Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 329/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 225/2021 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 329/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100323

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1307

Núm. Roj: SAP A 1307:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000225/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001433/2013

SENTENCIA Nº 329/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1433/2013, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Patricio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por la Letrada Sra. Verónica García Culiañez, y como apelado, D. Rodolfo, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por la Letrada Sra. Inmaculada Ferrández Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2020, rectificada por Auto de fecha 1 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva queda del tenor literal siguiente:

'CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por demanda por la Procuradora Esther Escudero Mora, en nombre y representación de Patricio, contra DIRECCION000 CB, Carlos María, y Rodolfo, y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Alejandro García Ballester, en nombre y representación de Carlos María, contra Patricio y Enma:

1.- Condeno a Carlos María a pagar al actor la cantidad de 670,25 euros, más intereses.

2.- Absuelvo a DIRECCION000 CB y a Rodolfo de todos los pedimentos deducidos en su contra.

3.- Condeno a Patricio y Enma a pagar a Carlos María la cantidad de 1.766,42 euros, más intereses.

4.- Sin expresa imposición de las costas de la demanda principal respecto al demandado Sr. Carlos María. Con imposición a la actora de las costas causadas por los codemandados absueltos. Con imposición de las costas de la demanda reconvencional al actor reconvenido.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Patricio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000225/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso de apelación.

A este respecto, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:

'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.

Expuesta la doctrina jurisprudencial existente, que resulta aplicable al presente proceso, a la vista de lo alegado por la parte recurrente, se procederá seguidamente al examen de los motivos de apelación contra los diversos apartados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En relación a la reclamación de la actora sobre la base de que se ha abonado un mayor precio del pactado por la compraventa del inmueble, siendo el importe de la reclamación la suma de 1.825,25 euros

En relación a este apartado, la sentencia recurrida expone lo siguiente: El objeto del debate se centra por tanto en determinar, en primer lugar, si existe en la venta de la finca, piso NUM000 del EDIFICIO000' sito en la CALLE000- AVENIDA000. Heredades-Rojales, un incumplimiento contractual, derivado de que el actor abonó la cantidad de 131.150,19 euros, cantidad muy superior a la estipulada en el contrato de compraventa y a la pactada con posterioridad, consistente en 127.972,27 euros. Existiendo una cantidad a su favor de 3.177,92 euros, y habiéndosele devuelto únicamente la cantidad de 1.352,22 euros, la cantidad restante a abonar, y solicitada en el suplico de la demanda, asciende a 1.825,25 euros.

A este respecto dice la SAP Girona de 18 de octubre de 2013 , que el vendedor 'responde también contractualmente frente a los adquirentes de la vivienda o locales deforma contractual, bien por vicios ocultos, bien por incumplimiento contractual del contrato de compraventa que obliga a la entrega de la cosa en condiciones para ser habitada. Y este incumplimiento contractual no sólo se produce por la inhabilidad de la cosa para el uso para el que fue comprada, sino por todos aquellos vicios e imperfecciones incompatibles con las obligaciones que asume el vendedor con el comprador de entregarle una vivienda o un local en perfectas condiciones. Y según la doctrina jurisprudencial, el comprador puede elegir y ejercitar para la satisfacción de su derecho, independiente o indistintamente las acciones que nuestroCódigo Civil le ofrece, tal las previstas en el artículo 1484 , o más específicamente, y diferenciada en cuanto a los sujetos pasivos y supuesto de hecho, en el artículo 1592, opción de la que ya habló y autorizó la STS de 28 de noviembre de 1970 en cuanto a las acciones ejercitables, seguramente con la mira puesta en razones de justicia y de utilidad o política jurídica, para que los compradores puedan, en todo caso, obtener satisfacción de su derecho en los supuestos de construcciones y entregas de viviendas no ajustadas a la 'lex artis', ni a las exigencias legales de seguridad, por desgracia frecuentes en época de masivas edificaciones; lo cual no implica incongruencia, como indica la STS de 25 octubre 1994 yaqué la aplicación del precepto se halla dentro de las facultades de la Sala 'iura novit curia' y no altera la 'causa petendi', y es adecuado para obtener la reparación que se pretende en la demanda, y lograr así el justo reequilibrio de prestaciones que derivan del contrato. Como indica la STS de 30 junio 1997 , es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos1.490y 1.484 del Código Civilresultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 ). Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código civil,por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también 'los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas'; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1.964, ( sentencia de 3 de marzo de 1979 ).

