Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 441/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100093
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1046
Núm. Roj: SAP GC 1046/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000441/2019
NIG: 3501942120170004471
Resolución:Sentencia 000329/2020
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000578/2017-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Matilde ; Abogado: Ramon Angel Gomez Perez-Muñoz; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro
Apelado: Montserrat ; Abogado: Ramon Angel Gomez Perez-Muñoz; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro
Apelante: Otilia ; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos; Procurador: Orlando Puga Medraño
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de noviembre de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Otilia
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandado
en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número 5 de San
Bartolomé de Tirajana, de fecha 12 de noviembre de 2018, en el proceso División de Herencia, intervención del
caudal hereditario 01, registrado bajo el número 578/17, seguidos a instancia de D./Dña. Otilia representados
por el Procurador/a D./Dña. ORLANDO PUGA MEDRAÑO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. MIGUEL
RODRIGUEZ CEBALLOS, contra D./Dña. Matilde Montserrat representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA
LUISA GUERRA NAVARRO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. RAMON ANGEL GOMEZ PEREZ-MUÑOZ
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada: Que, estimando parcialmente la pretensión ejercitada por Dña. Matilde y DÑA. Montserrat , representadas por la Procuradora Dña. María Luisa Guerra Navarro, frente a Dña. Otilia , declaro que el inventario de los bienes que integran el caudal relicto de D. Luis Enrique es el siguiente: -Activo: Vivienda sita en Mogán, AVENIDA000 , n.º NUM000 inscrita en el Registro de Mogán como finca registral n.º NUM001 .
2.300 euros existentes en una cuenta corriente titularidad del finado D. Luis Enrique en la entidad BBVA.
-Pasivo: Ninguno.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 07/07/20.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandada contra la sentencia que decide la controversia sobre exclusión e inclusión de los bienes hereditarios de su fallecido esposo. En primer lugar cuestiona la ley aplicable a la sucesión -a su juicio debiera ser la noruega de la nacionalidad del causante y no la española de su residencia al tiempo del fallecimiento en 2016, por aplicación del art. 9-8º CC-, si bien en esta alzada se limita a invocar como fundamento de su alegato que no se ha acreditado que el causante no hubiera otorgado testamento en Noruega. Sin embargo, consta en las actuaciones certificación de declaración de herederos intestados en Noruega de los hijos del causante, ahora parte actora, así como certificación del Registro de Actos de Ultimas Voluntades que acredita que tampoco se otorgó testamento en España. Pues bien, partiendo de la base de que estamos ante una sucesión intestada y no testamentaria, no puede venir en aplicación el Convenio de la Haya de 5/10/1961que se refiere a las formas testamentarias únicamente, y sí es de aplicación el Reglamento 650/2012 de la Unión Europea, cuyo art. 21 fija como ley aplicable la de residencia habitual del difunto. Por otro lado, no cabe excluir la aplicación del Reglamento por referirse la cuestión al debate sobre la donación realizada por el causante a su esposa, ya que si bien el art. 1-2 g) excluye de la aplicación del Reglamento las transmisiones por donación, lo que se discute en esta litis no es la validez o no de la donación, sino simplemente una incidencia de la sucesión, es decir si la donación se computa en la sucesión 'mortis causa', y la computación de donaciones está contemplada como materia sucesoria regida por la ley de residencia habitual del causante en el art. 23 del Reglamento.
Así pues, ninguna duda cabe de que es la ley española y no la noruega la aplicable al proceso de inventario de activo y pasivo hereditario al tratarse de una sucesión intestada.
Y aunque ello no se discute explícitamente en esta litis, hemos de confirmar que lo único que se está determinando en este procedimiento es que el bien donado por el causante a su esposa ha de ser parte del activo hereditario porque es objeto de computación para la fijación de las legítimas -y determinación de oficiosidad en su caso o de colación 'strictu sensu' del art. 1035 CC también en su caso-, si bien hemos de salvar el error sufrido por la sentencia apelada que cita como norma de colación el art. 1035 CC que es sólo una operación particional entre colegitimarios, en el momento de pago de las legítimas, mientras que la computación de donaciones para la oficiosidad de las donaciones -a legitimarios o extraños- es objeto del art. 818 CC. Sea como fuera, la donación es computable para fijar el caudal computable -caudal relicto más donaciones, art. 818 CC- y por tanto ninguna duda hay de que forma parte del inventario, sin pronunciarnos ahora sobre el destino final de dicha donación en la partición hereditaria.
