Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 994/2018 de 08 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100311

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1574

Núm. Roj: SAP GC 1574/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000994/2018
NIG: 3501642120170018939
Resolución:Sentencia 000329/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000730/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Candido ; Abogado: Manuel Pedro Devora Gonzalez; Procurador: Alicia Marrero Pulido
Apelante: Ceferino ; Abogado: Raul Becerra Henares; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Don Miguel Palomino Cerro.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2019.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 994/2018, dimanante del juicio verbal que con el número 730/2017 se siguió ante
el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Ceferino ,
representado por la procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera y defendido por el letrado don Raúl Becerra
Henares, y apelado DON Candido , representado por la procuradora doña Alicia Marrero Pulido y asistido por
el letrado don Manuel Pedro Dévora González, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Este Juzgado acuerda: - Que DESESTIMANDO la demanda principal interpuesta por la representación procesal de don Ceferino SE ABSUELVE a don Candido de las pretensiones contra el misma dirigidas, con condena en costas a la parte actora.

- Que ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de don Candido , SE CONDENA a don Ceferino a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (3.407,20 euros), más el interés legal devengado desde la demanda reconvencional, con expresa condena en costas.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 8 de julio de 2019.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La sentencia dictada en primera instancia desestimó, por un lado, la pretensión del apelante, actor, tendente a obtener la condena al pago de un pretendido resto del precio de un contrato de ejecución de obra de pintura en una vivienda del apelado, al considerar que no se había probado que el precio fuera superior a los 3.000 euros abonados. Y, por otro, estimó la reconvención del apelado al reputar probada una defectuosa ejecución de obra del apelante, condenándolo a abonar como daños y perjuicios el importe de las cantidades a que se vio obligado a satisfacer para reparar lo mal ejecutado.

II. Se alza el actor reconvenido, perjudicado por la anterior resolución, contra lo razonado en la misma aduciendo que ha habido un error a la hora de valorar la prueba ya que las fotografías aportadas por el apelado con su contestación a la demanda y reconvención no pueden demostrar la imperfecta ejecución de la obra atribuida al apelante puesto que no hay constancia de cuándo fueron tomadas (de hecho reflejan unas paredes pintadas de color distinto al verde que él había imprimido), no acreditan los pretendidos desperfectos en las puertas y los restos de pintura que reflejan bien podrían proceder de la labor de otros profesionales. Máxime cuando ha probado que los defectos iniciales -arañas en las paredes y pequeños remates- fueron subsanados a instancia de la esposa del apelado.

Considera parcial y poco creíble el testimonio de don Estanislao puesto que cree que trabajaba en la vivienda del apelado y fue quien le puso en contacto con otros profesionales para reparar las pretendidas imperfecciones atribuidas al apelante, lo que demuestra un manifiesto interés.

En cualquier caso, la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus que contiene la resolución recurrida no puede justificar a juicio de esta parte que no pueda reclamarse el cumplimiento contrario del contrato, consistente, reitera en alzada, en un precio inicial de 4.200 euros al que se añadieron 1.992 euros por una ampliación.

Considera asimismo que no habría de abonar el precio del pintado de puertas acometido por un tercero porque finalmente él no acometió este trabajo y, por tanto, no lo cobró. Y asimismo expone que la factura por reparación de trabajos de pintura por importe de 1.400 euros no aparece abonada y no describe en qué consiste el arreglo que cuantifica.

En resolución, insta que se estime su recurso y, como consecuencia, que se estime su demanda, de la que ha restado 500 euros de los inicialmente reclamados, y se desestime la reconvención.

III. El apelado se opone al recurso y sostiene que la prueba documental por él aportada (no impugnada antes de la sentencia) fue avalada por el único testigo que depuso en la vista oral (no tachado en la instancia) y que la documentación aportada de contrario, denominada en unas ocasiones factura y en otras presupuesto, fue adecuadamente valorada en primer grado para desechar los pretendidos efectos vinculados a la misma.



SEGUNDO. Impugnación de lo resuelto en relación con la demanda inicial. Ninguna prueba distinta a la confección por el pintor apelante de los documentos que según él acreditan el precio inicialmente pactado y su posterior incremento se ha aportado a fin de obtener el convencimiento de que el precio de la ejecución de los trabajos de pintura excediese de los 3.000 euros que reconoce que le han sido abonados. Tales documentos, no reconocidos por la contraria, carecen de virtualidad probatoria y no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos pretendidos. Correspondía a él, que es quien sostiene dicha afirmación, acreditar tal extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC y no lo ha hecho, por lo que la sentencia ha de confirmarse en dicho extremo.



TERCERO. Impugnación de lo resuelto en relación con la reconvención. Distinta suerte a la anterior ha de correr el recurso respecto de esta pretensión.

No cabe duda de que la labor desempeñada por el apelante fue defectuosa habida cuenta no solo de que el testigo, de cuya imparcialidad no duda la Sala, ratificó en el plenario la existencia de deficiencias de acabado sino también del hecho de que la existencia de inacabados o defectos fue reconocido por el propio pintor en sus reclamaciones de pago realizadas extrajudicialmente en donde indica que le ruego me avisen con tiempo, para ir a hacer reparaciones en el piso, que haya, o que se hayan podido producir.

Ahora bien, como quiera que se reclama una indemnización de los daños y perjuicios sufridos, claro es que compete a quien reclama tal compensación acreditar su importe ( artículo 217.2 de la LEC). Y para ello el apelado ha aportado dos facturas -documentos 36 y 37 de su contestación a la demanda y reconvención- cuya realidad y abono impugnó expresamente la parte contraria, en concreto en los hechos cuarto y quinto de la contestación a la reconvención. De modo que no puede admitirse la afirmación del apelado vertida en su escrito de oposición a la apelación de que la impugnación de las facturas es un argumento introducido por primera vez en la alzada.

Fácil le habría sido a la parte reconviniente apelada acreditar, pues a ella le incumbía, que tales facturas respondían a trabajos efectivamente ejecutados en la vivienda en que intervino el pintor apelante y que su importe fue por ella debidamente satisfecho. Bastaba con llamar como testigos a las mercantiles que las emitieron a fin de que adveraran la ejecución y pago o instar su reconocimiento por escrito, más no propuso ni uno ni otro medio probatorio destinado a conjurar la impugnación documental debidamente expuesta de contrario. Por consiguiente, si bien se ha probado el defecto, e incluso si se quiere su reparación, puesto que la parte contraria reconoce que las paredes están pintadas de un color diferente al por él imprimido, lo que no se ha acreditado es ni que esa reparación la acometieran las empresas terceras a las que se refiere el apelado en su demanda reconvencional (aunque el testimonio del Sr. Estanislao podría servir para acreditar la intervención al menos de Reformas Humanes SL) ni, sobre todo, que el valor de reparar las deficiencias sea el consignado en los documentos impugnados y no adverados. Y es por esta razón por la que debe prosperar el recurso de apelación en lo que concierne a este aspecto de la controversia, con la consiguiente desestimación de la reconvención.



CUARTO. Costas. I. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

II. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte habrá de asumir las vinculadas a su pretensión - articulo 394 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Ceferino contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal 730/2017, se revoca dicha resolución acordando la desestimación tanto de la demanda formulada por DON Ceferino contra DON Candido como la reconvención formulada por este contra aquel, absolviendo por tanto a ambos de las pretensiones recíprocamente ejercitadas, imponiendo al actor inicial las costas derivadas de la tramitación de su demanda y al reconvencional las generadas por su reconvención.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.