Sin embargo, en el presente caso la actora no ha acreditado, con arreglo a las reglas de la carga de la prueba ya expuestas, que se le adeude la cantidad reclamada. Se dice en el hecho segundo de la demanda que se pactó un precio final de manera verbal. En el contrato privado de compraventa de 17 de septiembre de 2005 (Doc. 1 de la demanda) se pacta un precio de 81.048,66 euros más IVA. En la escritura de compraventa de 10 de octubre de2006 (Doc. 8 de la demanda) aparece un precio de 98.176 euros. Y si bien es cierto que en los documentos 2 a 6 aportados con la demanda se han aportado justificantes de pagos hechos por el actor, no existe documento alguno acreditativo de que el precio final del inmueble fuesen los alegados 127.972,27 euros, fruto del incremento producido por modificaciones constructivas. De la misma manera que el actor realiza de forma unilateral su liquidación en el hecho segundo de su escrito de demanda, el demandado Sr. Carlos María realiza en el hecho segundo de la contestación su propia liquidación, reconociendo adeudar al actor la cantidad de 670, 25 euros, en la que se allana parcialmente a la demanda, alegando un precio final de 122.837,3 euros. Tampoco de las declaraciones practicadas en el acta del juicio, vertidas casi en la totalidad a la inexistencia de electricidad en la comunidad de propietarios, se acreditó este precio final.

En definitiva, no existe acervo probatorio que justifique el precio final que reclama el actor. Y por ello, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba citadas, dicha falta de prueba conlleva que no proceda estimar su petición, más allá de los 670,25 euros reconocidos por el demandado sr. Carlos María. Con absolución del otro codemandado Sr. Rodolfo.

Se centra el recurso de apelación interpuesto, en discutir la valoración probatoria que efectúa el juzgado de instancia, porque a su entender no valora adecuadamente las pruebas aportadas en su demanda, se cree lo que dice la parte demandada y no hace una correcta distribución de la carga de la prueba, todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.

Por el contrario, el resto de las partes demandadas personadas se oponen a dicho recurso, e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en sus respectivos escritos.

Centrado el debate en este punto, lo cierto es que, tal y como dice el juzgado en la sentencia recurrida, la única prueba que realmente versa sobre este punto, son las aportadas con el escrito demandada y contestación a la demanda, dado que en el acto de la vista y en relación a las declaraciones de testigos y partes que depusieron en el mismo, no se centró la declaración de los mismos sobre este punto.

Así las cosas, si bien la parte actora alega como base de su reclamación la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, lo cierto es que al reclamar la devolución del exceso del precio pagado por la actora en relación al precio pactado en la compraventa de la vivienda, no se trataría tanto de una indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha sino en un posible enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido por parte de la parte demandada.

A este respecto, debemos indicar en primer lugar que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, tras el análisis de la cuestión sobre la legitimación pasiva de la comunidad de bienes demandada DIRECCION000 CB, concluye que se trata de una comunidad ya disuelta el 31/12/2007 y que por lo tanto carece de legitimación , todo ello sin perjuicio de que la acción pueda prosperar contra los miembros que formaban parte de la comunidad de bienes, y dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida, no ha sido objeto de recurso, por lo que no procede entrar en su análisis al haber devenido firme.

Dicho lo anterior, en cuanto al posible enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido de los codemandados por haber cobrado del actor un precio de la vivienda superior al pactado, hemos de tener en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, que extracta ampliamente, los requisitos de la acción son: (a) un aumento de patrimonio del enriquecido, (b) un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens, o por un lucrum cesans; (c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y (d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio'. En la misma línea la STS de 5 de febrero de 2018 señala'...Esta sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo.'

Por su parte la STS de 28 de octubre de 2015 señala: '.....Esta Sala ha declarado en torno al enriquecimiento injusto que:1. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de Julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

Sentencia de 19 de julio de 2012, rec. 294 de 20102 . Ha de recordarse que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuído por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal ( sentencias de 31 de octubre de 2.001 , 12 de diciembre de 2.000 y 19 de diciembre de 1.996 , entre otras).

