Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 210/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100447
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:447
Núm. Roj: SAP LO 447:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00329/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26036 41 1 2017 0000730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2017
Recurrente: CHAMPI RIOJA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION
Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Abogado: ANDRES PALOMO LARRIETA
Recurrido: Anselmo
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 329 DE 2020
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 194/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 210/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 28 de enero de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), en procedimiento de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 194/2017, en cuyo fallo se establece: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Champi Rioja, Sociedad Agraria de Transformación contra D. Anselmo, absolviendo a este último de todos los pedimentos contra el efectuados; y con condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Champi Rioja, Sociedad Agraria de Transformación, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandada, D. Anselmo, para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
La parte demandada apelada, presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.
TERCERO. -Seguido el recurso por todos sus trámites, designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García, previa la pertinente deliberación, expresa en la presente el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, interpone la parte demandante recurso de apelación solicitando del Tribunal la estimación del recurso, 'dictando nueva Sentencia por la que, declarando correctamente realizada la compensación, se condene a D. Elias a pagar a mi mandante la cantidad reclamada en primera instancia, con sus intereses y costas procesales; y SUBSIDIARIAMENTE, sólo para el caso de no verse estimada la pretensión anterior, declare no correctamente realizada la compensación con el crédito del demandado a favor de la parte actora, subsistiendo el crédito de Champi Rioja contra D. Elias al no haberse cuestionado por éste la existencia de la deuda, ni haber acreditado ningún otro medio extintivo de la obligación.'
Tras la expulsión del demandado de la Sociedad Agraria de Transformación demandante, acordada en la junta general de ésta celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013, 'por deudas', causa de baja de socios prevista en el apartado 5º del artículo 10 de los estatutos de la sociedad, se siguió procedimiento ordinario nº 65/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, en el que recayó sentencia de 9 de marzo de 2015, por la que, estimando parcialmente la demanda de impugnación del acuerdo social señalado interpuesta por el ahora demandado-apelado y otro, se declara ' la nulidad parcial del acuerdo societario de fecha 19 de diciembre de 2013 adoptado en Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada y en consecuencia, procede dejar sin efecto dicho acuerdo en relación únicamente a los criterios empleados para la práctica de la liquidación de los socios expulsados, debiendo practicar nueva liquidación en la que se tengan en cuenta los criterios que se indicarán a continuación, con mantenimiento del resto de los empleados:
- A los efectos de lo dispuesto en el art. 12 de los estatutos sociales se tomará en consideración el patrimonio líquido de la sociedad y no el de la sección a que pertenecían los socios expulsados.
- El balance a tener en cuenta que, según los estatutos sociales, es el del último ejercicio aprobado, habrá de actualizarse o regularizarse en orden a valores reales y no meramente valores contables.'
Pues bien, presentada por la demandante demanda de reclamación de cantidad adjuntando la liquidación de la deuda que el demandado mantiene con la SAT compensada con su aportación al capital social, como prevé el artículo 10 de los estatutos de la sociedad, la sentencia de instancia rechaza la reclamación por no ajustarse la liquidación practicada a los criterios señalados en la sentencia recaída en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, ya referenciada.
A la demanda se adjunta (folios 28 y s.s.) informe de valoración que, en contra del criterio de la Juez a quo, alega la actora apelante, se hizo teniendo en cuenta el balance social y ajustando sus resultados a valores reales, como indican los estatutos.
La recurrente alega 'Respecto a los criterios que la Sentencia de 2015 imponía, entendemos queda probado:
1º Que la participación del socio expulsado fue hecha una segunda vez, teniendo en cuenta ambas secciones de producción, lo que es evidente y no se cuestiona por la Sentencia a quo.
2º Que la valoración se ha hecho teniendo en cuenta el balance actualizado a valores reales y no meramente contables, condición que debe tenerse también por cumplida, toda vez que se trata de una sociedad agraria de transformación, de una sociedad civil, a la que no puede aplicarse el rigorismo que cabría exigir a las sociedades de capital. Se ha hecho un importante esfuerzo por valorar la sociedad civil, despreciando créditos de escasa cuantía como el perito de esta parte señaló expresamente en el acto del juicio, y por supuesto no computando como activo la importante deuda del Sr. Elias.'
