Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 288/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 329/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100368

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:368

Núm. Roj: SAP AV 368:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00329/2020

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M. 329/2.020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En la ciudad de Ávila a once del mes de septiembre del año dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 187/2.019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 288/2.020, entre partes, de una como apelante-apelado/demandante la sociedad TRANSOLVER FINANCE EFC. S.A, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HURTADO ESTEBAN y de otra como apelante-apelado/demandado la sociedad LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVERCAR S.L., representado por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ defendida por el Letrado D. LUIS ÁNGEL DIEZ SÁNCHEZ, y de otra como apelados/demandados D. Jose Ángel, Dª. Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón, Dª. Sonsoles, no personados.

Actúa como Ponente, el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve y auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva de la sentencia dice: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Abril Vega, en nombre y representación de TRANSOLVER FINANCE E.F.C. S.A., contra LOGÍSTICA DE TRANSPORTES JOVERCAR S.L., D. Jose Ángel, Dª Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y Dª Sonsoles debo declarar y declaro:

1.- Resolver los dos contratos de arrendamiento financiero (leasing) identificados con los números de operación NUM000 y NUM001, de fecha 24 de octubre de 2016 e intervenidas notarialmente en fecha 11 de noviembre de 2.016 realizados por el actor con LOGÍSTICA DE TRANSPORTES JOVERCAR S.L.

2.- Reconocer la titularidad del actor sobre los vehículos descritos en el hecho primero de la demanda con matrícula ....XYF y ....YYK, debiendo la demandada restituir la posesión efectiva de los mismos, la documental, llaves y resto de accesorios entregados a la actora.

3.- Condenar de forma conjunta y solidaria a LOGÍSTICA DE TRANSPORTES JOVERCAR S.L., D. Jose Ángel, Dª Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y Dª Sonsoles a abonar a la actora la cantidad de 18.122,36 euros por las cuotas impagadas así como el resto de cuotas que se vayan devengando desde el día 8/3/2019 hasta la efectiva devolución de los vehículos con los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

4.- Las costas se imponen a la parte demandada. '.

Auto de fecha veintiséis de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de TRANSOLVER FINANCE EFC SA de subsanar y rectificar el error observado en la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

1.- Resolver el contrato de arrendamiento financiero (leasing) identificado con el número de operación NUM000, de fecha 24 de octubre de 2016 e intervenidas notarialmente en fecha 11 de noviembre de 2.016 realizados por el actor con LOGÍSTICA DE TRANSPORTES JOVERCAR S.L.

2.- Reconocer la titularidad del actor sobre el vehículo descritos en el hecho primero de la demanda con matrícula ....XYF, debiendo la demandada restituir la posesión efectiva del mismo, la documental, llaves y resto de accesorios entregados a la actora.

3.- Condenar de forma conjunta y solidaria a LOGÍSTICA DE TRANSPORTES JOVERCAR S.L., D. Jose Ángel, Dª Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y Dª Sonsoles a abonar a la actora la cantidad resultante de multiplicar 1279,42 euros por las cuotas impagadas hasta la efectiva devolución de los vehículos con los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. '

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandante TRANSOLVER FINANCEE EFC. S.A, y la parte actora o demandado la sociedad LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVERCAR S.L el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 y posteriores autos de fecha 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2019, en particular respecto al pronunciamiento nº 3 contenido en el auto de aclaración de sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 por el que expresamente se condena de forma conjunta y solidaria a LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL, D. Jose Ángel, D. Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y D. Sonsoles a abonar a la actora la cantidad resultante de multiplicar 1.279,72 euros por las cuotas impagadas hasta la efectiva devolución de los vehículos con los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución'.