En base a lo expuesto, y tal y como deduce con acierto la sentencia de instancia, lo cierto es que para que pueda entenderse que los demandados han cobrado un exceso de precio por la compraventa de la vivienda, lo primero que debe probarse es cuál es el precio pactado, y en este caso nos encontramos que, a la vista de lo manifestado en la demanda y en la contestación a la demanda, las dos partes sostienen posturas muy distintas, así mientras la actora sostiene que el precio pactado fue de 127.972,27 euros, hecho segundo de la demanda, según el codemandado sr Carlos María, en el hecho segundo de su contestación, y sumando las cantidades que se recogen en el mismo nos daría un precio pactado de 129.127,72 euros, y en esa diferencia de precio estriba las diferentes posturas de las partes. Dicho esto, lo cierto es que en cuanto al precio de la vivienda, basta ver los documentos aportados por la actora con su escrito de demandada para observar que resulta imposible determinar cuál fue ese precio final, pues además del precio pactado inicialmente, en el contrato privado de compraventa de fecha 13 de mayo de 200,5 se alude a la existencia de pactos verbales entre las partes por unas modificaciones en la construcción, pactos verbales que no constan debidamente acreditados ni aportados por la parte actora, ni consta el precio que los mismos supusieron en relación al precio final de la vivienda, siendo de dicha parte actora la carga de la prueba de tales extremos por ser ella quien lo alega y ser la base de su pretensión, conforme art 217 de la lec.

Por otra parte, en los recibos de pago que han sido aportados por la parte actora como documentos 2 a 6 de su demanda, se observa que muchos de ellos no aparecen firmados, en otros no se hace referencia del fin al que iban destinados, es decir no se establece una calara imputación de pagos en los mismos, y de hecho en el documento 4 de la demanda, de fecha 27 de enero de 2006, en el que se hace referencia a un pago de 4000 euros, como pago a cuenta de un reconocimiento de deuda de 24000 euros de fecha 19 de octubre de 2005, y que quedan pendientes de pago 20.000 euros, sin que se aclare, ni se explique, ni se justifique, ni se pruebe por la actora que ese pago o reconocimiento de deuda, guarde relación con la compraventa que hoy nos ocupa, siendo esto esencial por cuanto que la actora imputa esos 4000 euros como parte del precio por ella abonado por la compra de la vivienda y no existe prueba de la misma en tal sentido.

Expuesto cuanto antecede, tal y como dice con acierto la resolución recurrida, al no haber acreditado el actor el precio final que reclama, la única cantidad que se le puede otorgar es la que ha sido reconocida por el demandado sr Carlos María, en su contestación esto es la suma de 670,25 euros ,que es la que se recoge en la sentencia, por lo que se considerara, en virtud de lo dispuesto en el fundamento primero de esta resolución que la valoración que efectúa la juez de instancia es correcta, lo que unido a los anteriores razonamientos, recogidos por esta sala al respecto del apartado que ahora se analiza, es lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto en este punto.

TERCERO.-En relación a la petición de dar de alta de forma definitiva los servicios de electricidad y agua potable de las zonas comunes del EDIFICIO000

Señala al respecto la sentencia recurrida que:' .El demandado Sr. Carlos María se opone a ello alegando FALTA DE LEGITIMACIÓNACTIVA, pues no se acredita la legitimación del actor para actuar en representación de la comunidad. En el acto del juicio se ventiló ciertamente la problemática relativa a la negativa de Iberdrola a instalar la acometida de electricidad para las fincas del inmueble, a causa del tipo de transformador a instalar, y cuya necesidad se plasmó una vez construida la finca. Sin embargo, es preciso analizar el contenido de la pretensión. Efectivamente se solicita el alta de forma definitiva de los servicios de electricidad y agua potable de las zonas comunes del edificio.

A este respecto, la SAP de Alicante, Sec. 9, de 26 de diciembre de 2017 , dice que 'los elementos comunes, por definición, pertenecen a la comunidad de propietarios, todo ello sin perjuicio de que el uso de alguno de ellos pueda haberse atribuido en exclusiva a uno o varios comuneros, o incluso a un tercero ajeno a la comunidad. La SAP de Alicante, Sec. 9 de 04 de febrero de 2013 estima por su parte a este respecto que 'la falta de legitimación activa de los actores recurridos que ya fue opuesta en primera instancia por los demandados, si bien, y partiendo de la base que lo pretendido era la demolición de unas obras en elementos comunes de una urbanización, ampliación de la vivienda propiedad de los demandados, mediante la construcción de una habitación en la terraza comunitaria de uso privativo, es preciso reconocer la legitimación de aquéllos para el ejercicio de esa pretensión como propietarios de la vivienda ubicada en dicha urbanización, que se encuentra ubicada sobre el inmueble de los demandados, pretensión que pueden ejercitar en tal condición al margen o independientemente de la Comunidad, incluso en caso de dejación o en contra de lo acordado por ésta, pues actúan con base en un derecho propio, es decir, en el legítimo ejercicio individual de la acción que les corresponde con fundamento en su condición de copropietarios, no ejercitando así, en definitiva, una acción que es propia exclusiva de la Comunidad, sino que les corresponde por su propio derecho, como titulares de un elemento privativo que conlleva la cotitularidad de un elemento común, y ello al margen de que en la actualidad es criterio de esta Sala de Apelación Provincial que cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para intervenir no solamente enderecho propio sino además en beneficio de la Comunidad de propietarios. Con carácter general, el comunero no perjudicado directamente está legitimado parala interposición de acciones, como simple integrante de la comunidad, de modo que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás copropietarios e, incluso, cuando sean éstos contrarios al litigio'.

