Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 329/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 225/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 329/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100323
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1307
Núm. Roj: SAP A 1307:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001433/2013
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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1433/2013, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Patricio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por la Letrada Sra. Verónica García Culiañez, y como apelado, D. Rodolfo, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Vidal Coves y dirigida por la Letrada Sra. Inmaculada Ferrández Gil.
Antecedentes
'CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por demanda por la Procuradora Esther Escudero Mora, en nombre y representación de Patricio, contra DIRECCION000 CB, Carlos María, y Rodolfo, y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Alejandro García Ballester, en nombre y representación de Carlos María, contra Patricio y Enma:
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
A este respecto, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero ,
Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:
Expuesta la doctrina jurisprudencial existente, que resulta aplicable al presente proceso, a la vista de lo alegado por la parte recurrente, se procederá seguidamente al examen de los motivos de apelación contra los diversos apartados de la sentencia recurrida.
En relación a este apartado, la sentencia recurrida expone lo siguiente:
Se centra el recurso de apelación interpuesto, en discutir la valoración probatoria que efectúa el juzgado de instancia, porque a su entender no valora adecuadamente las pruebas aportadas en su demanda, se cree lo que dice la parte demandada y no hace una correcta distribución de la carga de la prueba, todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.
Por el contrario, el resto de las partes demandadas personadas se oponen a dicho recurso, e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en sus respectivos escritos.
Centrado el debate en este punto, lo cierto es que, tal y como dice el juzgado en la sentencia recurrida, la única prueba que realmente versa sobre este punto, son las aportadas con el escrito demandada y contestación a la demanda, dado que en el acto de la vista y en relación a las declaraciones de testigos y partes que depusieron en el mismo, no se centró la declaración de los mismos sobre este punto.
Así las cosas, si bien la parte actora alega como base de su reclamación la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, lo cierto es que al reclamar la devolución del exceso del precio pagado por la actora en relación al precio pactado en la compraventa de la vivienda, no se trataría tanto de una indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha sino en un posible enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido por parte de la parte demandada.
A este respecto, debemos indicar en primer lugar que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, tras el análisis de la cuestión sobre la legitimación pasiva de la comunidad de bienes demandada DIRECCION000 CB, concluye que se trata de una comunidad ya disuelta el 31/12/2007 y que por lo tanto carece de legitimación , todo ello sin perjuicio de que la acción pueda prosperar contra los miembros que formaban parte de la comunidad de bienes, y dicho pronunciamiento de la sentencia recurrida, no ha sido objeto de recurso, por lo que no procede entrar en su análisis al haber devenido firme.
Dicho lo anterior, en cuanto al posible enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido de los codemandados por haber cobrado del actor un precio de la vivienda superior al pactado, hemos de tener en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, que extracta ampliamente, los requisitos de la acción son: (a) un aumento de patrimonio del enriquecido, (b) un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens, o por un lucrum cesans; (c) falta de causa que justifique el
Por su parte la STS de 28 de octubre de 2015
Sentencia de 19 de julio de 2012, rec. 294 de 20102
En base a lo expuesto, y tal y como deduce con acierto la sentencia de instancia, lo cierto es que para que pueda entenderse que los demandados han cobrado un exceso de precio por la compraventa de la vivienda, lo primero que debe probarse es cuál es el precio pactado, y en este caso nos encontramos que, a la vista de lo manifestado en la demanda y en la contestación a la demanda, las dos partes sostienen posturas muy distintas, así mientras la actora sostiene que el precio pactado fue de 127.972,27 euros, hecho segundo de la demanda, según el codemandado sr Carlos María, en el hecho segundo de su contestación, y sumando las cantidades que se recogen en el mismo nos daría un precio pactado de 129.127,72 euros, y en esa diferencia de precio estriba las diferentes posturas de las partes. Dicho esto, lo cierto es que en cuanto al precio de la vivienda, basta ver los documentos aportados por la actora con su escrito de demandada para observar que resulta imposible determinar cuál fue ese precio final, pues además del precio pactado inicialmente, en el contrato privado de compraventa de fecha 13 de mayo de 200,5 se alude a la existencia de pactos verbales entre las partes por unas modificaciones en la construcción, pactos verbales que no constan debidamente acreditados ni aportados por la parte actora, ni consta el precio que los mismos supusieron en relación al precio final de la vivienda, siendo de dicha parte actora la carga de la prueba de tales extremos por ser ella quien lo alega y ser la base de su pretensión, conforme art 217 de la lec.
