Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 809/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 329/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100327

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9569

Núm. Roj: SAP M 9569/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0000350
Recurso de Apelación 809/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 76/2018
APELANTE: D./Dña. Teofilo , D./Dña. Rosana y D./Dña. Santiaga y D./Dña. Serafin
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
APELADO: D./Dña. Tomasa
PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
D./Dña. Virtudes
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 76/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de D. Teofilo , Dña.
Santiaga y Dña. Rosana y D. Serafin apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña.
ROSA MARTINEZ SERRANO contra Dña. Tomasa y Dña. Virtudes apeladas - demandadas, representadas por
las Procuradoras Dña. GLORIA ARIAS ARANDA y Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Teofilo , D.

Serafin , Dª Rosana Y Dª Santiaga representados por la Procuradora Sra. Martínez Serrano, contra Dª Virtudes representada por el Procurador Sr. García López y contra Dª Tomasa (judicialmente incapacitada y representada por su tutora Dª Virtudes ) representada por la Procuradora Sra. Arias Aranda. Con imposición de costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se instó la declaración de nulidad del testamento otorgado por Dª Eloisa en fecha 2 de febrero de 2017, al no considerar acreditado que al tiempo de su otorgamiento y pese a la enfermedad de Alzheimer que afectaba a la testadora, sus facultades intelectivas y cognitivas se encontrasen en un estado de deterioro tal que no fuese capaz de comprender el alcance y contenido de la declaración de voluntad emitida ante notario.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando error en la apreciación de la prueba por falta de credibilidad de los testimonios en los que se sustenta el pronunciamiento de la instancia.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso es preciso recordar, como dicen las SSTS núm. 461/2016, de 8 de abril de 2016, y núm. 535/2018, de 28 de septiembre, que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; de manera que, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador al tiempo de otorgar el testamento, deba aplicarse el principio de 'favor testamenti' y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008; de 30 de octubre de 2012, núm.

624/2012; de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012; y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015). Por su parte, la STS núm. 146/2018, de 15 de marzo, declara: El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), y que ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. [...] De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe 'expresamente'. De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad. Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la 'enajenación mental' es válido ( art. 664).

Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ). Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos. Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo , 289/2008, de 26 de abril , 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero , 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio ). Finalmente, la STS núm. 386/2015, de 26 de junio, citando la de 22 de enero de 2015, recuerda la doctrina sobre la materia en los siguientes términos: a ) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

En el caso de autos, la juzgadora de instancia valorando en conjunto la prueba practicada concluye sobre la ausencia de acreditación de la falta de capacidad de Dª Eloisa en el momento de otorgamiento del testamento cuya nulidad se postula, a pesar de que la misma padecía Alzheimer. Esta conclusión se sustenta en las siguientes pruebas: (i) Informes médicos obrantes en las actuaciones de los que se desprende que Dª Eloisa fue diagnosticada en el año 2014 de la enfermedad de Alzheimer moderado: informe emitido el 20 de enero de 2017 por el equipo interdisciplinar del centro de día Sol y Vida de Las Rozas, en el que se consigna que Dª Eloisa padece un deterioro cognitivo moderado, reconoce objetos, los asocia correctamente y mantiene una conversación coherente, entiende y realiza órdenes sencillas; e informe de la Residencia Valle de la Oliva en el que se refleja que Dª Eloisa era capaz de mantener una conversación coherente, reconocía personas y especialmente a sus familiares; (ii) Testifical-pericial de la Dra. Maite , neuróloga que trató Dª Eloisa a lo largo de su enfermedad, quien ratificó el informe emitido el 24 de mayo de 2017, corroborando el elaborado en la última revisión que llevó a cabo en junio de 2016, y manifestando en el acto del juicio que Dª Eloisa tenía Alzheimer moderado y no severo, que es cuando se produce un mayor deterioro, que no tenía alteradas sus facultades emocionales como para no reconocer a su hija incapacitada y tener sobre ella un instinto de protección; matizando en cuanto al grado GDS6, que se tenía en cuenta dicha calificación a efectos farmacológicos y que Dª Eloisa en algunos aspectos se correspondía con un grado cinco; añadiendo que la evolución de su enfermedad era lenta; (iii) Testifical de la doctora Sofía , médico de atención primaria, quien declaró que Dª Eloisa estaba catalogada de Alzheimer moderado y era capaz de reconocer a sus familiares; (iv) Testifical D. Romualdo , notario autorizante del testamento, que aseveró la capacidad de testar de Dª Eloisa , con quien se entrevistó a solas durante más de 20 minutos, transmitiéndole su deseo de dejar el usufructo a su hija incapaz para protegerla durante toda su vida, de beneficiar a otra de sus hijas porque la atendía más y cuidaba de ella, y de no perjudicar al resto de sus hijos. Añadió el Sr. Romualdo que Dª Eloisa también otorgó un poder general que nadie ha cuestionado; y que no pidió certificado de capacidad porque la testadora no estaba judicialmente incapacitada, manifestó lo que quería y tenía capacidad para ello. Cabe añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente incapacitado ( artículo 665 CC).