1.2.- Se alega por la parte apelante la infracción de las normas y requisitos exigidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia de la resolución impugnada por alteración injustificada del correlativo pronunciamiento de la sentencia. Y, en segundo lugar, aplicación incorrecta de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la condena al pago de intereses de demora, existiendo una incongruencia omisiva. Desarrolla esos motivos, en síntesis: 1.- Alteración de los autos de aclaración con lo acordado en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 en su pronunciamiento tercero variando el origen, la naturaleza y la cuantía de las cantidades reclamadas en la demanda por diferentes conceptos. 2.- Falta de condena a los demandados al abono de los intereses convenidos por pacto contractual expreso de las partes en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago sino al de los intereses legales correspondientes.

1.3.- Por la parte apelada la mercantil LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL, D. Carlos Ramón y D. Sonsoles se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación íntegra con imposición de las costas procesales.

1.4.- Por la mercantil codemandada LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL y D. Carlos Ramón y D. Sonsoles se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 187/2019 y subsiguiente auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2019, alegando como motivos del recurso la infracción de las normas reguladoras de la sentencia- artículos 469.1.2 en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que el auto de aclaración cambia totalmente los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia e incluso el auto firme de las medidas cautelares de fecha 20 de noviembre de 2019 rectifica en alguna forma el contenido de la propia sentencia y su posterior auto de aclaración por lo que los cuotas e intereses que se devenguen se verán atemperadas y/o modificadas conforme a la citada resolución, a cuyo fin solicita que las cuotas e intereses referidos al vehículo matrícula ....XYF con contrato de arrendamiento financiero NUM000 se abonarán hasta la fecha del requerimiento de los demandados al auto de medidas provisionales firme de fecha 20 de noviembre de 2019. En segundo lugar, entiende que se trataría de un supuesto de estimación parcial de la demanda por lo que en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procedería la condena en costas a la parte demandada.

1.5.- La mercantil actora se opuso al recurso formulado.

SEGUNDO. -Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- La entidad TRANSLOVER FINANCE, Establecimiento financiero de Crédito SA promovió demanda de juicio ordinario frente a LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL, en calidad de sociedad arrendataria financiera deudora y en su condición de fiadores solidarios D. Jose Ángel, D. Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y D. Sonsoles, demanda dirigida de forma conjunta y solidariamente, con ocasión del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre julio de 2018 y febrero de 2019 respecto del contrato de arrendamiento financiero (leasing) nº NUM000 referido al vehículo marca IVECO, modelo AS 440 S48 TP, matrícula ....XYF y nº NUM001 referido al vehículo marca IVECO, modelo AS 440 S 48 TP, matrícula ....YYK por incumplimiento de las cuotas entre diciembre de 2018 y febrero de 2019. Ejercita acción resolutoria de los dos contratos de arrendamiento, reivindicatoria de la posesión material y pleno dominio sobe los vehículos industriales objeto de los mismos, reclamación de cantidad por el importe de las cuotas de arrendamiento financiero vencidas e impagadas no satisfechas y resarcitoria de daños y perjuicios derivado del incumplimiento contractual determinable según pena convencional pactada interpartes y cuantificables hasta la efectiva entrega y restitución posesoria de los bienes objeto de los referidos contratos , así como los intereses moratorios devengados sobre la deuda liquida, vencida, liquida y exigible resultante.

En particular respecto de la pretensión indemnizatoria es desglosada de la siguiente manera:

1.- Por cuotas impagadas vencidas y no satisfechas en la suma de 17.029,10 euros de los que 12.384,80 corresponden al contrato nº NUM000 y los restantes 4.644,30 al nº NUM001.

2.- Por intereses moratorios, desde la fecha de impago de cada una de las cuotas pendientes de abono hasta la fecha de requerimiento fehaciente de pago-08/03/2019 la suma total de 1.093,26 euros de los que 965,00 se corresponden al primer contrato de arrendamiento financiero y los restantes 128,26 euros al segundo.

3.- En concepto de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de la posesión de los vehículos-penalización convencional según clausula sexta del contrato- a partir del 8 de marzo de 2019 la suma de 1.279,42 euros al mes por cada uno de los contratos hasta la efectiva restitución de los mismos.

