Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 255/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 329/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100343

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1536

Núm. Roj: SAP TF 1536/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000255/2019
NIG: 3802841120140000417
Resolución:Sentencia 000329/2019
Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0000068/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Apelado: Carmelo ; Abogado: Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez; Procurador: Patricia Carracedo
Garcia
Apelante: Coro ; Abogado: Maria Fernanda Pano Sanchez; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
SENTENCIA
Rollo nº 255/2019
Autos nº 68/2014
Jdo. 1ª Instancia n.º 3 del DIRECCION000
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Liquidación de sociedad de gananciales
n.º 68/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del DIRECCION000 , promovidos por D.ª
Carmelo , representado por la Procuradora D.ª Patricia Carrecedo García, y asistido por la Letrada D.ª Luz
María del Pino Sosa Fernández contra D.ª Coro , representada por el Procurador D. Emilio Jesús Casanova
Ruiz, y asistido por la Letrada D.ª María Fernanda Pano Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 del DIRECCION000 , dictó sentencia el 27 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo aprobar y apruebo parcialmente las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional que obra en las actuaciones de fecha 5 de enero de 2017, con las salvedades contenidas en los Fundamentos de Derecho

QUINTO, OCTAVO y NOVENO de esta resolución, debiéndose realizar en trámite de ejecución de Sentencia un nuevo cuaderno particional adecuado a las partidas y valoraciones prescritas en esta resolución si deviniere firme.

Las costas de este incidente, serán a cargo de cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.--La representación procesal de Dª Coro , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso de Liquidación de Sociedad de Gananciales, que acuerda aprobar parcialmente las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional que obra en las actuaciones de fecha 5 de enero de 2017, con las salvedades contenidas en los Fundamentos de Derecho Quinto, Octavo y Noveno de la resolución que se apela.

En primer lugar, alega la recurrente existencia de incongruencia extra petita y vulneración de los artículos 808, 809, 811 y 412 de la L.E.C. en relación a los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno de la sentencia recurrida ya que la juzgadora a quo ha prescindido de la causa de pedir, toda vez que ninguna de las partes ha alegado o solicitado el derecho a percibir los intereses legales actualizando el crédito de 120.000 euros y el de 435,95 euros incrementado con el IPC experimentado desde noviembre de 2010 hasta febrero de 2018, causando absoluta indefensión a la parte. Impugna en este mismo fundamento también el período para el cómputo del IPC de las deudas fijado en la sentencia apelada. En segundo lugar, impugna la desestimación contenida en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia apelada de su petición de compensar la deuda que mantiene su ex marido con ella con cargo a los bienes que integran su lote.

La representación procesal de D. Carmelo , tras oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, impugna la sentencia interesando se revoque la misma respecto de la actualización del importe de 120.000 euros interesando expresamente la aplicación del IPC desde el 15 de mayo del 2008 hasta el 2 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia dictada en la instancia, o bien la fecha 19 de noviembre de 2010, en que recae sentencia dictada en grado de apelación; y desde el 2 de noviembre de 2009 o bien desde el 19 de noviembre de 2010, y hasta que se realicen las operaciones divisorias procedentes de la aprobación del cuaderno particional, se proceda a actualizar las cantidades conforme los intereses de la mora procesal del artículo 576.1 de la L.E.C., mediante la aplicación del interés legal de dinero incrementado en dos puntos; y en los mismos términos interesa se actualice las cantidades derivadas del pasivo de la sociedad de gananciales respecto de los pagos efectuados por a la comunidad de propietarios de la vivienda sita en DIRECCION001 , propiedad de la sociedad de gananciales.



SEGUNDO.- Recurso de Dª Coro .

Se ha alegado incongruencia extra petita por incluirse el importe actualizado de las cantidades que, incluidas en el pasivo de la sociedad legal de gananciales concretamente de 120.000 euros, incluida en el pasivo de la sociedad por sentencia de esta misma Sección de fecha 19 de noviembre de 2010, y la cantidad correspondiente a los gastos de comunidad y de las reformas y mejoras de la Sociedad de Gananciales que han sido abonados por la contraparte, ya que el importe actualizado de tales cantidades no ha sido solicitado por las partes ni reconocido en la sentencias dictadas en el procedimiento.

