Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 230/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100327

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2292

Núm. Roj: SAP GR 2292:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 230/19

JUZGADO GRANADA nº 6

AUTOS J.VERBAL nº 368/18

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 329

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a 22 de Noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Guillermo, representado por el Procurador Dª María Francisca Armendariz Perdiguero y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Manzano Espinosa, contra D. Hernan, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Fernández Martínez y asistido por el Letrado Don José Antonio Maldonado Alcaide, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DON Guillermo frente a DON Hernan, Y EN CONSECUENCIA: Se condena a DON Hernan a abonar al demandante la cantidad de 150 euros mensuales, desde la interposición de la demanda, 7 de marzo de 2018, debiendo ingresarse dicha suma (para las mensualidades que venzan a posteriori a la fecha de esta resolución) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la parte actora, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE, tomando como referencia el mes de presentación de la demanda'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, para analizar los recursos de apelación formulados por actor y demandado, hemos de delimitar los términos en que ha quedado planteado el debate en la presente litis. En la demanda se reclaman alimentos en la cuantía de 200€ mensuales frente a su progenitor en base a la enfermedad padecida, esquizofrenia paranoide, que le inhabilita para obtener los ingresos necesarios para su sustento. En la contestación de la demanda no se niega dicha enfermedad, se relacionan los ingresos que percibe el demando y en el hecho 7º y 8º se hace referencia a que se ha presentado tras la demanda un procedimiento de modificación de medidas respecto de la pensión alimenticia del hermano menor, Jon, pretendiendo su elevación a 350€ mensuales, además de la que aquí solicita Guillermo, lo que es imposible asumir por el padre. Y añade 'No obstante, y teniendo mi mandante la intención de colaborar con sus dos hijos por igual. No nos oponemos a la pretensión de la demanda aunque si a la cuantía de la misma, debiendo ser fijada en 125€/mes, cantidad esta que hemos solicitado mediante demanda reconvencional en el otro procedimiento, para así contribuir por igual con los dos hijos'. De aquí se infiere que el demandado admite la pretensión 'de la demanda', es decir, el derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, pero no su cuantía, que reduce a 125€/mes en lugar de la reclamada de 200€/mes. Y no es contradictoria dicha aceptación con el suplico, en el que solicita la desestimación integra de la demanda, que, pese a la desafortunada expresión, ha de entender que se limita a la cuantía reclamada.

Entender ahora lo contrario es vulnerar la lealtad y buena fe procesal recogida en el Art. 247 de la LEC y atentar contra el principio de la interdicción de la 'mutatio libelli' y de 'pendente apellatione mihil innovetur', lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte, la que se habría visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así queda recogido expresamente en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y en sus Arts. 216, 218 (congruencia de la Sentencia con las pretensiones de las partes 'deducidas oportunamente en el pleito') y 456 (ámbito del recurso de apelación) y en la jurisprudencia que prohíbe la formulación de hechos nuevos en la apelación a tenor del principio 'pendente apelatio, nihil innovetur'. Afirma la sentencia de 13 de mayo de 2002 que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', ( sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992, 9 de junio de 1997, 15-3-2002 Y 20-12-2002).

Planteadas así las cosas, no puede ahora desconocer el derecho y obligación de prestar alimentos en favor del hijo menor de edad, ni la enfermedad que padece ni la incidencia que la misma tiene en el desenvolvimiento personal, social y profesional del mismo, tal y como refiere la sentencia de instancia. Dado que la discrepancia se ha mostrado unicamente en cuanto a la cuantía reclamada, tampoco puede alegarse vulneración del derecho a un 'mínimo vital' como impedimento para la concesión de la pensión en favor del hijo, por carecer el demandado de unos ingresos mínimos siquiera para satisfacer sus necesidades. Máxime, cuando es criterio reiterado de la jurisprudencia ( STS de 2-12-2015, 18- 3- 2016 y 20-7-2017) que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.'