Por otra parte, en los recibos de pago que han sido aportados por la parte actora como documentos 2 a 6 de su demanda, se observa que muchos de ellos no aparecen firmados, en otros no se hace referencia del fin al que iban destinados, es decir no se establece una calara imputación de pagos en los mismos, y de hecho en el documento 4 de la demanda, de fecha 27 de enero de 2006, en el que se hace referencia a un pago de 4000 euros, como pago a cuenta de un reconocimiento de deuda de 24000 euros de fecha 19 de octubre de 2005, y que quedan pendientes de pago 20.000 euros, sin que se aclare, ni se explique, ni se justifique, ni se pruebe por la actora que ese pago o reconocimiento de deuda, guarde relación con la compraventa que hoy nos ocupa, siendo esto esencial por cuanto que la actora imputa esos 4000 euros como parte del precio por ella abonado por la compra de la vivienda y no existe prueba de la misma en tal sentido.
Expuesto cuanto antecede, tal y como dice con acierto la resolución recurrida, al no haber acreditado el actor el precio final que reclama, la única cantidad que se le puede otorgar es la que ha sido reconocida por el demandado sr Carlos María, en su contestación esto es la suma de 670,25 euros ,que es la que se recoge en la sentencia, por lo que se considerara, en virtud de lo dispuesto en el fundamento primero de esta resolución que la valoración que efectúa la juez de instancia es correcta, lo que unido a los anteriores razonamientos, recogidos por esta sala al respecto del apartado que ahora se analiza, es lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto en este punto.
Señala al respecto la sentencia recurrida que:' .
Se recurre por la parte actora alegando, una vez más, error en la valoración de la prueba por parte del juzgado, mientras que el resto de partes inciden en el acierto de la resolución recurrida
Dicho esto, basta una lectura desinteresada de la sentencia, puesta en relación con las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, para observar que la valoración que efectúa el juzgado de instancia es detallada, y analiza todas las pruebas practicadas, y el hecho de que la parte recurrente no comparta su valoración por los motivos que esta expone en su recurso, no puede conllevar que dicha valoración que realiza la recurrente deba prevalecer sobre la más objetiva e imparcial que realiza el juzgado de instancia, tal y como razonábamos en el fundamento primero de esta resolución
A este respecto, procede incidir en el hecho de que, más allá de las meras sospechas a las que alude la recurrente en su recurso de apelación, sobre lo elevado de las facturas de luz, sospechas que carecen de todo sustento probatorio, basta acudir a los documentos aportados con la contestación a la demanda del sr Carlos María, folios 139 a 193 de los presentes autos, y ponerlos en relación con el oficio remitido por Iberdrola en el transcurso del presente proceso al haber sido el mismo acordado como prueba, obrante a los folios 268 a 344 de los presentes autos, para comprobar que si bien al principio de la entrega de la viviendas del mencionado edificio no había cédula de habitabilidad, ni boletines de agua ni electricidad, se trata de un extremo que el actor ya sabía cuándo firmó la escritura, y así lo indica en su recurso y lo reconoce en su interrogatorio. Pero con independencia de ellos lo cierto es que de la documental mencionada, se desprende que si bien en un principio se trataba de luz y agua de obra, lo cierto es que posteriormente el sr Carlos María, tal y como dice la sentencia recurrida, que hizo todas las operaciones que fueron necesarias para contratar dichos servicios, e incluso él se encargó de adelantar el pago de las facturas, con la condición de que después se los abonase la comunidad. Asimismo, de dichas pruebas se desprende que finalmente se llegó a instalar la luz y agua en el edificio, tanto a nivel general como de cada una de las viviendas, una vez que se colocó por Iberdrola, tras la intervención del sr Carlos María, el transformador necesario para conferir de dichos servicios. Las actas de la comunidad aportadas por el sr Carlos María en su contestación, son reveladoras de todos y cada uno de los extremos sostenidos por el sr Carlos María, actas en las que estuvo presente la parte actora, y si bien dijo en su interrogatorio que no estaba de acuerdo, y que no le hicieron caso, lo cierto es que la mayoría de ellas figuran aprobadas por unanimidad, y además ninguna de ellas consta que haya sido impugnada por el hoy actor. Resulta revelador a tal efecto, la certificación de acuerdos que se aporta como documento 14 de la contestación a la demanda del sr Carlos María, folios 188 y ss de estos autos, en los que la administradora de la Comunidad Sra. Verónica, certifica con fecha 11 de enero de 2011 los acuerdos de la juntas de comunidad de propietarios del edificio de fecha 21 de enero de 2008, 15 de mayo de 2008, 1 de junio de 2009, 2 de junio de 2009, y 18 de junio de 2009, las cuales revelan los acuerdos de la comunidad para el pago de la luz y suministro que adelantaba la promotora, y que ellos se comprometían a su pago , lo cual finalmente no hicieron en su totalidad, según se desprende de las mencionadas juntas, es decir los miembros de la comunidad de propietarios, incluido el actor, aceptaron de forma expresa, dicha forma de proceder por parte de la promotora hasta que se pudiesen dar los elementos necesarios para contratar el agua y la luz, lo que finalmente se produjo al parecer en el año 2012, según se desprende de lo manifestado por la parte actora en su demandada y en la documentación por ella acompañada, así como de la contestación a la demanda del sr Carlos María documento 4 de su contestación, que comprende viviendas, y servicios generales y garajes y ascensores, y que resulta corroborado por el citado oficio remitido por Iberdrola, obrante a los folios 268 y ss de estos autos.