La congruencia de las resoluciones judiciales desde el Tribunal Supremo que tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda, tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En el presente caso, no estimamos exista el error denunciado.

Los artículos 1396 y siguientes forman parte de la Sección 5.ª 'De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales' del Capítulo IV, Título III, Libro IV, del Código Civil , y, como su propia rúbrica indica, regulan las normas específicas que deben aplicarse en la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez disuelta, tanto para elaboración de su inventario (activo y pasivo), como del cuaderno particional. En concreto, en tales previsiones se establece que, al conformar el pasivo de la sociedad, cuando se liquida, debe incluirse ' el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad... ' (Art. 1.398), con una norma específica de prelación de créditos, pues sólo una vez 'pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad' (art. 1.403) siendo el remanente que queda, tras esos reintegros, el que se divide por mitad entre los esposos (art. 1.404).

Así pues, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1398 del Código Civil, la sentencia ahora recurrida, fundamenta la inclusión del importe actualizado de las cantidades que han sido pagadas por D.

Carmelo , y que son de cargo de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- La recurrente considera que no procede incluir los devengos posteriores a la fecha del acto de formación de inventario de los gastos de comunidad derivados de la vivienda propiedad de la sociedad de gananciales.

El motivo se desestima No cabe desconocer que la comunidad postganancial que surge tras la disolución del matrimonio y hasta la efectiva liquidación determina una comunidad entre los cónyuges parecida a la anterior ganancial, que asume idéntica responsabilidad por las deudas a la existente constante matrimonio, por lo que el crédito de gastos de comunidad del inmueble ganancial que figura como pasivo a favor de D. Carmelo debe abarcar también los gastos de comunidad posteriores al inventario y hasta la fecha del cuaderno particional, ya que como recoge la sentencia existe un pasivo derivado de los gastos de comunidad que está siendo asumido por unos de los ex cónyuges, y tales gastos se han invertido en beneficio de la comunidad de gananciales.



CUARTO.- La recurrente interesa que al amparo de lo previsto en el artículo 1403 y 1405 ambos del Código Civil, que se le liquidase la deuda por pensiones de alimentos que su ex marido mantiene con ella con cargo a los bienes que integran el lote del deudor.

Por lo que hace a la configuración que tal clase de prestación económica alcanza a tener en un procedimiento de liquidación del régimen económico-matrimonial cabe señalar, en primer lugar, que las deudas por alimentos que un consorte mantenga por los hijos comunes, no integran activo de la sociedad legal de gananciales a tenor del art. 1397 Código Civil, como tampoco pueden ser incluidas en el pasivo conforme dispone el art. 1398 del mismo texto legal, pues ninguno de estos dos preceptos las incluye entre los supuestos que respectivamente contemplan, y, en segundo lugar, que no cabe que la deuda por alimentos de los hijos sea susceptible de compensación al no concurrir los presupuestos fácticos exigidos por la normativa legal ( arts. 1195 y 1196 CC), dado que los acreedores resultan ser los hijos comunes de ambos, siendo así que los esposos litigantes no alcanzan a ser recíprocamente acreedores el uno del otro (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 28-11-1986, 20-6-1993, 16-1-1999, 8-3-2000 y 25-5-2003).

Ahora bien, como expone la recurrente, es cierto que por un lado, las deudas por pensión alimenticia pueden ser objeto de la operación complementaria prevista en el art. 1405 CC , lo que un sector doctrinal califica de una anómala interferencia en la liquidación societaria, porque la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra de ejercitarse en las operaciones particionales pero que actúa, una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los convertirán ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquéllos, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse con bienes comunes de lo que el otro le adeude a título personal, pero no debemos olvidar que la satisfacción del crédito por la pensión de alimentos de los hijos con cargo a los bienes comunes, al amparo de lo preceptuado en el art.

1405 CC, constituye una operación complementaria de la liquidación del haber ganancial, requiriendo, por lo tanto, de una precisa determinación, que no ocurre en el presente caso, ya que la deuda en este momento no es líquida ni exigible.