En el presente caso, el actor reclama como comunero y titular de la vivienda NUM000, una instalación de servicios de electricidad y agua potable para las zonas comunes, que beneficia a toda la comunidad de propietarios del EDIFICIO000. Y por ello, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada.

Entrando en el FONDO DEL ASUNTO, la petición se fundamenta en que el actor no ha poseído los boletines correspondientes a los suministros de agua potable y electricidad. Y que a mediados de diciembre de 2010 se produjo un corte en el suministro eléctrico por impago. Frente a ello, consta como Doc. 2 de la contestación a la demanda informe de DIRECCION000 CB a la Generalitat Valenciana de fecha 10 de junio de 2010, sobre la negativa de Iberdrola a realizar la instalación eléctrica, así como comunicación por parte de Iberdrola de las condiciones para el suministro de la energía. Como manifestó el demandado Sr. Carlos María en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, el problema consistí en que hicieron 5 viviendas y no hacía falta transformador en un principio, pero Iberdrola insistía en que sí, Al final lo asumió Iberdrola y lo colocó. Que hasta entonces todos los comuneros disfrutaban de electricidad como luz de obra, con DIRECCION000 CB como titular. Que él mismo abonaba las facturas de la luz, y luego las repercutía entre todos los comuneros. Pero que éstos se mostraban disconformes con las cantidades a abonar. Y no se las pagaban. Y por tanto dejó de pagar de forma anticipada lo que luego no le abonaban y es por ello que la comunidad sufrió cortes de luz.

El art. 5 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación establece que 'La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable'. Y desde luego consta que finalmente la instalación se realizó. No se estima que el demandado deba ser condenado a una obligación que ya consta realizada, al haberse instalado el transformador correspondiente. Y además, consta reconocido por el propio actor que sí disponían de suministro eléctrico, pero que las facturas eran muy exageradas y dejó de pagarlas. También manifestó que 'ahí sólo daba la cara Carlos María'. El testigo Sr. Victorio, ingeniero, manifestó que le contrataron para hacer la línea desde el centro de transformación hasta el edificio. Y que 'el promotor de preocupó de todo en todo momento'. Por tanto queda acreditada su diligencia en el cumplimiento de la obligación de dotar a las viviendas de suministro eléctrico al acreditarse que fue él quien abonada de forma anticipada el suministro de la finca entera. Y por ello en ningún momento las dejó sin suministro. Si ello ocurrió fue sólo imputable a los propios comuneros, que no abonaban el suministro eléctrico que consumían como luz de obra. Por ello el promotor, cuidando de un suministro que finalmente y por su diligencia fue instalado, y abonando anticipadamente el servicio de todos los comuneros, cumplió con la obligación indicada, sin que le sea exigible cumplir con una obligación que ya ha realizado. No se ha discutido ni ventilado en el juicio el suministro de agua potable. Nada se dijo ni preguntó al respecto ni a las partes ni a la testigo Administradora de la Comunidad, Sra. Verónica. Tan sólo se manifiesta en el hecho cuarto de la demanda que el actor se encontró sin agua 'ya que el agua potable llega a la vivienda por medio de un motor eléctrico que al no haber electricidad no funcionaba'. Por ello, sirva para la falta de agua potable, los mismos razonamientos que los expuestos para la falta de suministro eléctrico. Y en virtud de lo razonado, para desestimar esta pretensión contenida en el suplico de la demanda'.

Se recurre por la parte actora alegando, una vez más, error en la valoración de la prueba por parte del juzgado, mientras que el resto de partes inciden en el acierto de la resolución recurrida .

Dicho esto, basta una lectura desinteresada de la sentencia, puesta en relación con las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, para observar que la valoración que efectúa el juzgado de instancia es detallada, y analiza todas las pruebas practicadas, y el hecho de que la parte recurrente no comparta su valoración por los motivos que esta expone en su recurso, no puede conllevar que dicha valoración que realiza la recurrente deba prevalecer sobre la más objetiva e imparcial que realiza el juzgado de instancia, tal y como razonábamos en el fundamento primero de esta resolución.