El suplico de su demanda se concreta en suma de la siguiente forma:

Declaración de la resolución de las relaciones obligatorias nacidas y derivadas de los contratos de arrendamiento financiero identificados con los números NUM000 y NUM001.

Reconocer la titularidad a favor de la parte actora del dominio sobre los vehículos cedidos en virtud de los contratos citados de arrendamiento financiero.

Condenar a la arrendataria financiera a restituir de forma inmediata a su legitima dueña-parte actora- la posesión material efectiva de los bienes reivindicados, incluyendo la devolución de documentación y accesorios que describe.

Condenar conjunta y solidariamente a los demandados al pago de la cantidad liquida exigible de 18.122,36 euros a favor de la parte actora, en concepto de cuotas mensuales de arrendamiento financiero vencidas e impagadas al tiempo de los requerimientos de pago efectuados el día 08/03/2019 junto con los intereses moratorios devengados conforme a lo pactado en su día entre las partes en los contratos causales, incrementada con los intereses moratorios que se devenguen, al tipo pactado en los contratos, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta el completo pago de la deuda liquida, vencida e impagada objeto de reclamación, objeto de ulterior liquidación.

Y con carácter accesorio, condenar de forma solidaria a los demandados al pago a la entidad actora el importe que resulte de multiplicar la cantidad de 2.558,84 euros equivalente al importe de una cuota neta mensual del precio de cesión de uso de los contratos de arrendamiento financieros -resultado de la suma de 1.279,42 euros excluido el IVA de cada una de la operación-por cada mes o fracción de mes de demora transcurrido desde la fechas indicadas hasta la efectiva entrega de la posesión de cada uno de los vehículos industriales reivindicados en concepto de indemnización convencionalmente establecida en el supuesto de terminación del periodo contractual de cesión de uso.

2.2.- Una vez admitida a tramite la demanda, la parte actora presentó escrito por el que únicamente interesaba continuar la acción resolutoria, reivindicatoria, reclamación de cantidad y resarcitoria respecto del contrato de arrendamiento financiera identificado con el número de operación NUM000 a cuyo fin solicitaba entre otros el pronunciamiento condenatorio a la parte demandada del pago de la cantidad de 13.349,80 euros en concepto de cuotas mensuales de arrendamiento financiero vencidas e impagadas, incrementada con los intereses moratorios se devenguen, al tipo pactado, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta el completo pago de la deuda liquida, vencida, e impugnada objeto de reclamación, que serán objeto de ulterior liquidación. Y con carácter accesorio al pago a la entidad actora del importe que resulte de multiplicar la cantidad de 1.279,42 euros equivalente al importe de una cuota neta mensual del precio de cesión de uso (IVA excluido) cada mes o fracción de mes de demora transcurrido desde la fechas indicadas hasta la efectiva entrega de la posesión de cada uno de los vehículos industriales reivindicados en concepto de indemnización convencionalmente establecida en el supuesto de terminación del periodo contractual de cesión de uso.

En dicho escrito solicitaba la adopción de medida cautelar conducente a la inmovilización del vehículo vinculado al citado contrato de arrendamiento financiero.

A cuyo fin se dictó Providencia de fecha 21 de junio de 2019 por el que se acuerda la continuación del procedimiento en los términos interesados. Y, por otro lado, la apertura de la oportuna pieza separada de medida cautelar (que concluyó por auto de fecha 20 de noviembre de 2019).

2.3.- Siguiendo los trámites legales oportunos, la parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, quedando los autos conclusos para dictar sentencia el día fijado para la audiencia previa propuesta y admitida únicamente la prueba documental.

La sentencia fue dictada el 19 de noviembre de 2019 por la que se estimaba la demanda y declarando:

1.- Resolver los dos contratos de arrendamiento financiero (leasing) identificados en los números de operación NUM000 y NUM001 de fecha 24 de octubre de 2016 e intervenidas notarialmente en fecha 11 de noviembre de 2016 realizados por el actor con LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL.