SEGUNDO.- En segundo lugar, discute la demanda la exclusión del pasivo de las cuotas supuestamente pagadas a costa del caudal ganancial desde la celebración del matrimonio. Entiende la apelante que es innecesario cuantificar en esta fase de inventario las cuotas pagadas, por lo que esta iliquidez no debe ser motivo para excluir dicho pasivo del inventario. Sin embargo, no es un problema solamente de iliquidez del pasivo, sino de absoluta falta de prueba de que alguna cuota hipotecaria constituya crédito de la sociedad de gananciales contra los bienes privativos del difunto. Ni un solo dato ha sido aportado en el procedimiento de que se pagara la deuda con bienes gananciales. La hipoteca fue constituida por los vendedores subrogándose en ella el causante al adquirir el bien, antes de contraer matrimonio. La deuda es pues de carácter privativo, igual que el bien. Lógicamente, si la deuda hubiera sido satisfecha en parte con dinero ganancial, existiría un derecho de reembolso de la sociedad de gananciales, art. 1397-3 CC, pero no existe presunción alguna de este pago, ya que la presunción del art. 1361 CC se refiere sólo a los bienes existentes en el matrimonio y no a las deudas ni mucho menos al pago de las deudas privativas. Es decir, podemos presumir que el numerario existente en un matrimonio es ganancial, pero no que se ha utilizado dinero ganancial o privativo para el pago de deudas privativas. El origen del dinero utilizado para el pago tendría pues que ser probado de forma ordinaria. Y en este caso, la parte apelante no ha acreditado en qué forma se pagó la deuda privativa, el origen del numerario, etc., por lo que no puede incluirse dicho crédito como pasivo hereditario.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se alza la demandada contra la sentencia que decide la controversia sobre exclusión e inclusión de los bienes hereditarios de su fallecido esposo. En primer lugar cuestiona la ley aplicable a la sucesión -a su juicio debiera ser la noruega de la nacionalidad del causante y no la española de su residencia al tiempo del fallecimiento en 2016, por aplicación del art. 9-8º CC-, si bien en esta alzada se limita a invocar como fundamento de su alegato que no se ha acreditado que el causante no hubiera otorgado testamento en Noruega. Sin embargo, consta en las actuaciones certificación de declaración de herederos intestados en Noruega de los hijos del causante, ahora parte actora, así como certificación del Registro de Actos de Ultimas Voluntades que acredita que tampoco se otorgó testamento en España. Pues bien, partiendo de la base de que estamos ante una sucesión intestada y no testamentaria, no puede venir en aplicación el Convenio de la Haya de 5/10/1961que se refiere a las formas testamentarias únicamente, y sí es de aplicación el Reglamento 650/2012 de la Unión Europea, cuyo art. 21 fija como ley aplicable la de residencia habitual del difunto. Por otro lado, no cabe excluir la aplicación del Reglamento por referirse la cuestión al debate sobre la donación realizada por el causante a su esposa, ya que si bien el art. 1-2 g) excluye de la aplicación del Reglamento las transmisiones por donación, lo que se discute en esta litis no es la validez o no de la donación, sino simplemente una incidencia de la sucesión, es decir si la donación se computa en la sucesión 'mortis causa', y la computación de donaciones está contemplada como materia sucesoria regida por la ley de residencia habitual del causante en el art. 23 del Reglamento.
Así pues, ninguna duda cabe de que es la ley española y no la noruega la aplicable al proceso de inventario de activo y pasivo hereditario al tratarse de una sucesión intestada.
Y aunque ello no se discute explícitamente en esta litis, hemos de confirmar que lo único que se está determinando en este procedimiento es que el bien donado por el causante a su esposa ha de ser parte del activo hereditario porque es objeto de computación para la fijación de las legítimas -y determinación de oficiosidad en su caso o de colación 'strictu sensu' del art. 1035 CC también en su caso-, si bien hemos de salvar el error sufrido por la sentencia apelada que cita como norma de colación el art. 1035 CC que es sólo una operación particional entre colegitimarios, en el momento de pago de las legítimas, mientras que la computación de donaciones para la oficiosidad de las donaciones -a legitimarios o extraños- es objeto del art. 818 CC. Sea como fuera, la donación es computable para fijar el caudal computable -caudal relicto más donaciones, art. 818 CC- y por tanto ninguna duda hay de que forma parte del inventario, sin pronunciarnos ahora sobre el destino final de dicha donación en la partición hereditaria.
SEGUNDO.- En segundo lugar, discute la demanda la exclusión del pasivo de las cuotas supuestamente pagadas a costa del caudal ganancial desde la celebración del matrimonio. Entiende la apelante que es innecesario cuantificar en esta fase de inventario las cuotas pagadas, por lo que esta iliquidez no debe ser motivo para excluir dicho pasivo del inventario. Sin embargo, no es un problema solamente de iliquidez del pasivo, sino de absoluta falta de prueba de que alguna cuota hipotecaria constituya crédito de la sociedad de gananciales contra los bienes privativos del difunto. Ni un solo dato ha sido aportado en el procedimiento de que se pagara la deuda con bienes gananciales. La hipoteca fue constituida por los vendedores subrogándose en ella el causante al adquirir el bien, antes de contraer matrimonio. La deuda es pues de carácter privativo, igual que el bien. Lógicamente, si la deuda hubiera sido satisfecha en parte con dinero ganancial, existiría un derecho de reembolso de la sociedad de gananciales, art. 1397-3 CC, pero no existe presunción alguna de este pago, ya que la presunción del art. 1361 CC se refiere sólo a los bienes existentes en el matrimonio y no a las deudas ni mucho menos al pago de las deudas privativas. Es decir, podemos presumir que el numerario existente en un matrimonio es ganancial, pero no que se ha utilizado dinero ganancial o privativo para el pago de deudas privativas. El origen del dinero utilizado para el pago tendría pues que ser probado de forma ordinaria. Y en este caso, la parte apelante no ha acreditado en qué forma se pagó la deuda privativa, el origen del numerario, etc., por lo que no puede incluirse dicho crédito como pasivo hereditario.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
FALLO Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Otilia , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana,en el proceso División de Herencia, intervención del caudal hereditario 01, registrado bajo el número 578/17 la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./as Sres./as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico
