Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 844/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100327
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5800
Núm. Roj: SAP B 5800/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158181353
Recurso de apelación 844/2018 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 787/2015
Parte recurrente/Solicitante: Debora
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Enrique Caballero Ocaña
Parte recurrida: Elena
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 329/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 22 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de julio de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 787/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesús De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Debora contra la Sentencia de fecha 06/04/2018 y en el que consta como parte apelada Elena .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Marta Marcè Sanz en nombre y representación de D. Debora frente a Dª Elena , y, en consecuencia, no ha lugar a la modificación de medidas definitivas instada , manteniéndose las medidas definitivas en los propios términos fijados la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2014 dictada en el seno del procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo registrado con número 415/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 .
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas, abonándose por cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 6 de abril de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas supuesto Contencioso nº 787/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Debora contra Doña Elena , desestima en su integridad la demanda formulada y mantiene las medidas definitivas adoptadas en la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 7 de mayo de 2.014.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Debora , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor del hijo común de los litigantes, Alonso nacido el NUM000 de 1.998, en la suma de 200,00 Euros mensuales, a la cantidad de 100,00 Euros mensuales.
El Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación interpuesto por el demandante e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte demandada, Sra. Elena , se ha mantenido en la primera instancia en una posición de rebeldía procesal, sin que tampoco se haya opuesto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO. - Sobre la procedencia de modificar la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Alonso , establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en la suma de 200,00 Euros mensuales.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat . que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, entiende que no se ha acreditado que la situación económica del ahora demandante haya empeorado de forma notable, al desprenderse documentalmente (Informe de vida laboral) que en el mes de septiembre de 2.013 así como en el momento en el que recae la sentencia de divorcio (7 de mayo de 2.014 ), el Sr. Debora no se encontraba trabajando.
Por su parte el actor y recurrente alega que en el momento en el que se firma el convenio regulador (11 de diciembre de 2.012), aprobado en la sentencia de divorcio (de fecha 7 de mayo de 2.014 ), tenía trabajo y su base de cotización era de 1.369,50 Euros mensuales, mientras que en el momento en el que recae la sentencia en el procedimiento de divorcio, más de un año después, el Sr. Debora no trabajaba y percibía una prestación de 426,00 Euros mensuales, lo mismo que sucede en el momento en el que recae la Sentencia recurrida que continúa cobrando la prestación de desempleo de 426,00 Euros mensuales.
Lo primero que debemos poner de manifiesto es que el artículo 752 LEC introduce una norma de flexibilización del principio de la 'editio actionis' en el derecho de la persona y de la familia, en el sentido de que establece que los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. La ratio legis de la forma es evitar que las medidas reguladoras de los efectos de las resoluciones puedan resultar obsoletas o contrarias a la lógica de las cosas, cuando notoriamente las circunstancias no son las que se alegaron en la demanda, que en el sistema procesal basado en la seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española ) es, con la reconvención en su caso, la pieza rectora del procedimiento.
Consiguientemente, no existe duda alguna que cuando recae la sentencia de divorcio en el mes de mayo de 2.014, pudo tenerse en cuenta la real situación económica y laboral del Sr. Debora en ese momento mediante la introducción de hechos de nueva noticia por la parte afectada, que según alega el propio recurrente la situación de desempleo venía del mes de junio de 2.013, es decir, cuando recae la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el ahora recurrente llevaba en situación de desempleo casi un año, tiempo más que suficiente para poner en conocimiento del órgano judicial su situación económica y laboral en ese momento, y ello al margen de la fecha en la que el convenio regulador firmado por las partes es ratificado en presencia judicial.
Ahora bien, es lo cierto que en ocasiones ha tenido este tribunal ocasión de pronunciarse en el sentido de que no es lo mismo una situación de desempleo en la que puede caer una persona en un determinado momento, cuando se tiene el firme y lógico convencimiento de que en un periodo más o menos breve se encontrará un nuevo trabajo, que una situación de desempleo que convierte al trabajador en un desempleado de larga duración, como sucede en el presente supuesto, por cuanto no consta que desde el mes de junio de 2.013 (Informe de vida laboral) se haya reincorporado a la actividad laboral, lo que supone un periodo de tiempo de prácticamente seis años, lo que debemos considerar efectivamente como un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento a la firma del convenio regulador y su posterior ratificación judicial, a lo que debe sumarse una nueva circunstancia y es que en el año 2012 cuando se firma el convenio regulador e incluso cuando recae la sentencia de divorcio en el año 2.014, el hijo común de los ahora litigantes, Alonso nacido el NUM000 de 1.998, era menor de edad, mientras que en la actualidad cuenta con 21 años de edad, sin que conste que se haya incorporado al mercado laboral pero tampoco que este realizando estudios algunos.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, valorando las actuales circunstancias económicas y laborales del padre recurrente y que el hijo común ha cumplido ya los 21 años de edad, sin que conste que esté realizando estudios de tipo alguno así como la propia situación de rebeldía procesal mantenida por la demandada, entendemos que debemos estimar el recurso de apelación que se interpone por el progenitor demandante, y de acuerdo con lo solicitado reducir la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común, Alonso , a la suma de 100,00 Euros mensuales desde la fecha de la presente resolución.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimando el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Al estimarse en su integridad la demanda formulada, conforme a lo que determina el artículo 394 de la LEC , procede imponer a la demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Debora , contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas Definitivas supuesto Contencioso nº 787/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Elena , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, en el sentido de que se estima la demanda formulada y se reduce la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común en la sentencia de divorcio de fecha 7 de mayo de 2.014 , a la cantidad de 100,00 Euros mensuales desde la fecha de la presente resolución, y condenamos a la demandada al pago de las costas originadas en la primera instancia.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