2.- Reconocer la titularidad del actor sobre los vehículos descritos en el hecho primero de la demanda con matrícula ....XYF y ....YYK, debiendo la demandada restituir la posesión efectiva de los mismos, la documental, llaves y resto de accesorios entregados a la actora.

3.- Condenar de forma conjunta y solidaria a LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL, D. Jose Ángel, D. Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y D. Sonsoles a abonar a la actora la cantidad de 18.122,36 euros por las cuotas impagadas, así como el resto de las cuotas que se vayan devengando desde el día 08/03/2019 hasta la efectiva devolución de los vehículos con los intereses indicados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución

4.. Las costas se imponen a la parte demandada.

Dicha sentencia se complementa por posterior auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2019, con ocasión de la petición efectuada por la parte actora a fin de que se acomode a la petición en su día interesada respecto de la continuación del procedimiento exclusivamente al arrendamiento financiero con nº NUM000 y así acordado en providencia de 21 de junio de 2019.

2.4.- A tal fin del fallo de la sentencia queda redactado de la siguiente forma:

1.- Resolver el contrato de arrendamiento financiero (leasing) identificado con el número de operación NUM000 de fecha 24 de octubre de 2016 e intervenidas notarialmente en fecha 11 de noviembre de 2016 realizados por el actor con LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL.

2.- Reconocer la titularidad del actor sobre los vehículos descritos en el hecho primero de la demanda con matrícula ....XYF, debiendo la demandada restituir la posesión efectiva de los mismos, la documental, llaves y resto de accesorios entregados a la actora.

3.- Condenar de forma conjunta y solidaria a LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL, D. Jose Ángel, D. Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón y D. Sonsoles a abonar a la actora la cantidad resultante de multiplicar 1279,42 euros por las cuotas impagadas hasta la efectiva devolución de los vehículos con los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

2.5.- Interesada nueva aclaración por la parte actora en cuanto a la omisión de las cantidades vencidas e impagadas a las que se ha condenado al pago derivadas de la operación de arrendamiento financiero NUM000 relativa al pronunciamiento condenatorio a la parte demandada del pago de la cantidad de 13.349,80 euros en concepto de cuotas mensuales de arrendamiento financiero vencidas e impagadas, incrementada con los intereses moratorios se devenguen, al tipo pactado, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta el completo pago de la deuda liquida, vencida, e impugnada objeto de reclamación, que serán objeto de ulterior liquidación. Fue desestimada la petición mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019.

TERCERO. -Delimitación del recurso de apelación formulado a instancia de los actores. De la incongruencia de las resoluciones impugnadas.

3.1.- La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se 'guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso'. Pero, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita

b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido

c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

Para el Tribunal Constitucional, su Sentencia número 85/2000, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. 'La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones' ( Auto Tribunal Supremo 1 de febrero de 2002, rec. 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001).

No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio. 'La incongruencia omisiva existe cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos, porque las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la decisión probada de la sentencia, puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están' ( Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2006).

Las condiciones de la incongruencia omisiva son: a) que afecte a cuestiones jurídicas; b) que se refiera a pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; c) que se trate de auténticas pretensiones y no se simples argumentos o alegaciones que apoyen las peticiones, y d) que consten resueltas en la sentencia ( Sentencias de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003; 20 de junio de 2002).

Una modalidad de incongruencia omisiva es aquella que se produce cuando la sentencia no da respuesta expresa a algunas de las cuestiones propuestas por las partes, pero que del contexto de la fundamentación jurídica de la misma se deduce que han sido desestimadas. No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida.

Son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia. 'La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia' ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). 'No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita' ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). 'Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte' ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).