Pero es que además, las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida resultan corroboradas por los citados documentos, así como por la declaración de la que fuera administradora de la comunidad Sra. Verónica, testigo propuesta por la parte actora y por la parte demandada, de cuya declaración se desprende que además de ratificar las actas y certificados por ella emitidos, aportadas por el sr Carlos María, antes analizadas, indicó que todos estaban de acuerdo en pagar la luz, en la forma en que se dice en las actas, que primero pagaba la comunidad y que como algunos no estaban de acuerdo, lo que dio lugar a que se pusieran contadores individuales , por parte del sr Carlos María, pero que pese a que todos ellos estaban de acuerdo, no se pagaba, y que pese a que no se impugnó ningún acuerdo, lo cierto es que no se pagaban esos suministros y que todo sucedió por una dejadez absoluta, que ella dejo de prestar servicios a la comunidad porque no la pagaban.
En la misma línea se pronunció el testigo sr Victorio, propuesto por la actora, de cuya declaración se desprende que es ingeniero e intervino en la construcción de la obra, que Iberdrola planteó que con la potencia del transformador no era posible el servicio y que había que poner un centro de transformador, que Iberdrola finalmente puso, y que el promotor se preocupó en todo momento.
En definitiva, tal y como sostiene la sentencia de instancia, no se pude condenar a la parte demandada al alta definitiva de luz y agua en la comunidad de propietarios, por cuanto que como ha quedado expuesto, desde el año 2012, se daban todas las condiciones necesarias para que cada uno de los propietarios como la propia comunidad pudiera proceder a dicha contratación, tal y como efectuó el actor, y que si la comunidad no lo ha efectuado, como si ha hecho la parte actora, no es una cuestión que pueda ser imputable a la ahora parte demandada, por lo que la sentencia debe ser también confirmada en este punto y la sentencia desestimada.
Reseñar en primer lugar que, tal y como recoge la sentencia, la actora renuncio a la petición inicial que efectuaba en su demanda en cuanto a daños morales, y la sentencia no ha sido recurrida en este punto, por lo que la misma ha devenido firme en cuanto a dicho extremo
Dicho lo anterior, en cuanto a la petición indemnizatoria que ahora se analiza dice la sentencia recurrida que
Al igual que sucede en los apartados analizadas anteriormente, se recurre por la parte actora alegando, una vez más error en la valoración de la prueba por parte del juzgado, mientras que el resto de las partes inciden en el acierto de la resolución recurrida.
Dicho esto, al igual que ha sucedido con los puntos anteriores, este motivo de recurso debe correr la misma suerte desestimatoria, por cuanto que como se ha expuesto a lo largo de los fundamentos precedentes, la resolución de instancia acierta en la valoración de la prueba y en las conclusiones que llega al resultado de la misma, y es que si observamos las actas y alegaciones de las partes, y la declaración de la que fuera la administradora de la comunidad, observamos que la petición que ahora efectúa la actora guarda estrecha relación con lo analizado en el fundamento anterior, pues siendo cierto que cuando se entró a vivir la luz y el agua eran de obra, este era un extremo conocido y aceptado por la parte actora y por el resto de los comuneros de la comunidad, y que todos ellos, en sucesivas actas de comunidad, aprobadas por unanimidad y en ningún caso impugnadas, aceptaron entrar y vivir en esas viviendas en esas condiciones, que si dejaron de tener luz en las viviendas, y por ende agua, dado que según expone la sentencia y reconoce la parte actora en el hecho cuarto de su demandada, el agua potable funciona por medio de un motor eléctrico y al no haber electricidad no funcionaba, el corte de suministro eléctrico que se produce el 15 de diciembre de 2010 se debe no al actuar negligente de la parte demandada, sino que se produjo por un impago de la luz, impago que se produce por el hecho de que se dejo de abonar la luz que se le suministraba, tal y como se había comprometido en las mencionadas actas, corte por impago del que ya se advertía en la junta de 1 de junio de 2009, según consta en el certificado de la adiestradora de la comunidad, folios 189 y 190 de estos autos, y se reitera en la junta de 2 de junio de 2009 y en la de 18 de junio de 2009, en la que se comprometen abonar las facturas de la promotora y las de Iberdrola, sin que conste acreditado que por el actor se procediera al abono de dichos suministros, pese a acordarse por unanimidad en junta de propietarios y no impugnar dichas juntas, de hecho, según certifica la que fuera administradora de la comunidad ,a fecha 17 de enero de 2011, el hoy actor adeudaba por esos conceptos de gastos de luz la suma de 1.766,42 euros, sin que conste que se haya impugnado dicho certificado, el cual además resulta adverado por la administradora de la comunidad en su declaración como testigo en este proceso, y que fue propuesta por ambas partes.