Como alegación segunda del recurso, expone la parte apelante: 'Sostiene además esta parte que la interpretación que lleva a cabo el Juzgado de instancia de la prueba propuesta y practicada por esta parte en el plenario es arbitraria, por ser radicalmente opuesta a la realizada por la misma juzgadora y mismo órgano jurisdiccional en su Sentencia de fecha 30 de julio de 2018. En dicha resolución, en el ámbito del Juicio Ordinario 198/2017 promovido por mi mandante contra otros socios expulsados en la misma fecha que el Sr. Elias, y con base exactamente en el mismo informe de tasación, el Juzgado estima íntegramente la demanda con imposición de costas a los socios demandados, a quienes con amparo en el artículo 10 de los estatutos sociales de la actora el 19 de diciembre de 2013 se les expulsa como socios de la S.A.T., realizándose una liquidación de sus derechos y obligaciones pendientes.'
Y, por último, como alegación tercera del recurso, la parte apelante expresa: 'Señala la Sentencia objeto de recurso, en frase contenida en el Fundamento de Derecho 2º, in fine, que 'no puede condenarse al demandado a abonar a la demandante ninguna cantidad'.
Entiende esta parte que tal afirmación debe cuando menos ser matizada, siendo este medio de impugnación la vía procesal oportuna para hacerlo. No se trata de que el demandado 'no deba pagar ninguna cantidad' al acreedor.
Lo que está diciendo en todo caso el órgano jurisdiccional es que el mecanismo de la compensación como medio extintivo de las obligaciones ( art. 1.156 del Código civil) no debe operar en este caso porque a su entender el crédito del Sr. Elias contra mi mandante no ha quedado correctamente determinado (cuestión que esta parte no comparte, como ha quedado desarrollado en la alegación primera).
Por lo tanto, podrá defenderse que no procede la compensación, pero ello no excluye que puedan entrar en juego el resto de los medios extintivos de las obligaciones, dado que en ningún momento el demandado acredita la extinción por pago de la deuda económica que mantiene con mi mandante y cuya existencia no es controvertida en el procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso. En consecuencia, tal obligación subsiste al no haber operado modo extintivo alguno.'
SEGUNDO. -En primer lugar, hemos de exponer que no puede sustentarse en la sentencia recaída en procedimiento distinto, adjuntada con el escrito de formulación del recurso, la alegación de haber realizado la Juzgadora a quo una valoración arbitraria de la prueba aportada en el presente, por cuanto, según consta en la copia de la sentencia incorporada a los folios 180 a 182 de las actuaciones, los demandados en dicho procedimiento fueron declarados en situación procesal de rebeldía, al no contestar a la demanda, no contradiciendo los hechos de la demanda ni la documental aportada en ese procedimiento, sin que la sentencia aportada efectúe consideración específica alguna del informe de valoración de la SAT que se presenta en el presente procedimiento.
TERCERO. -Como expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 207/2020, de 28 de abril ,reseñando otra de este Tribunal de fecha 15 de enero de 2016 : ' Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:
a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica.
b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica. En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.'
En el caso que nos ocupa, la parte demandante aporta (folios 28 a 72 de los autos) informe de valoración de la SAT efectuado por el arquitecto técnico D. Jacobo y por el experto universitario en peritaje de la construcción D. Jon, interviniendo el primero como perito en el acto del juicio, según consta en la grabación correspondiente, reconociendo y ratificando su informe.
Al responder a las cuestiones que le plantea la parte demandante, el perito señala que 'se les dijo que tenían que tener en cuenta las dos secciones de la empresa y que el balance había de regularizarse a valores reales y no tener en cuenta valores contables', y expresa que han tenido a su disposición la documentación contable de la empresa', y que sobre las valoraciones de las fincas se tienen en cuenta valores reales, y sobre la valoración de construcciones e instalaciones hay dos partes en la empresa, una nueva para elaboración de compost para setas y otra más vieja para elaboración de champiñón. Y, al ser preguntado respecto a qué valor toman en consideración para la valoración de la maquinaria, contesta 'no recuerdo bien', añadiendo que lo hizo su compañero. Señala el perito que las cargas a corto plazo 'eran despreciables' comparado con la carga hipotecaria, y que, si se tuvieran en cuenta la participación del socio expulsado sería menor.
Al ser preguntado por el letrado de la parte demandada, respecto a los activos de la SAT, como créditos a favor y existencias, responde el perito que no figuran en el informe 'porque lo despreciamos'.
La parte demandada aporta (folios 154 a 158 de las actuaciones) informe realizado por el economista D. Leon que concluye que la liquidación practicada por la parte demandante no cumple con lo establecido en la sentencia de 9 de marzo de 2015, ya que se apoya en la tasación de inmuebles y otros activos, pero no tiene en cuenta el balance actualizado a valor real, lo que el perito denomina valor contable ajustado, valorando solo una parte del balance, produciendo un sesgo importante en la valoración, señalando que 'para una correcta valoración de las participaciones, tal y como solicita la sentencia y el artículo 10.5 de los Estatutos debería tenerse en cuenta el Balance globalmente considerado, con la suma de todos sus activos y la resta de todos sus pasivos. Y aproximando al valor real mediante los ajustes de los valores contables hasta llegar a su valor de mercado.'