3.2.-En atención a la pretensión interesada y estimada la demanda es procedente determinar si tanto la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 como posterior auto de aclaración de 26 de noviembre de 2019 incurren en incongruencia omisiva, la primera en la media que no resuelve sobre la petición interesada con carácter accesorio, de condenar de forma solidaria a los demandados al pago a la entidad actora el importe que resulte de multiplicar la cantidad de 2.558,84 euros equivalente al importe de una cuota neta mensual del precio de cesión de uso de los contratos de arrendamiento financieros -resultado de la suma de 1.279,42 euros excluido el IVA de cada una de la operación-por cada mes o fracción de mes de demora transcurrido desde la fechas indicadas hasta la efectiva entrega de la posesión de cada uno de los vehículos industriales reivindicados en concepto de indemnización convencionalmente establecida en el supuesto de terminación del periodo contractual de cesión de uso. Y la segunda, en cuanto a la omisión de las cantidades vencidas e impagadas a las que se ha condenado al pago derivadas de la operación de arrendamiento financiero NUM000 relativa al pronunciamiento condenatorio a la parte demandada del pago de la cantidad de 13.349,80 euros en concepto de cuotas mensuales de arrendamiento financiero vencidas e impagadas, incrementada con los intereses moratorios se devenguen, al tipo pactado, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta el completo pago de la deuda liquida, vencida, e impugnada objeto de reclamación, que serán objeto de ulterior liquidación.

3.3.- Conforme a lo expuesto, es procedente apreciar la existencia de la denunciada incongruencia omisiva, oportunamente deducida por la parte actora (En este sentido, la Sentencia del TS 141/2016, de 9 de marzo (EDJ 2016/23777), afirma que 'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso'; y añade que 'no puede admitirse (...) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

En primer lugar, en cuanto a la pretensión indemnizatoria correspondiente a las cuotas impagadas vencidas y no satisfechas que se limitaban a las mensualidades comprendidas entre julio de 2018 y febrero de 2019, que conforme lo interesado a lo largo del escrito de demanda ascendía, incluidos los intereses de demora a la suma de 13.349,80 euros. A cuyo fin téngase en cuenta la cláusula 5ª del contrato.

Acreditada por la parte actora en atención a los documentos acompañados junto con el escrito de demanda y que se valoran al amparo del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que la parte demandada haya probado, en aplicación del artículo 217 de la citada Ley Adjetiva, hecho obstativo al pago, como decíamos aportado por la parte actora, la póliza de los contratos causales, la nota simple informativa expedida por el Registro de Bienes Muebles Central y las facturas de compraventa de los vehículos-Vid. Documentos 2 a 7-, es procedente estimar la pretensión interesada, tras acordar la resolución del contrato de arrendamiento identificado en el número NUM000, limitado al importe citado de 13.349,80.

Ahora bien, tal y como interesa la parte demandante en aplicación de la citada clausula, en cualquier caso, el impago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas devengará en favor de la Arrendadora Financiera un interés de demora del 2% mensual.

En cuanto a la petición indemnizatoria relativa al resarcimiento de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega posesoria de los vehículos al amparo de la clausula 6ª del contrato a contar desde el 8 de marzo de 2019 con ocasión del requerimiento efectuado a tal efecto, solicitado por la parte actora tanto en su escrito de demanda como en el posterior de delimitación de la acción ejercitada y así admitida conforme a lo indicado anteriormente, según Providencia de fecha 21 de junio de 2019, procede estimar la petición de condena conjunta y solidaria de los demandados al pago a favor de la parte actora del importe que resulte de multiplicar la cantidad de 1.279,42 euros-equivalente al importe de una cuota neta mensual del precio de cesión de uso del arrendamiento financiero (IVA excluido) por cada cuota mes o fracción de mes de demora hasta la efectiva entrega de la posesión del vehículo industrial reivindicado.

CUARTO. -Del recurso formulado a instancia de la parte codemandada.

4.1.- Pretende la alteración de la fecha de requerimiento de entrega del vehículo matrícula ....XYF vinculado al contrato de arrendamiento financiero NUM000, en atención a los documentos 1,2 y 3 aportados junto con el escrito del recurso y en particular tras acordarse en la pieza de medidas cautelares el depósito de los vehículos.

