Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 112/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100220

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8158

Núm. Roj: SAP M 8158/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0004798
Recurso de Apelación 112/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 745/2016
APELANTE: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Cesar
PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 745/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Santander Consumer
EFC S.A. y de otra, como Apelado-Demandado: D. Cesar .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 21 de mayo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad Santander Consumer EFC S.A representada por el procurador Don Jacobo García García y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Saguar Quer contra Don Cesar representada por el procurador Don Julio Cabellos Albertos y defendido por el letrado Don Jose Ignacio Brieva Navarro y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Don Cesar de la demanda y de los pedimentos contenidos en ella, sin hacer expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la otra parte, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 22 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 , la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra D. Cesar .

Constituyen hechos no controvertidos en el proceso que el día 19 de noviembre de 2014 SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. formalizó con D. Cesar un contrato de préstamo para financiación a comprador de bienes muebles, en concreto de un automóvil marca TOYOTA, modelo AURIS 2.0, con número de chasis NUM000 , por importe de 25.656,29 euros, al 9,20% de interés nominal anual, pagadero en 96 cuotas siendo la primera de 386,33 euros y las 95 restantes, mensuales, consecutivas e iguales, de 378,54 euros, cada una de ellas, comprensivas de capital e intereses, de conformidad con el plan de amortización que se inserta como anexo al propio contrato y con vencimiento al 15 de noviembre de 2022.

Expuesto lo anterior, la parte actora hoy apelante ya sostenía que la parte prestataria incumplió sus obligaciones de pago, resultando impagadas las seis cuotas de vencimientos comprendidos entre el de 15 de mayo de 2015 y el de 15 de octubre de 2015, ambos inclusive, de modo que las citadas cuotas vencidas e impagadas ascienden a 2.271,24 euros, mientras que el nominal de las cuotas posteriores asciende a un total de 23.544,89 euros. El préstamo resultó incurso en la causa de vencimiento anticipado, de modo que la parte demandada resultaba deudora de la actora por la cantidad total de 25.816,13 euros.

Frente a ello, la parte demandada, que no niega la falta de pago de las cantidades que son objeto de reclamación, opone que junto con el contrato de préstamo, se contrataron tanto un seguro de vida - prima de 2.019,29 euros- como un seguro de desempleo/IT -prima de 1.189,73 euros-, que se incluyeron en las condiciones particulares del contrato, y cuyos importes se sumaron al capital prestado, que pueden ser consideradas como ABUSIVAS ya que estimamos que en ningún momento se les explicó en qué consistían ambas, invocando la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. Igualmente se sostiene que el hecho de no aplicar el interés de demora no quiere decir que el expresado en el contrato no sea abusivo y se tenga que tener por no puesto con el correspondiente recalculo del préstamo solicitado. Además, la parte demandada, después de interesar la nulidad de pleno derecho por abusivas de las clausulas relativas a la contratación de los seguros, posteriormente de forma incongruente, parece pretender que debe ser exonerado del abono de las cuotas del préstamo adeudas en base a la existencia de los referidos seguros -'tengo cubierto el pago del coche', 'debe pagárselo la compañía'-, dado que está en incapacidad permanente.



SEGUNDO.- DE LOS INTERESES DE DEMORA.- La STS Pleno de 22 de Abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 ) expresa que la cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/ CEE . Aunque la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no es posible moderar los intereses de demora aplicando el art. 1.154 del Código Civil , ha dejado a salvo la posibilidad de controlar las cláusulas que establecen tales intereses cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. La STS núm. 999/2011, de 12 de febrero de 2011 , antes de declarar la improcedencia de moderar la cláusula penal en que consiste el interés de demora, introdujo el inciso: 'sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores'.

Añade la misma resolución que la cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas, y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

Que el consumidor prestatario haya incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo en las fechas fijadas en el contrato no justifica que puedan anudarse cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento. Es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor, y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta'.

Ahora bien, en el caso de autos, no ha sido objeto de reclamación por parte de la entidad actora de ninguna cantidad en concepto de intereses de demora. Efectivamente, resulta necesario que la cláusula contractual, cuya nulidad se pretende, constituya el fundamento de la reclamación formulada o que hubiese determinado la cantidad exigible. En definitiva, la oposición sucintamente formulada resulta irrelevante sobre los extremos invocados, toda vez que, vencido el contrato, no existe formulada en el marco de la presente ejecución reclamación pecuniaria alguna sobre la base de la citada cláusula, por lo que ningún pronunciamiento sobre la misma resulta procedente en el marco del presente proceso.



TERCERO.- DE LOS CONTRATOS DE SEGURO.- La accesoriedad de un seguro de vida e invalidez, o de desempleo/IT, respecto a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria no supone 'per se' una imposición y condición inescindible de aquel, sin perjuicio de su lícita relevancia respecto al precio del dinero objeto de préstamo, por lo que debe estimarse lícita tanto la adhesión a un seguro, como la designación de la entidad tomadora como beneficiaria. Existe una causa lícita en los contratos, cual es la cobertura de eventos como el fallecimiento, la incapacidad permanente o el paro, por la cuantía que resta por amortizar en la fecha en que acaecieren o en la suma fijada en casos de desempleo, y que de este modo se mitiga para el prestatario la delicada situación económica en que pueden concurrir ellos mismos o sus herederos en el supuesto en que acaezcan, y en la realidad social y la práctica de los Tribunales se aprecia la frecuencia con que se suscriben este tipo de seguro, con frecuentes pleitos por posible existencia de dolo en el asegurado por ocultación de enfermedades.

Ahora bien, según criterio jurisprudencial, resulta abusiva, como ocurre en nuestro caso de autos, la exigencia por parte del banco al prestatario de la contratación de un seguro de vida/invalidez -o de desempleo/ IT- a favor de éste, siempre en relación con el hecho de que uno de los contratantes sea el propio banco o la entidad aseguradora designada por éste. La abusividad deriva del hecho de que, pese a la validez de la cláusula que impone la contratación de un seguro de estas características, la elección de una concreta entidad aseguradora limita los derechos de las partes y redunda, en contra de las exigencias de la buena fe, en exclusivo beneficio de la entidad de crédito; por todo lo cual resulta procedente declarar la nulidad de pleno derecho de la citada condición general, debiéndose deducir de la reclamación formulada, las sumas de 2.019,29 euros -seguro de vida/invalidez- y 1.189,73 euros -seguro de desempleo/IT-.



CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- La estimación parcial de la demanda presentada determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.



QUINTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.- Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. frente a D. Cesar , contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón , debemos acordar y acordamos revocar la citada resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., debemos condenar y condenamos a D. Cesar a que abone a la actora la diferencia entre la suma reclamada -24.262,73 euros- y el importe financiado en concepto de 'seguros' -3.209,02 euros-, junto con su correspondiente carga financiera o intereses remuneratorios; cantidad que sería liquidada en fase de ejecución de sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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