Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 269/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100282
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3588
Núm. Roj: SAP B 3588/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178067809
Recurso de apelación 269/2018 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 695/2017
Parte recurrente/Solicitante: Estefanía
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: María Meléndez Ramón
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U., Ignorats Ocupants c/ DIRECCION000 nº NUM000 ,
NUM001 de Bcn
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 329/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 12 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 06 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 695/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a dña. Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de dña. Estefanía , contra la Sentencia de fecha 21/12/2017 , y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a d. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES DE LA DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de BARCELONA.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda formulada por BUILDINGCENTER, S.A.U. condeno a DOÑA Estefanía y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA NUM001 NUM001 DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA a dejar libre, vacua, expedita y a disposición del actor la finca, bajo apercibimiento de que en caso de que no lo verifiquen voluntariamente se procederá a su lanzamiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado d. Juan Bautista Cremades Morant.
Fundamentos
PRIMERO. Por la entidad BUILDINGCENTES SAU, como propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Barcelona, se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus 'ignorados ocupantes', que lo hacen sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación. La citación se entendió con Dª Estefanía , que se identificó como ocupante, haciéndolo con su marido y su hija menor, y quien compareció en las actuaciones, oponiéndose a la referida pretensión, alegando la existencia de un contrato verbal con 'el presunto' propietario, a quien 'entregaron 800 € en efectivo metálico y posteriormente no supieron nada más de él', y al saber que el propietario era SERVIHABITAT, intentó formalizar un contrato de arriendo pero dicha entidad 'nunca ha mostrado interés en negociar con ella', e incluso recibió una carta de la misma, en nombre de la actora, en la que le apercibía de que debería abandonar el inmueble inmediatamente; de otro lado, alude a su precaria situación económica, aportando informe social (f. 23 y ss).
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, reiterando los argumentos y oposición efectuados en la instancia, con lo que se reproduce en esta alzada el debate allí planteado disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO. Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (Nota simple registral, pago del IBI, f. al f. 6 y ss, hecho 1º contestación) 2) Dicha vivienda se halla ocupada por, al menos, Dª Estefanía , su marido y su hija menor , quienes lo hacen sin título alguno ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación y sin autorización de la propiedad.
TERCERO. El desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída, produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art. 15 LEC 1881 ) , aunque consta efectuado en el presente supuesto, según admite la misma demandada.
Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer (en todo caso, utilización sin título y gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al ocupante, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
CUARTO. Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso. Por de pronto, el alegado arrendamiento, con alguien ajeno a la propiedad no se le puede oponer a ésta, pero es que su existencia está rodeada de más absoluto vacio probatorio, no consta ningún pago, ni se identifica al arrendador ni se intenta proponer como testigo, y se reconoce que la ocupación se hace en contra de la voluntad de la propietaria que ya requirió de desalojo. Por lo demás la situación socioeconómica no puede servir como título que ampare la posesión ni tampoco los alegados meros intentos - tampoco acreditados - de concertar un arriendo con la propiedad.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Estefanía contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