A este respecto, procede incidir en el hecho de que, más allá de las meras sospechas a las que alude la recurrente en su recurso de apelación, sobre lo elevado de las facturas de luz, sospechas que carecen de todo sustento probatorio, basta acudir a los documentos aportados con la contestación a la demanda del sr Carlos María, folios 139 a 193 de los presentes autos, y ponerlos en relación con el oficio remitido por Iberdrola en el transcurso del presente proceso al haber sido el mismo acordado como prueba, obrante a los folios 268 a 344 de los presentes autos, para comprobar que si bien al principio de la entrega de la viviendas del mencionado edificio no había cédula de habitabilidad, ni boletines de agua ni electricidad, se trata de un extremo que el actor ya sabía cuándo firmó la escritura, y así lo indica en su recurso y lo reconoce en su interrogatorio. Pero con independencia de ellos lo cierto es que de la documental mencionada, se desprende que si bien en un principio se trataba de luz y agua de obra, lo cierto es que posteriormente el sr Carlos María, tal y como dice la sentencia recurrida, que hizo todas las operaciones que fueron necesarias para contratar dichos servicios, e incluso él se encargó de adelantar el pago de las facturas, con la condición de que después se los abonase la comunidad. Asimismo, de dichas pruebas se desprende que finalmente se llegó a instalar la luz y agua en el edificio, tanto a nivel general como de cada una de las viviendas, una vez que se colocó por Iberdrola, tras la intervención del sr Carlos María, el transformador necesario para conferir de dichos servicios. Las actas de la comunidad aportadas por el sr Carlos María en su contestación, son reveladoras de todos y cada uno de los extremos sostenidos por el sr Carlos María, actas en las que estuvo presente la parte actora, y si bien dijo en su interrogatorio que no estaba de acuerdo, y que no le hicieron caso, lo cierto es que la mayoría de ellas figuran aprobadas por unanimidad, y además ninguna de ellas consta que haya sido impugnada por el hoy actor. Resulta revelador a tal efecto, la certificación de acuerdos que se aporta como documento 14 de la contestación a la demanda del sr Carlos María, folios 188 y ss de estos autos, en los que la administradora de la Comunidad Sra. Verónica, certifica con fecha 11 de enero de 2011 los acuerdos de la juntas de comunidad de propietarios del edificio de fecha 21 de enero de 2008, 15 de mayo de 2008, 1 de junio de 2009, 2 de junio de 2009, y 18 de junio de 2009, las cuales revelan los acuerdos de la comunidad para el pago de la luz y suministro que adelantaba la promotora, y que ellos se comprometían a su pago , lo cual finalmente no hicieron en su totalidad, según se desprende de las mencionadas juntas, es decir los miembros de la comunidad de propietarios, incluido el actor, aceptaron de forma expresa, dicha forma de proceder por parte de la promotora hasta que se pudiesen dar los elementos necesarios para contratar el agua y la luz, lo que finalmente se produjo al parecer en el año 2012, según se desprende de lo manifestado por la parte actora en su demandada y en la documentación por ella acompañada, así como de la contestación a la demanda del sr Carlos María documento 4 de su contestación, que comprende viviendas, y servicios generales y garajes y ascensores, y que resulta corroborado por el citado oficio remitido por Iberdrola, obrante a los folios 268 y ss de estos autos.

Pero es que además, las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida resultan corroboradas por los citados documentos, así como por la declaración de la que fuera administradora de la comunidad Sra. Verónica, testigo propuesta por la parte actora y por la parte demandada, de cuya declaración se desprende que además de ratificar las actas y certificados por ella emitidos, aportadas por el sr Carlos María, antes analizadas, indicó que todos estaban de acuerdo en pagar la luz, en la forma en que se dice en las actas, que primero pagaba la comunidad y que como algunos no estaban de acuerdo, lo que dio lugar a que se pusieran contadores individuales , por parte del sr Carlos María, pero que pese a que todos ellos estaban de acuerdo, no se pagaba, y que pese a que no se impugnó ningún acuerdo, lo cierto es que no se pagaban esos suministros y que todo sucedió por una dejadez absoluta, que ella dejo de prestar servicios a la comunidad porque no la pagaban.