QUINTO.- Que tanto una como otra parte han cuestionado la fecha que debe ser tomada en cuenta para actualizar el pasivo, actualizando los derechos de crédito que ostenta el impugnante frente a la sociedad de gananciales, por entender éste que se ha de tomar el importe de 120.000 euros desde el 15 de mayo de 2008 en base a que la sentencia de esta misma Sección fija el concepto de la deuda y la fecha en la que se entiende abonada por D. Carmelo el pago a la mercantil DIRECCION002 . Y desde esta fecha considera que ha de aplicar el IPC hasta la fecha, bien de la sentencia de 1ª Instancia, o bien desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial, 19 de noviembre de 2010, y a partir de tales fechas hasta que se realicen las operaciones divisorias, entiende que se ha de aplicar el artículo 576.1 de la L.E.C., y actualizar las cantidades mediante la aplicación del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

El motivo se desestima.

La sentencia de instancia considera que habiendo sido aprobado el inventario por la sentencia de esta misma Sección en fecha 19 de noviembre de 2010, y no habiendo sido impugnada o recurrida por las partes, se debe entender que ha sido admitida la deuda en esa cuantía a esa fecha, considerando extemporáneo interesar la actualización de estas cantidades desde los años 2006 o 2008; en cualquier caso, se reconoce al impugnante la actualización de estas cantidades desde el inventario y hasta la fecha actual de liquidación.

Este criterio acogido por la juez de instancia es compartido por esta misma sección, ya que consideramos aquella fecha correcta, no existiendo razón alguna para tomar otra fecha distinta,que es en definitiva cuando un tribunal fijala cuantía de la deuda y se determina por primera vez, y sin que aluda la citada resolución a que haya de tomarse otra fecha como inicio a efectos de aplicación del artículo 1398.2 del Código Civil, no estando concretamente determinada la fecha que dice el recurrente en resolución judicial alguna que nos permita desviarnos del criterio sostenido por la juez de instancia.

De otra parte, el impugnante mantiene que existen resoluciones judiciales que optan por el IPC y otras por el interés legal del dinero, y tras dictarse sentencia, por mora procesal, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y solicita ante la diversidad de resoluciones judiciales que se acuerde lo procedente sobre la forma de actualización, entendiendo como válida por mor del artículo 576.1 de la L.E.C., en relación con el artículo 1398 del Código civil, que , a partir del dictado de la sentencia de instancia o de esta misma sección, hasta que se realice las operaciones divisorias, se aplique el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Esta Sala considera que ya la Sentencia del TS de 6 de junio de 2006 , señala en casación en relación con un proceso de liquidación de sociedad de gananciales: 'el motivo se desestima porque la interpretación de la instancia ha de permanecer incólume en casación salvo que se demuestre que es ilógica por vulnerar las reglas del razonar o bien preceptos legales ( sentencias de 24 de julio de 1.997 y 12 de noviembre de 2.004).

No es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el juzgador haya obrado arbitrariamente.

Como dijo esta Sala en su sentencia de 19 de febrero de 2.003, la elección dentro de lo razonable no es tarea de la casación sino de la instancia'.

La razonabilidad de aplicar dicho criterio y el carácter propio del interés legal del dinero nos lleva a considerar que el IPC debe ser el indice actualizador respecto a las cantidades que se discuten en la liquidación de la sociedad de gananciales, por cuanto se considera un sistema actualizador que proporciona más precisión, objetividad y seguridad jurídica al estar confeccionado por un organismo técnico administrativo (INE), que desempeña un papel destacado en la actividad estadística pública, en tanto que el previsto en el artículo 576.1 de la l.E.C., es un sistema más propio de liquidación de daños y perjuicios.



SEXTO.- - Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte apelante, en tanto que al desestimarse la impugnación a la sentencia efectuada, las costas de la impugnación habrán de ser impuestas a la parte impugnante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C

Fallo

1.- Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Emilio Jesús Casanova Ruiz, en nombre y representación de Dª Coro , como la impugnación efectuada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Carracedo García, en nombre y representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Jugado de 1ª Instancia núm. 3 del DIRECCION000 , en fecha 27 de febrero de 2018,en los autos de los que dimana este rollo, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia.

2.- Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante, y las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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