Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 962/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100323
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:400
Núm. Roj: SAP MA 400:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 962/2019.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 122/2019.
S E N T E N C I A Nº 329/20
En la ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil veinte.
Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Avenida Alcorta S.L., representada por el procurador don José Luís López Soto, defendida por el letrado don Francisco Jvier Cubero Cubero, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 122/2019, tramitado por el juzgado Mixto número 3 de Vélez-Málaga. Es parte recurrida doña Elvira, representada por la procuradora doña María Belén Cubo del Corral, defendida por el letrado don Daniel Vega Gómez. El codemandado don Jacobo no se ha personado en el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez juzgado Mixto número 3 de Vélez-Málaga dictó sentencia rl 14 de junio de 2019, en el juicio verbal 122/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' ESTIMAR la demanda formulada por Doña María Belén Cubo del Corral en nombre y representación de Doña Elvira contra AVENIDA ALCORTA, S. L. y Don Jacobo, condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente, abonen la cantidad de 5.650 €, cantidad que devengará respecto de los demandados el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en base a lo establecido en los arts. 1100 , 1101 , 1108 del CC y 576 de la LEC .
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la codemandada Avenida Alcorta S.L., se turnó a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 8 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por doña Elvira frente a Avenida Alcorta S.L. y don Jacobo, en reclamación de cantidad por los vicios ocultos que presenta el vehículo adquirido, y condena solidariamente a los demandados al pago de 5.650 euros, másintereses legales, con imposición de las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa la entidad Avenida Alcorta S.L. mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando como motivo error en la valoración de la prueba respecto de los hechos controvertidos y de la negligencia que le imputa la magistrada de instancia, así como error en la aplicación del derecho respecto del carácter abusivo de la cláusula cuarta del contrato de compravente del vehículo objeto de controversia y en cuanto a la aplicación del art. 1.490 CC.
La parte demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:
I.- La representación procesal de doña Elvira formuló demanda de juicio verbal frente a Avenida Alcorta S.L. y don Jacobo, alegando en síntesis que, mediante contrato privado de 17 de septiembre de 2018 adquirió de Avenida Alcorta S.L. el vehículo matrícula .... XNT, que contaba con 325.000 kilómetros, siendo el precio de 5.650 euros. Añade que al presentar el vehículo graves problemas entregó el vehículo a la vendedora el 1 de octubre de 2018, devolviéndoselo el 21 de diciembre de 2018 tras realizar reparaciones por importe de 423,50 euros, haciendo uso del mismo durante unos 1.000 kilómetros observando nuevos problemas, encargando un presupuesto de reparación y análisis de deficie ncias en el taller Safamotor detectando graves defectos, cuya reparación ascendía a 6.443,92 euros Solicitaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la mercantil Avenida Alcorta S.L. al pago de 5.650 euros, con expresa condena en costas.
II.- Avenida Alcorta S.L. se opuso a la demanda, alegando que el vehículo adquirido era de segunda mano, que contaba con una garantía de 12 meses, que cubrió la primera avería, que en ningún caso implicaba graves problemas y defectos en el vehículo, y aunque desconocía si la demandante lo llevó posteriormente a otro taller, negó rotundamente los defectos graveas que supuestamente presentaba por no acreditados, así como que, de existir alguna deficiencia, hagan imposible y peligrosa la conducción, tratándose de elementos sustituidos por el desgaste natural, sin que haya acudido a la garantía contratada.
III.- La sentencia ha estimado la demanda. La magistrada de instancia, tras valorar la prueba practicada y analizar la normativa aplicable, concluye que ' Pues bien, queda acreditado en el pleito que el vehículo de segunda mano, comprado por la parte actora a la demandada, comenzó a tener problemas con el motor dos meses después de la compra, que impedían su normal circulación, dentro del plazo legal de garantía, presumiéndose que los defectos preexistían antes de la compraventa, no habiéndose acreditado por la parte demandada que los mismos se debieran a un mal uso por parte de la actora o que fueran posteriores a la compra, antes al contrario, apareciendo los defectos del vehículo escasamente dos meses después de la venta, produciéndose múltiples y continuas averías de distinta naturaleza, estando dentro del período de garantía, como resulta de la prueba practicada en autos, razón por la cual deben ser calificados de graves tales defectos, procede concluir que en el caso de autos nos hallamos ante un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora, al haber sido hecha la entrega del vehículo con defectos ocultos que la hacían impropia para el fin a que se destina, habiendo quedado acreditada la inhabilidad nacida de los defectos de la cosa vendida, que impiden obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición'.
Condena solidariamente a los demandados al pago de 5.650 euros, más intereses legales desdela presentación de la demanda, hasta su completo pago, imponiéndoles las costas procesales.
TERCERO.-El recurso interpuesto por la entidad codemandada se articula en dos motivos, error en la valoración de la prueba sobre los hechos controvertidos en la instancias, e improcedencia de la acción prevista en los arts. 1.486 y ss CC.
Antes de analizar los motivos del recurso la sala debe hacer dos precisiones: 1) la demanda se dirige frente a la entidad vendedora del vehículo y su administrador, sin aclarar el motivo por el que se trae al procedimiento al segundo, más allá del cargo que ostenta, y pese a la evidente falta de legitimación pasiva, la sentencia condena a ambos demandados, lo que no resulta procedente, si bien dicho pronunciamiento debe permanecer, en principio inalterable, al no haber sido recurrido, y 2) la acción ejercitada por la demandante es la de saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida que imponen al vendedor los arts. 1.484 y ss. CC, no la específica que, para consumidores y usuarios, contemplan los arts. 117 y ss. del texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pero ello no puede acarrear sin más, como alega la recurrente, la desestimación de la demanda por un defectuoso enfoque jurídico, dado el deber de congruencia sancionado por el art. 218.1 LEC que, como expresa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, exige la conformidad entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, esto es, la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989).