Pretensión que debe rechazarse al introducirse ex novo a través del presente recurso de apelación. Vid. Sentencia Tribunal Supremo 372 de 30 de enero de 2007.

4.2.- Alega la existencia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia - artículos 469.1.2 en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera que el auto de aclaración de la sentencia dictada supone un cambio absoluto en los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia, por un lado cambia radicalmente la resolución de dos contratos-en sentencia-por la resolución de uno solo de los contratos en el auto, reconoce la titularidad de uno solo de los vehículos a favor de la actora en el auto cuando en la sentencia declaraba probado la titularidad de la actora sobre los dos vehículos, las cantidades a abonar son diferentes en la sentencia y en el posterior auto.

Sobre dicho extremo se ha dado cumplida respuesta en el fundamento precedente.

4.3.- Interesa la no imposición de costas a la parte demandada conforme determina el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, tal petición extemporánea, la condena en constas de Primera Instancia a la parte demandada se considera ajustada a derecho en aplicación del artículo 394 de la citada Ley Procesal, al estimarse su pretensión.

QUINTO. -En materia de costas procesales de la presenta alzada.

5.1.- Al estimarse el recurso de apelación formulado a instancia de la parte actora, no procede especial pronunciamiento en atención al artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.2.- En cuanto al recurso de apelación entablado por la entidad LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL y por D. Carlos Ramón y D. Sonsoles, al desestimarse el recurso formulado, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán de cuenta de la parte recurrente las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

Que estimando el recuro de apelación formulado por la representación procesal de la entidad TRANSOLVER FINANCE EFC SA y desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL y de D. Carlos Ramón y D. Sonsoles frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 y posterior auto de aclaración de fecha 26 de noviembre de 2019, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar acordamos:

1º). - Mantener inalterados los dos primeros pronunciamientos declarativos del auto de fecha 26/11/2019 rectificativo de la sentencia nº 104/2019 de 19 de noviembre, en el sentido de:

1.- Resolver el contrato de arrendamiento financiero (Leasing) identificado con el número de operación NUM000 de fecha 24 de octubre de 2016, formalizada en póliza intervenida notarialmente en fecha 11 de noviembre de 2016, realizado por el actor con LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL y

2.- Reconocer la titularidad del actor sobre el vehículo descrito en el hecho primero de la demanda con matrícula ....XYF debiendo la demandada restituir la posesión efectiva del mismo, la documental, llaves, y resto de accesorios entregados a la actora.

2º). - Haber lugar a subsanar y rectificar el pronunciamiento tercero tanto de la sentencia de 19/11/2019 como del auto de fecha 26/11/2019 en el sentido de acordar:

3.- Condenar conjunta y solidariamente a LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL y a sus fiadores D. Jose Ángel, D. Sacramento, D. Carlos Manuel, D. Carlos Ramón, D. Sonsoles al pago de la cantidad de 13.349,80 euros cantidad adeudada en concepto de cuotas mensuales vencidas e impagadas pendientes de abono correspondientes a la operación de arrendamiento financiero nº NUM000 incrementada con los intereses moratorios devengados conforme al pacto convenido en la CONDICION GENERAL QUINTA del contrato causal, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas hasta el completo pago de las mismas; así como al pago de la cantidad resultante de multiplicar el importe de 1.279,42 euros equivalente a una cuota neta mensual (IVA excluido) del precio de cesión de uso del bien, por cada mes o fracción de mes de demora transcurrido desde el día siguiente al 8 de marzo de 2019, fecha en que los deudores fueron formalmente notificados y requeridos a tal efecto, hasta que se haga la entrega de la posesión del vehículo industrial reivindicado.

3º). - Mantener el pronunciamiento cuarto de la sentencia estimatoria de la demanda, que impone la condena en costas a la parte demandada.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada respecto del recurso de apelación formulado por la parte actora y con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente LOGISTICA DE TRANSPORTES JOVECAR SL. D. Carlos Ramón y D. Sonsoles.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el artículo 466 del citado Texto legal.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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