Por tanto, la acción principal está ejercitada dentro de plazo de 4 años, siendo el inicio del cómputo el 9 de junio de 2013, que es la fecha del canje, y la demanda de 26 de abril de 2017 ...'.

Coincidimos con la valoración de primera instancia.

El artículo 122.5 del CCC dispone que ' 1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse ...'. En el caso de autos, en el que se ejercita acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, la norma específica, es precisamente el artículo 1.301 del Código Civil , según el cual, ' la acción de nulidad sólo durará cuatro años ', y el tiempo empezará a correr, ' En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.

Pues bien, sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el siguiente sentido. L a sentencia del Alto Tribunal de 12 de enero de 2015 , y otras muchas posteriores, se ha referido expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los ' contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error...'.

En idéntico sentido, aplicando la anterior doctrina, la de 27/6/17 dijo lo siguiente: '...En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción ( dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se cuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción ...' En la misma línea, se pronuncia la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 652/2017, de 29 de noviembre , que con cita de otras muchas sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras, refiere la existencia de una jurisprudencia asentada y estable, y vuelve a reproducir la doctrina mencionada.

Por tanto, el momento en el que debe situarse el conocimiento por el demandante de la existencia del error en cuanto a los productos contratados, no puede ser otro que aquél en el que éste tomó conocimiento de las verdaderas características y riesgos del producto siendo entonces conscientes del error. Y ese evento, en el caso de autos, a falta de prueba de otro momento diferente, no puede ser anterior a la fecha en que se materializa la oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc S.A. (junio de 2.013), cuando tiene lugar la aceptación de la oferta de adquisición de acciones (el 25/6/13) en aplicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB según la Resolución Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2.013 (BOE 11 de junio de 2.013), por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Catalunya Banc. Desde dicha fecha a la interposición de la demanda, el 26/4/17, no transcurrió el plazo de 4 años, por lo que no puede entenderse caducada la acción entablada.

No se pude fijar el dies a quo , como pretende la parte recurrente, en la fecha de las reclamaciones efectuadas el 3/8/12 ni el 17/10/12, porque de la lectura de tales documentos no resulta sino la denuncia y/ o queja del actor, cuyo conocimiento deriva de noticias de prensa, en las que pone de manifiesto que es una persona inexperta, que no tiene idea del producto, y que no puede recuperar su dinero, no siendo hasta que se formaliza el canje cuando toma cabal conocimiento de lo que materialmente representa el producto y la pérdida que conlleva.



CUARTO.- Efectos de la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento.

El artículo 1.303 del Código Civil , que dispone la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato cuando se da lugar la declaración de nulidad de una obligación, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , ' tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-) '.

Tiene también declarado el Tribunal Supremo que la aplicación del artículo 1303 del Código Civil , a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , entre otras).

Lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil , con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que se ha declarado nulo. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos de un capital, se devengan respecto de un capital que se presume productivo, desde el momento en que cada una de las partes dispuso del mismo y respecto del total capital del que dispuso.

El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil , como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05 , o de 6/6/16 ), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes.

En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo 625/2016, de 24/10/16 , y la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, del mismo Tribunal .

Esta última ha dicho en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, que los efectos alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que por eso, tales efectos deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

La razón es que ' los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa '. Y añade ' Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre )... '.

Hay que tener en cuenta, sigue diciendo la sentencia, que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico, por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

La sentencia de primera instancia se ajusta a esta doctrina por lo que procede la desestimación del motivo.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell el 7 de marzo de 2017 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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