En la misma línea se pronunció el testigo sr Victorio, propuesto por la actora, de cuya declaración se desprende que es ingeniero e intervino en la construcción de la obra, que Iberdrola planteó que con la potencia del transformador no era posible el servicio y que había que poner un centro de transformador, que Iberdrola finalmente puso, y que el promotor se preocupó en todo momento.

En definitiva, tal y como sostiene la sentencia de instancia, no se pude condenar a la parte demandada al alta definitiva de luz y agua en la comunidad de propietarios, por cuanto que como ha quedado expuesto, desde el año 2012, se daban todas las condiciones necesarias para que cada uno de los propietarios como la propia comunidad pudiera proceder a dicha contratación, tal y como efectuó el actor, y que si la comunidad no lo ha efectuado, como si ha hecho la parte actora, no es una cuestión que pueda ser imputable a la ahora parte demandada, por lo que la sentencia debe ser también confirmada en este punto y la sentencia desestimada.

CUARTO.-En relación a la petición indemnizatoria de daños y perjuicios por importe de 7.744,35 euros.

Reseñar en primer lugar que, tal y como recoge la sentencia, la actora renuncio a la petición inicial que efectuaba en su demanda en cuanto a daños morales, y la sentencia no ha sido recurrida en este punto, por lo que la misma ha devenido firme en cuanto a dicho extremo.

Dicho lo anterior, en cuanto a la petición indemnizatoria que ahora se analiza dice la sentencia recurrida que: '...En el presente caso se manifiesta que la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Se comprometido desde el principio al pago de las facturas de electricidad de la finca tanto de los elementos comunes como de los privativos hasta tanto se solucionarán los problemas técnicos que impedían la contratación por parte de los comuneros y de la comunidad situación que se mantuvo durante varios años pero que finalmente al dejar de hacer frente los propios comuneros a los pagos de las facturas se produjeron los cortes de luz que han dado lugar a la acción de reclamación de daños y perjuicios siendo la comunidad y los comuneros como responsables últimos de hacer frente a los pagos de las facturas la que debe ser llamada al procedimiento. No se estima sin embargo que esto sea así. Ha quedado acreditado en el acto del juicio, por declaraciones de ambas partes en su interrogatorio, que quien asumió el pago anticipado de las facturas de luz fue el promotor y codemandado Sr. Carlos María. La testigo Sra. Verónica, como administradora de la comunidad, declaró que todos los vecinos estaban de acuerdo en pagar la luz, pero luego no la pagaron, sin saber el motivo. Que fue dejadez absoluta, y que a ella le dejaron a deber dinero. Desconoce los extremos de la contratación definitiva. Por tanto, se considera que la relación jurídico procesal está bien constituida, y su relación en el pleito no posee carácter necesario. Además, de resultar condenado el demandado y estimar que la responsable del pago reclamado es dicha Comunidad, nada obsta a que pudiera repetir el pago.

De las actas de juntas de propietarios aportadas como Doc. 6 a 12 de la contestación, no se constata tampoco la obligación de la Comunidad en asumir estos gastos. Es más, en todas las juntas se hace mención a que los gastos de luz los está asumiendo la promotora.

En cuanto al FONDO DEL ASUNTO, el art.1101 del CCdice que quedan sujetos ala indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas; y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa, es decir, supone un 'aliud pro alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia. El Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ) o' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de1994 ), oponiéndose la primera por la vía de la excepción 'non rite adimpleti contractu' y la segunda por la de la 'non adimpleti contractu', ambas a probar por quien las alega.

En relación con los daños y perjuicios derivados del precedente incumplimiento, es la parte actora la que ha de probar que los ha sufrido reales y efectivos, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo1983 y 30 junio 1993 , entre otras; excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 , 30-11-93 , 7-5-94 , 29-9-94 , 8-6-96 , 8-7-96 ), es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme a los arts.1101 y 1106 del CC. Para acreditar estos perjuicios, el testigo Sr. Alfredo declaró que alquiló al actor una vivienda de su propiedad, porque el Sr. Patricio no tenía luz ni agua. Recibió con regularidad los 300 euros de alquiler. Pues bien. Se estima que si la vivienda no tenía luz, y por consiguiente agua (dado que se suministraba por un motor eléctrico), fue porque el propio actor y propietario de la vivienda dejó de abonar el suministro eléctrico que anticipaba el demandado Sr. Carlos María. El actor en su interrogatorio manifestó que abandonó el domicilio porque no había luz. Pero no había luz era porque la cortaron al no pagarla. Y era el propio actor el obligado. Aunque manifestó que no pagaba las facturas de luz porque eran muy elevadas, mil y pico euros, lo cierto es que este extremo no ha sido acreditado. También manifestó que por entonces no residía en la vivienda, sino en Ecuador. Que les dijo a sus hijos que fueran al piso de alquiler a vivir. Así, no se estima que los demandados deban asumir el coste de la vivienda que tuvo que alquilar el actor, porque no existe relación causal entre un supuesto incumplimiento contractual, que ya se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución que no existió, y la necesidad de buscar otra vivienda. Lo mismo debe aplicarse a los consumos de la citada vivienda de alquiler. Y por tanto dicha pretensión debe ser igualmente desestimada'.