Al intervenir en el juicio como perito, tras reconocer y ratificar su informe, el perito, Sr. Leon, a la pregunta del letrado de la parte demandada, sobre si la liquidación de la participación del demandado en la SAT no se ajusta en absoluto a los criterios de la sentencia que se le aportó, responde: 'si, con toda seguridad', y añade es una valoración totalmente errónea porque el balance no está globalmente considerado, 'solo se tiene en cuenta una pequeña parte de los activos que se valoran a precio de mercado', 'el crédito que se reclama al demandado debiera aparecer', 'solo se tienen en cuenta activos inmobiliarios y activos fijos', y concluye: 'esa valoración, bajo mi punto de vista, está totalmente sesgada'.
A pregunta de la Juez a quo, el perito expresa que 'la sentencia dice que hay que considerar el balance en su conjunto no solo de la sección de setas', 'que el artículo 10.5 de los Estatutos de la sociedad establece que se liquidará a balance aprobado a fecha de exclusión del socio o salida del socio', y expone que, dentro de lo que compone el balance, el activo son los bienes y derechos, y el pasivo las obligaciones de pago, tanto a largo como a corto plazo, y reitera que se ha tenido en cuenta una valoración muy sesgada, solo de una parte de los activos, y que 'no es el valor de la empresa'.
Como esta Audiencia Provincial expresa en sentencia nº 578/2019, de 7 de noviembre, ' En el fondo del asunto, el tema queda reducido a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.'
Como expresamos en sentencia nº 400/2019, de 2 de septiembre, ' En todo caso, como establece la sentencia de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de La Coruña nº 70/2015, de 6 de marzo (que reseñamos en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 97/2015, de 21 de abril ): 'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba.
Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o 'regla de juicio', que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ('Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones') se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero 'El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba', es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015 (Roj: STS 264/2015, recurso 73/2013 ), 9 de mayo de 2014 (Roj: STS 1768/2014, recurso 285/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 549/2014, recurso 928/2010 ), 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011 ), entre otras muchas].'
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no podemos concluir que la demandante haya procedido en la práctica de la liquidación que, tras la expulsión del demandado como socio de la SAT, había de efectuar, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de los Estatutos y en la sentencia de 9 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, dictada en procedimiento anterior de impugnación del acuerdo de expulsión, como considera la Juzgadora a quo y ha de corroborar la Sala, a la vista de la prueba practicada, según se ha expuesto, por lo que la pretensión de reclamación de cantidad y condena a su abono, en base a dicha liquidación formulada, ha de ser desestimada.
CUARTO. -En cuanto a la enumerada como alegación tercera del recurso y petición correlativa subsidiaria incluida en el suplico del escrito de formulación del recurso, son introducidas ex novo en la alzada, lo que determina su rechazo de plano, conforme a lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al principio pendente apellatione nihil innovetur.
Como esta Audiencia Provincial de La Rioja expone ad. ex. en sentencias nº 263/2018, de 31 de julio, y nº 35/2017, de 7 de marzo, de plena aplicación resultan las consideraciones expuestas en la sentencia nº 75/2016, de 6 de abril, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Badajoz , en cuanto a que 'en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 de la Lec - distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur, hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 de la Lec . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que, según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión, la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ), y así los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso...'.
En los mismos términos la sentencia nº 47/2018, de 19 de enero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid señala: ' El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ 1990, 3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000 ,entre otras muchas) habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 4772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3- 00 RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978 ] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino ' pendente apellatione, nihil innovetur ', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11 - 90 [ RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12 - 91 [ RJ 1991, 9471], 3-4- 93 [RJ 1993, 2786]).'
Y, en todo caso respecto a la expresión contenida en el fundamento de derecho segundo, in fine, de la sentencia de que 'no puede condenarse al demandado a abonar a la demandante ninguna cantidad', como no puede ser de otro modo, responde a la pretensión deducida en la demanda de reclamación de cantidad y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 163.155,09 euros, y no excluye la sentencia la procedencia de la compensación, ni la existencia de deuda, sino que rechaza la pretensión de la demandante, por no haberse efectuado la liquidación conforme los estatutos de la sociedad y la sentencia recaída en anterior procedimiento establecen, como la sentencia de instancia expresa.
QUINTO.-Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de CHAMPI RIOJA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), en autos de juicio declarativo ordinario en el mismo seguido al nº 194/2017, de que dimana el rollo de apelación nº 210/2019, confirmando la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