Así las cosas, no se prueba por la parte actora conforme era su obligación, ex art 217 de la lec, que los daños y perjuicios que reclama a la demandada, sobre la base de que tuvo que abandonar su vivienda desde enero de 2011 hasta octubre de 2012, se deban a un actuar negligente de la parte demandada, por cuanto que, como ha quedado expuesto, fue el actor el que dejo de abonar la luz, conforme se había comprometido en las junta de propietarios antes analizadas, y ello fue por lo que se vio privado de esos suministros, el hecho al que alude el actor de que se dejaron de abonar la luz por el importe excesivo de las facturas, o porque sospeche que en dichas facturas se incluían otras viviendas de los demandados, carecen de todo soporte probatorio, y además dicha forma de proceder del actor de dejar de abonar la luz, por los motivos indicados, contradicen sus propios actos, pues el mismo siendo consciente de que su vivienda carecía de agua y luz cuando se escrituró, así como en los años siguientes, acepto de forma expresa en las juntas de propietarios mencionadas el pago de las facturas mencionadas en la forma que se recoge en dichas juntas, hasta que se solucionara de forma definitiva el problema y, pese a haberlo aceptado, deja de abonar las facturas y ello es lo que provoca el corte de luz, corte de suministro que no es derivado de un incumplimiento de la demandada sino por impago, tal y como reconoce el actor en su demanda, impago que se produce como consecuencia del hecho de que el propio actor en contra de lo que se había aprobado en juntas con su asentimiento, actuando por tanto el actor en contra de lo que el mismo había aceptado en dichas juntas.
En relación con lo antes indicado, no debemos olvidar que nuestro TS ha reiterado, en su sentencia núm. 505/2017, de 19 septiembre, que 'La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sóbrela coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )'.La propia relación existente entre la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7 CC) comporta como exigencia que -en el momento en que se producen los calificados como actos propios- la parte que los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la situación jurídica en la que se desenvuelve', y dicha doctrina resulta de aplicación al presente supuesto por cuanto que el actor siendo conocedor de la situación en que se encontraba su vivienda, y mientras se daba un solución definitiva al suministro de luz y agua de la mismas, acepto de forma expresa que la luz fuera abonada por él y por el resto de los propietarios en la forma que se refleja en las actas mencionadas y pese a dicho compromiso, después deja de abonar el importe de dichos suministros, sin causa justificada, o al menos no probada, según se ha dejado expuesto, y ello fue lo que supuso el corte de su suministro, corte del que ya estaba avisado, según se refleja en las actas mencionadas, por lo que no puede ahora hacer responsable de su forma de actuar a la parte demandada, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este punto y desestimado el recurso interpuesto contra la misma.
Se indica al respecto en la resolución recurrida que: '...
Dicho esto, y partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, que damos ahora por reproducidos en lo que a este extremo interesa, lo cierto es que el demandado no niega que esa sea la suma adeudada, si bien alega que es excesiva y que no se aporta factura al respecto, pero tal y como dice la sentencia, y se corrobora por lo dispuesto en los fundamentos precedentes de esta resolución, lo cierto es que esa deuda deriva de los acuerdos a los que se llegaron en la comunidad de propietarios con el promotor para el pago de luz, aparece certificada por la administradora de la comunidad de propietarios con el visto bueno de su presidente, sin que conste que dicho certificado de saldo deudor, se haya visto impugnado por el actor, y el mismo ha resultado corroborado por la declaración de la administradora de la comunidad de propietarios en este proceso, por lo que no probándose por el actor, conforme era su obligación ex art 217 de la lec, que esa deuda se inferior o que no le corresponda al mismo su pago, o que ya la haya pagado, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Patricio contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020 aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2020 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1433/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