SEGUNDO.-Por consiguiente la cuestión litigiosa ha de quedar circunscrita tanto en la primera instancia como en esta alzada, dados los recursos interpuestos por ambas partes, a la cuantía de la pensión de alimentos, que ha de oscilar entre los 125€ señalados en la contestación a la demanda y los 200€/mes reclamados por el actor. Dado el juicio de proporcionalidad que exige el art. 146 del Cc, de que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, a la vista de las circunstancias del caso y las pruebas practicadas, debemos mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida que los fija en 150€ mensuales.

Siendo indiscutible la necesidad del alimentista, para juzgar del caudal o medios del alimentante ha de tenerse en cuenta la situación económica del mismo inmediatamente anterior la presentación de la demanda, no al tiempo de dictar sentencia, como pretende el demandado apelante, considerando desfasados los datos obtenidos por la 'Juez a quo'. Ello es así en base al principio procesal de la 'perpetuatio jurisdiccionis'.

Así lo tiene declarando este Sala al señalar que 'la perpetuatio jurisdiccionis significa que los litigios han de ser fallados teniendo en cuenta la situación táctica existente en el momento de su inicio. Así lo reconoce expresamente el actual art. 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes y terceros en el estado de las costas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. De igual modo lo dispone la jurisprudencia, entre otras, las STS de 5-11-04 y 14-3-05. La perpetuatio jurisdiccionis es como 'la instantánea ' del estado de la litis en el momento de interposición de la demanda o la reconvención, sin que puedan ser tenidas en cuenta las modificaciones posteriores, so pena de originar una profunda indefensión a las partes que han deducido sus pretensiones litigiosas en atención a la situación y circunstancias del objeto litigioso en aquel momento. Fácil, entonces, sería enervar el contenido de las acciones o privarlas de sentido reconociendo el derecho o cumpliendo la obligación después de interpuesta la demanda, derecho u obligación que hasta ese preciso instante habían sido desconocidos' (Sent de esta Sala de 15-6- 2007 y 23-6-2014).

Dicho lo anterior, consta acreditado por la consulta patrimonial a través del punto neutro judicial que en el año 2017 el demandado obtuvo unos ingreso derivados de su pensión y determinados trabajos por importe de 10.382, 74. De estos hay que descontar la pensión que abona a su hijo Jon de 300€/mes, que hay que decir fue fijada de común acuerdo en el procedimiento de modificación de medidas por ambos progenitores y recogida en la Sent. de 22-10-2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, lo que demuestra la capacidad económica del demandado para admitir el incremento de la pensión, cuando ya había aceptado en la contestación a la demanda en el presente procedimiento una pensión en favor de su hijo Guillermo de 125€/mes.

Lo que resta tras la anterior deducción son 6782, 74€ anuales, que, divididos por meses, arrojan una suma de 565€ mensuales, suficiente para hacer frente a la pensión establecido e 150€. Además consta la existencia de cuentas corrientes, una en Caixabank (aunque sea de titularidad compartida con sus hermanos y madre) y otra en Bankia, donde se reflejan determinados saldos a su favor.

A los efectos de la determinación de la cuantía de la pensión no tiene incidencia alguna la situación económica de la madre, que no percibe ingreso alguno, se halla enferma y tiene difícil disponibilidad para incorporarse a cualquier actividad laboral, sobre todo cuando, tras la sentencia de declaración de incapacidad parcial de D. Guillermo, se le ha nombrado curadora, encomendándole la obligación de supervisar y controlar el cuidado del hijo, el cumplimento del tratamiento médico y la asistencia a las citas médicas, entre otras.

Desde luego, dados los escaso ingresos demostrados tampoco puede pretender el incremento de la pensión concertada, sin que se haya acreditado que percibía mayor salario, que disponga de un trabajo fijo o estable o la existencia de signos que revelen la ocultación de una mejor situación económica en la denominada 'economía sumergida'

TERCERO.-Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al desestimar los recurso de apelación formulado por actor y demandado.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.


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