Al igual que sucede en los apartados analizadas anteriormente, se recurre por la parte actora alegando, una vez más error en la valoración de la prueba por parte del juzgado, mientras que el resto de las partes inciden en el acierto de la resolución recurrida.

Dicho esto, al igual que ha sucedido con los puntos anteriores, este motivo de recurso debe correr la misma suerte desestimatoria, por cuanto que como se ha expuesto a lo largo de los fundamentos precedentes, la resolución de instancia acierta en la valoración de la prueba y en las conclusiones que llega al resultado de la misma, y es que si observamos las actas y alegaciones de las partes, y la declaración de la que fuera la administradora de la comunidad, observamos que la petición que ahora efectúa la actora guarda estrecha relación con lo analizado en el fundamento anterior, pues siendo cierto que cuando se entró a vivir la luz y el agua eran de obra, este era un extremo conocido y aceptado por la parte actora y por el resto de los comuneros de la comunidad, y que todos ellos, en sucesivas actas de comunidad, aprobadas por unanimidad y en ningún caso impugnadas, aceptaron entrar y vivir en esas viviendas en esas condiciones, que si dejaron de tener luz en las viviendas, y por ende agua, dado que según expone la sentencia y reconoce la parte actora en el hecho cuarto de su demandada, el agua potable funciona por medio de un motor eléctrico y al no haber electricidad no funcionaba, el corte de suministro eléctrico que se produce el 15 de diciembre de 2010 se debe no al actuar negligente de la parte demandada, sino que se produjo por un impago de la luz, impago que se produce por el hecho de que se dejo de abonar la luz que se le suministraba, tal y como se había comprometido en las mencionadas actas, corte por impago del que ya se advertía en la junta de 1 de junio de 2009, según consta en el certificado de la adiestradora de la comunidad, folios 189 y 190 de estos autos, y se reitera en la junta de 2 de junio de 2009 y en la de 18 de junio de 2009, en la que se comprometen abonar las facturas de la promotora y las de Iberdrola, sin que conste acreditado que por el actor se procediera al abono de dichos suministros, pese a acordarse por unanimidad en junta de propietarios y no impugnar dichas juntas, de hecho, según certifica la que fuera administradora de la comunidad ,a fecha 17 de enero de 2011, el hoy actor adeudaba por esos conceptos de gastos de luz la suma de 1.766,42 euros, sin que conste que se haya impugnado dicho certificado, el cual además resulta adverado por la administradora de la comunidad en su declaración como testigo en este proceso, y que fue propuesta por ambas partes.

Así las cosas, no se prueba por la parte actora conforme era su obligación, ex art 217 de la lec, que los daños y perjuicios que reclama a la demandada, sobre la base de que tuvo que abandonar su vivienda desde enero de 2011 hasta octubre de 2012, se deban a un actuar negligente de la parte demandada, por cuanto que, como ha quedado expuesto, fue el actor el que dejo de abonar la luz, conforme se había comprometido en las junta de propietarios antes analizadas, y ello fue por lo que se vio privado de esos suministros, el hecho al que alude el actor de que se dejaron de abonar la luz por el importe excesivo de las facturas, o porque sospeche que en dichas facturas se incluían otras viviendas de los demandados, carecen de todo soporte probatorio, y además dicha forma de proceder del actor de dejar de abonar la luz, por los motivos indicados, contradicen sus propios actos, pues el mismo siendo consciente de que su vivienda carecía de agua y luz cuando se escrituró, así como en los años siguientes, acepto de forma expresa en las juntas de propietarios mencionadas el pago de las facturas mencionadas en la forma que se recoge en dichas juntas, hasta que se solucionara de forma definitiva el problema y, pese a haberlo aceptado, deja de abonar las facturas y ello es lo que provoca el corte de luz, corte de suministro que no es derivado de un incumplimiento de la demandada sino por impago, tal y como reconoce el actor en su demanda, impago que se produce como consecuencia del hecho de que el propio actor en contra de lo que se había aprobado en juntas con su asentimiento, actuando por tanto el actor en contra de lo que el mismo había aceptado en dichas juntas.