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ambos supuestos. Así, en nuestra sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso 949/2015) abordamos una reclamación sustentada en la LGDCU, y en la posterior de 6 de julio de 2019 (recurso 595/2018), un supuesto idéntico al ahora analizado, saneamiento por vicios ocultos, y en lo que ahora interesa, admitimos esta segunda vía de reclamación, sin perjuicio de la conclusión que alcanzamos tras revisar la prueba practicada en la instancia.
El artículo 1.486, para el caso en que el vendedor hubiera conocido los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestase al comprador, concede a este último la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la denominada acción 'quanti minoris', solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 resume los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción:
1º.- Que el objeto vendido presente un defecto o vicio.
2º.- El defecto ha de ser oculto, encubierto o incluso disimulado, en el sentido de que no lo conociese el comprador con anterioridad; salvo que pudiera observarlo en el momento de la compra por ser claramente apreciable por cualquiera ( STS. 8 de julio de 2010; STS 24 de febrero de 2006; 17 de octubre de 2005) y ello porque el CC se refiere a 'los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida', por lo que el deber de garantía no alcanza a los defectos manifiestos o que estén a la vista, o a los que estando ocultos debieran ser conocidos o pudiesen serlo fácilmente .
3º.- Que sea de cierta gravedad.
4º.- Que sea anterior a la venta, al menos en cuanto a su germen o principio, pues la obligación es la entrega de la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, conforme al artículo 1.468 del Código Civil. El artículo 1.484 claramente menciona 'que tuviere la cosa vendida', por lo que debe estar presente o antes o en el momento de la entrega; y corresponde al demandante probar la data, sin alcanzar a posibles vicios que se generen después.
5º.- La acción ha de ejercitarse dentro del plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
La sala, una vez revisada la prueba practicada, en uso de la facultad que en el recurso de apelación le confiere el art. 456 LEC, no comparte las conclusiones de la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la estimación del primer motivo, error en la valoración de la prueba, y por tanto del recurso.
Como alega la recurrente, el vehículo objeto del contrato de compraventa era de segunda mano, matriculado en 2007, con 325.000 kilómetros, por lo que el precio se pactó en función de esa antigüedad, sin que ello suponga exonerar de responsabilidad a la vendedora; de hecho, la compradora tuvo ocasión de examinarlo, siendo entregado en funcionamiento, contando además con una garantía de 12 meses, sin que concurra motivo alguno para declararla nula, por abusiva, discrepando del razonamiento que al efecto realiza la magistrada de instancia.
Queda acreditado que el vehículo tuvo una primera avería apenas un mes después de la entrega, asumiendo la vendedora su reparación con cargo a la garantía pactada. Lo que no queda acreditado, y ahí radica la discrepancia con la magistrada de instancia, es que presentara defectos internos que lo hicieran inhábil para su uso, pues la única prueba practicada al efecto es un presupuesto de reparación elaborado por un taller ajeno a la entidad vendedora, y la factura por servicio de localización guiada de averías, fechadas el 2 de febrero de 2019, es decir, cuando el vehículo aún se encontraba en garantía, que detallan la sustitución de piezas muy dispares, como pastillas de freno, dos discos de freno, semieje articulado, bomba hidráulica, amortiguadores, anillo, tornillos, tubo, brazo guía, brazo suspensión, abrazaderas, y tareas como desmontaje de una rueda, desmontaje y montaje de cojinete de metal y guardapolvos, suministro de anticongelante, agua destilada, etc., desconociéndose la causa de esas reparaciones tan generalizadas, si es que lo son, y sobre todo, si obedecen a defectos o vicios ocultos del vehículo existentes a la fecha de concertación del contrato de compraventa que legitimen la acción de saneamiento prevista en el art. 1.484 CC, o si se trata de sustitución de piezas y mecanismos por su desgaste natural, atendida la antigüedad del vehículo y su uso, pues, después de la primera reparación que asumió la vendedora, la demandante circuló con el mismo unos 1.000 kilómetros, que aunque no resultan excesivos, si implica un uso continuado, que puede justificar, o simplemente aconsejar, la sustitución de algunas piezas por ese desgaste natural, la revisión, y en su caso reparación de determinados mecanismos mediante su desmontaje y montaje (por ejempo, una rueda y el paragolpes delantero), o incluso es factible que la reparación en su conjunto viniera motivada por un siniestro durante su conducción, resultando incomprensible que si la demandante detectó defectos en el funcionamiento del vehículo no lo llevara a la empresa vendedora para que comprobara su existencia, teniendo en cuenta que aún se encontraba en período de garantía, y más aún que se negara a que los técnicos de la vendedora lo inspeccionaran para despejar cualquier duda sobre la posible existencia de defectos o grávamenes ocultos y su gravedad, no siendo de recibo pretender erigir en categoría de prueba absoluta un presupuesto de reparación y la prueba de diagnósis, que no permiten concluir que el vehículo presentara vicios ocultos que legitimen la acción de saneamiento prevista en el art. 1.484 CC, sustrayendo a la vendedora demandada su legítimo derecho de comprobar los hechos en que se fundamenta la rsponsabilidad imputada.
Por las razones expuestas, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por doña Elvira frente a Avenida Alcorta S.A. y don Jacobo, liberando a ambos demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, dadas las dudas de hecgho que genera la cuestión controvertida.
CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís López Soto, en representación de Avenida Alcorta S.L., frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2019, por la Magistrada-juez del juzgado Mixto número 3 de Vélez-Málaga, en el juicio verbal 122/2019, debo revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada pore la representación procesal de doña Elvira frente a Avenida Alcorta S.A. y don Jacobo, liberando a ambos demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, ni por el recurso.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