Dichas pruebas acreditan la capacidad de Dª Eloisa para testar, sin que la parte demandante, a quien incumbía acreditar lo contrario en aplicación de la regla general recogida en el artículo 217 de la LEC, haya ofrecido pruebas concluyentes para desvirtuarlo, no bastando meras presunciones o conjeturas ( STS de 26 de abril de 2008). A estos efectos, debe señalarse que el hecho de que la testadora padeciera Alzheimer moderado no permite afirmar que sus facultades intelectivas y volitivas estuvieran anuladas en el momento de testar, cuando ha quedado plenamente demostrado que tenía la capacidad precisa para expresar su última voluntad, que no era otra que proteger económicamente a su hija incapaz ( Tomasa ) y beneficiar a quien se ocupaba de ella y de quien es tutora ( Virtudes ); siendo incierto que con el testamento anteriormente otorgado el 25 de mayo de 2004 ya se alcanzara dicho objetivo toda vez que en el que ahora se impugna se ampliaron los bienes objeto de usufructo; y precisamente dicho testamento otorgado años antes de que Dª Eloisa padeciera Alzheimer, en el que ya se preveía el usufructo a favor de Tomasa , viene a corroborar la voluntad de la testadora plasmada en el otorgado en 2017 cuya nulidad se pretende. Por otra parte, el hecho de que el notario ignorase el padecimiento de Dª Eloisa no permite cuestionar la aseveración notarial sobre la capacidad de la testadora, a la vista de las contundentes afirmaciones de D. Romualdo , las cuales no han quedado refutadas mediante prueba alguna; tampoco es relevante, como aseveró el Sr. Romualdo , que no se le informara de que había un testamento anterior pues el otorgado en 2017 lo revocaba. Finalmente, ninguna incidencia puede atribuirse a la intervención de la letrada Dª Marta Martos Llanos en el otorgamiento del testamento, ni se suscita a la Sala sospecha alguna en orden a cuestionar la actuación del notario, quien aseveró que conocía que la Sra.

Martos es la abogada de una fundación de personas con discapacidad, pero añadió que no era cliente habitual de la notaría. Por lo demás, no existe base probatoria alguna que permita aseverar que la Sra. Martos eligió una notaría de su confianza para el otorgamiento del testamento ni para cuestionar el juicio de capacidad que, al amparo de lo previsto en el art. 685 del CC, realizó el notario ante quien se otorgó.

No está de más traer a colación lo que expresa la STS de 27 de enero de 1998, sobre la posible falta de capacidad para testar. Así, señala que la incapacidad o afección mental del testador ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos, y sin que baste apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas; que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido; que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad la edad senil del testador o que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada; que en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa, muy cumplida y convincente, y de fuerza inequívoca, cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto, pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; que la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria; y que la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y que por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario.

En definitiva, no resultando desvirtuada la presunción de capacidad de la testadora, siendo de todo punto acertada la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia, sin que se advierta error alguno en la ponderación del acervo probatorio, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana , Dª Santiaga , D. Teofilo y D. Serafin contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda en el procedimiento ordinario nº 76/18, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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