Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 873/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100221
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2846
Núm. Roj: SAP B 2846/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198012877
Recurso de apelación 873/2019 -P
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 48/2019
Parte recurrente/Solicitante: Melisa
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Isabel Marti Ferriz
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 , ENRIC JOAN POCH LOPEZ DE BRIÑAS
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: ENRIC-JOAN POCH LOPEZ DE BRIÑAS
SENTENCIA Nº 329/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 15 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal
de recuperación de la posesión, número 48/2019-3, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
L'Hospitalet de Llobregat, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Basilio representado
por el Procurador Sr. Igualador Peco y de otra, como demandada-apelante, Melisa , representada por la
Procuradora Sra. Lasala Buxeres.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Basilio interpuso demanda de juicio verbal de recuperación de la posesión contra IGNORADOS OCUPANTES DE DIRECCION000 44 4º 2ª DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, que pudieran estar ocupando el referido inmueble en la que manifiesta que es el propietario de la finca y solicita que se acuerde declarar el desahucio de los demandados que la ocupan sin título.
Previo examen de la Jurisdicción y de la competencia objetiva y territorial, se admite la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada, y emplazándola para contestar. Compareció Melisa , quien se opuso a la estimación de la demanda. El resto de ignorados ocupantes fueron declarados en rebeldía. Se procedió a la celebración de la correspondiente vista el 25 de abril de 2019. A la misma comparecieron las partes personadas, quienes se ratificaron en sus posiciones. Se admitió como prueba la documental que obra en autos y quedaron los autos vistos para sentencia.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de L'Hospitalet de Llobregat , en fecha 25 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda y, en su virtud, declaro que Melisa y a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 no tienen derecho a poseer dicha finca; y condeno a Melisa y a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de sus propietarios dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.'.
tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actora interpuso demanda de juicio verbal y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, los ignorados ocupantes que pudieran estar ocupando el referido inmueble, contestando la demandada en el sentido de oponerse a la misma.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda considerando que la demandada no tenía derecho a poseer la finca fundada en que alquiler y ocupación de la vivienda se ha hecho sin el conocimiento ni consentimiento del propietario demandante, y por ello éste puede recuperar la posesión contra el poseedor sin derecho, en virtud del art.522-77 del Código Civil de Cataluña.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sin realizar ninguna manifestación de impugnación de la sentencia apelada, más allá de reproducir los argumentos ya esgrimidos en primera instancia y alegar una genérica vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación alegando que los demandados no prueban título alguno que legitime su posición y que por ello, y por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, procede la confirmación de la resolución apelada, sin que se haya producido ninguna vulneración.
SEGUNDO.- Del fondo de la cuestión.
En el presente procedimiento la actora afirma que es propietaria de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , y solicita la recuperación de la posesión de dicha finca y el desahucio de las personas que han accedido sin título alguno a la vivienda. La parte demandante aporta documentación del Registro de la Propiedad conforme a la cual es copropietaria de la finca junto con dos personas más; en virtud de escritura de herencia, de fecha 14/05/2015, lo que le convierte en legitimado para ejercitar acción de recuperación de la posesión.
Acreditada la titularidad del inmueble litigioso, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por los demandados y otros posibles ocupantes, sin que pese a los requerimientos que se les han hecho por la actora haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.
La sentencia se funda principalmente en que la parte demandante es propietaria no poseedora del inmueble, considerando de aplicación el art.544-1 del Código Civil de Catalunya, que dispone que ' L'acció reivindicatòria permet als propietaris no posseïdors d'obtenir la restitució del bé davant dels posseïdors no propietaris, sens perjudici de la protecció possessòria que les lleis reconeixen als posseïdors'. Entendemos que dicho artículo tutela el derecho de propiedad y que en este caso la acción ejercitada es puramente posesoria.
La actora ostenta la posesión como dueña/propietaria que es de la finca, que conforme al art.432 CC: ' La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.' Frente a la posesión que, en tal concepto de dueño, ostenta la actora, aunque no sea, actualmente, poseedora material, la realidad es que el demandado-apelante no ha acreditado tener título legítimo de ocupación, de modo que ocupa la finca sin título alguno, en el sentido señalado por la jurisprudencia.
Por lo tanto la acción ejercitada es la posesoria del artículo 250.1.4 LEC, concurriendo el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 439.1 Lec. Según el cual 'No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. Consta que el acto de despojo tuvo lugar el 30 de septiembre de 2018 y que la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2018, por lo tanto el requisito está cumplido. Ahora bien, deberá examinarse si los demandados disponen de título alguno que legitime su posesión.
Melisa opone que posee en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 25/09/2018 con un tal Luis; y que creía que esa persona era propietaria, pero resultó que el arrendador no era propietario ni tenía facultades para ello, sin que, como bien razona la sentencia de instancia, no hay prueba de lo afirmado por la parte demandada, estando conforme esta Sala con que la mera denuncia de la demandada relatando dichos hechos no prueba la veracidad de los hechos denunciados, aparte de que no ha aportado ningún testigo ni documento que acredite lo afirmado, cuando le correspondía a ella la carga de acreditar los hechos impeditivos y extintivos, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 217 LEC. De hecho, en su recurso de apelación no ha impugnado dicha valoración probatoria, ni ha hecho manifestación alguna más allá de una genérica vulneración del artículo 24 de la Constitución, sin acreditar qué tipo de indefensión material ha sufrido realmente, y en qué se ha traducido esa supuesta pérdida de derechos.
Consta también que los Mossos d'Esquadra, el 30/09/2018, le informaron que estaba ocupando la vivienda - según resulta de la denuncia aportada por la parte demandada- lo que implica considerar que la demandada es poseedora de mala fe, según el art.521-7.3 del Código Civil de Cataluña.
El recurso de apelación formulado por la demandada carece totalmente de fundamento, y mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, la demandada no prueban existencia de ese contrato, y siendo a ella a quien les correspondía acreditar dicho título, aparte de que en su escrito de contestación a la demanda y en su recurso de apelación reconoce que no tienen título legítimo para ocupar la vivienda, ya que el supuesto arrendador ha desaparecido y de hecho lo ha denunciado.
Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Al respecto, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para restituir la posesión del inmueble al actor, como acertadamente ha indicado el juez 'a quo'.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melisa ; contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 en el juicio verbal de recuperación de la posesión número número 48/2019-3, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
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