En relación con lo antes indicado, no debemos olvidar que nuestro TS ha reiterado, en su sentencia núm. 505/2017, de 19 septiembre, que 'La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sóbrela coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )'.La propia relación existente entre la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7 CC) comporta como exigencia que -en el momento en que se producen los calificados como actos propios- la parte que los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la situación jurídica en la que se desenvuelve', y dicha doctrina resulta de aplicación al presente supuesto por cuanto que el actor siendo conocedor de la situación en que se encontraba su vivienda, y mientras se daba un solución definitiva al suministro de luz y agua de la mismas, acepto de forma expresa que la luz fuera abonada por él y por el resto de los propietarios en la forma que se refleja en las actas mencionadas y pese a dicho compromiso, después deja de abonar el importe de dichos suministros, sin causa justificada, o al menos no probada, según se ha dejado expuesto, y ello fue lo que supuso el corte de su suministro, corte del que ya estaba avisado, según se refleja en las actas mencionadas, por lo que no puede ahora hacer responsable de su forma de actuar a la parte demandada, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este punto y desestimado el recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-En cuanto a la pretensión reconvencional estimada en la demanda por importe de 1.766,42 euros .

Se indica al respecto en la resolución recurrida que: '... Dicha cantidad resulta de restar los 670,25 euros que reconoce adeudar al actor, como ya se ha expuesto en esta resolución, los 1.766,42 euros de deuda que el actor mantiene con el Sr. Carlos María, según certificado emitido por la administradora de fincas de la comunidad de propietarios de fecha 17/01/2011.

Efectivamente dicho documento se ha aportado como Doc.14 de la demanda reconvencional. Y se hace constar que la deuda del actor con la promotora en concepto degasto de luz de su vivienda, NUM000, a fecha de 17 de enero de 2011, es de 1.766,42 euros. Frente a ello, el actor manifiesta en el hecho Tercero de su contestación a la demanda reconvencional que en omento alguno ha existido negativa al abono de lo que consumía en cuanto los suministros se refiere, ahora bien, el problema es que las facturas de electricidad eran elevadísimas y como se sentía engañado pedía que se le aclarase. Resulta por tanto acreditada, y también reconocida la existencia de esta deuda. No se estima como causa justificativa de su impago que el importe fuera elevado. Debe tenerse en cuenta que en juicio se manifestó tanto por el Sr. Carlos María como por la testigo Sra. Verónica que para evitar precisamente dudas en los consumos se instalaron contadores individuales, costeados por la promotora. Por tanto, el consumo se basaba en dicho contador individual. Procede el pago al demandante reconvencional porque quedó acreditado en el juicio por declaraciones del propio Sr. Carlos María que era él quien hacía frente a esos pagos anticipados, sin que el otro comunero demandado, tuviera que ver. Ya que la Comunidad de Bienes se constituyó sólo para construir el edificio. Pero después fue disuelta y era él quien personalmente realizaba esos pagos anticipados. Este extremo no fue cuestionado por el actor. Por ello, procede estimar la petición y por tanto la pretensión de la demanda reconvencional, y condenar a los demandados reconvenidos a pagar al actor la cantidad de 1.766,42 euros.

La compensación solicitada se realizará ope legis en trámite en su caso de ejecución de sentencia, conforme al art. 1195 del Código Civil. Así, 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. El efecto de la compensación, según el artículo 1.202CC, es 'extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'

Dicho esto, y partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, que damos ahora por reproducidos en lo que a este extremo interesa, lo cierto es que el demandado no niega que esa sea la suma adeudada, si bien alega que es excesiva y que no se aporta factura al respecto, pero tal y como dice la sentencia, y se corrobora por lo dispuesto en los fundamentos precedentes de esta resolución, lo cierto es que esa deuda deriva de los acuerdos a los que se llegaron en la comunidad de propietarios con el promotor para el pago de luz, aparece certificada por la administradora de la comunidad de propietarios con el visto bueno de su presidente, sin que conste que dicho certificado de saldo deudor, se haya visto impugnado por el actor, y el mismo ha resultado corroborado por la declaración de la administradora de la comunidad de propietarios en este proceso, por lo que no probándose por el actor, conforme era su obligación ex art 217 de la lec, que esa deuda se inferior o que no le corresponda al mismo su pago, o que ya la haya pagado, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Patricio contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2020 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1433/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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