Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 329/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 187/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 329/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100314

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2591

Núm. Roj: SAP C 2591:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G.15030 42 1 2019 0009023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2019

Recurrente: Filomena

Procurador: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO

Recurrido: Bernardino

Procurador: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE

Abogado: FERNANDO MARIA ALVARO GRAIÑO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 329/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 187/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 606/2019, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Filomena, representada por el Procurador Sr. DEL RIO ENRIQUEZ; como APELADO:DON Bernardino,representado por el Procurador Sr. MOREDA ALLEGUE. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 13 de abril de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Filomena, representada por el Procurador don Jaime del Río Enríquez, contra don Bernardino, representado por el Procurador don José María Moresa Allegue DEBO DECLARAR Y DECLARO la libre absolución de la parte demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Filomena, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 13 de abril de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación integra de la demanda, interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena contra D. Bernardino, declarando la libre absolución de la parte demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demandada; con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero. -El exceso sobre cupo de adjudicación. La compensación.

La parte actora funda su reclamación contra el demandado, en el hecho de que, tras la separación matrimonial de ambos litigantes, cuando se liquidó la sociedad de gananciales, el demandado se quedó con el negocio y como la propiedad en el que se ubicaba el mismo era de la esposa, la Audiencia Provincial consideró que la propiedad sobre el local tenía que adjudicarse a él, pero nunca nada abonó a la demandante por este concepto, pese a los años transcurridos. Adjuntando la correspondiente pericial, reclamaba del demandado en este procedimiento la cantidad de 253.000 euros.

La parte demandada se opone a esta pretensión, sosteniendo que la compensación ya se realizó en el cuaderno particional corregido y que el demandado abonó la cantidad debida, por lo que nada adeuda.

Consta acreditado en autos, a través de la documental aportada por las partes, que con fecha 3 de abril de 1997 fue dictada la sentencia de separación, acordándose la disolución de la sociedad de gananciales.

Presentada por el demandado la solicitud de liquidación de sociedad de gananciales, al existir discrepancias entre las partes, se formuló oposición, dando lugar al Juicio de Menor Cuantía 147/2000 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en el que se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2003.

Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia, el 26 de febrero de 2004 la Audiencia Provincial de A Coruña, revoca parcialmente la dictada en primera instancia y ordena modificar el cuaderno particional al contador partidor dirimente. En el fallo de esta resolución se acuerda:

"Que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia n° 3 de A Coruña en fecha 29 de Abril de 2003, exclusivamente en el sentido de adjudicar en propiedad a D. Bernardino el local sito en TRAVESIA000 n° NUM000 de A Coruña, debiendo este compensar económicamente a la Sra. Filomena por la diferencia por el exceso en la adjudicación, modificando de esta manera, el cuaderno particional del contador partidor dirimente, confirmando, la sentencia recurrida, en todo sus demás pronunciamientos."

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se da nuevamente traslado de las actuaciones al contador partidor, a fin de que adapte el cuaderno particional, en su día elaborado, al fallo de la sentencia recaída.

Por el contador partidor dirimente, D. Borja, se presentó escrito de fecha 21 de septiembre de 2006, acompañando nuevo cuaderno particional, según las modificaciones ordenadas por la Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004. En el citado cuaderno particional en la partida referente a liquidación adjudicación, se hacen constar los siguientes extremos:

"A.- Al esposo D. Bernardino, y por haber de 194.644,65 euros, se le adjudican las siguientes partidas del inventario:

- La partida n° 2 de los bienes inmuebles integrantes del activo: Apartamento- Ático y las dos plazas de garaje, con valor de 75.126,51 euros.

- La partida n° 3 de los bienes inmuebles integrantes del activo: Planta baja CALLE000, por valor de 30.050, 61 euros.

- La partida n° 4 de los bienes inmuebles que integran el activo: Piso CALLE000 por valor de 21.035, 42 euros.

- La partida n° 6 de los bienes inmuebles integrantes del activo: Local en TRAVESIA000 n° NUM000, por valor de 108.182,17 euros.

- La partida C) Relativa al negocio-cafetería, por valor de 41 .016,09 euros.

- La partida 2 de los bienes muebles, vehículo Seat Ibiza, por valor de 3.005,06 euros.

- La partida n° 2 del apartado D, por valor de 5.781,68 euros.

- La partida n° 3 del apartado D, por valor de 4.100, 20 euros.

- La partida n° 4 del apartado D por valor de 5.091,02 euros.

- Igualmente y por haber sido adjudicada la propiedad del local sito en TRAVESIA000, se le adjudica al esposo la partida n° 1 del pasivo, crédito hipotecario, por valor de 3.005,06 euros.

B.- A la esposa Doña Filomena, y por un haber de 194.644,65 euros, se le adjudican las siguientes partidas del inventario:

- La partida nº 9 de los bienes inmuebles del activo: Piso CALLE001, por valor 81. 136,63 euros.

- La partida n° 5 de los bienes del inmueble del activo: Plaza de Garaje DIRECCION000 por valor de 10.818,22 euros.

- La partida n° 1 de bienes muebles, vehículo Mercedes, por valor de 6.010,12 euros.

- La partida n° 1 apartado D), Fondos por valor de 4.738,87 euros.

-La partida n° 2 del pasivo, deuda con tesorería, por valor de 3.798,14 euros.

Comporta el total de esta adjudicación la suma de 98.905.70 euros.

El esposo, D. Bernardino, deberá abonar, en metálico, a la esposa la cantidad de 95.738,95 euros, por existir un exceso de adjudicación, quedando de esta manera compensados los cupos de adjudicación. "

En fecha 11 de enero de 2007 fue dictado Auto por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña en cuya parte dispositiva se acuerda "Aprobar las operaciones formalizadas por el contador partidor dirimente D. Borja, y contenidas en ocho hojas de papel común, escritas por una cara, en fecha 21 de septiembre de 2006."

Con fecha 10 de septiembre de 2007, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña dicta auto desestimando los recursos interpuestos contra la resolución anterior.

La parte demandada justifica documentalmente que procedió en fecha 16 de enero de 2007 a Ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado el importe de 102.570,10 euros. Y expresa que se corresponde con el exceso de adjudicación reseñado en el citado cuaderno particional, desglosándose de la siguiente manera:

-95.738,95 euros en concepto de Principal,

-5.900 euros, en concepto de costas.

-931.14, en concepto de intereses.

Atendida la documental expresa, aportada por las partes y no discutida, la alegación de la parte actora no puede aceptarse. La literalidad del cuaderno particional corregido no arroja dudas al respecto. El propio contador expresa en negrita que "El esposo, D. Bernardino, deberá abonar, en metálico, a la esposa la cantidad de 95.738,95 euros, por existir un exceso de adjudicación, quedando de esta manera compensados los cupos de adjudicación".

Sentada esta premisa, evidente, por su literalidad y realizado el pago por el demandado, la parte actora no ha dado una explicación que permita deducir que ese pago tenía fin otro destino y que realmente el demandado sigue adeudando ese exceso de adjudicación.

Las disposiciones del cuaderno, en lo que atañe a esta cuestión, constan cumplidas. Tras el abono quedarían compensados los cupos de adjudicación.

En consecuencia, atendida la prueba documental aportada y en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede aceptar la totalidad de las alegaciones realizadas por la defensa de la parte demandada, al entender que la citada compensación se materializó con el pago del importe expresado, por lo que la parte demandante carece de acción para articular la presente reclamación.'

'Segundo. - Las costas.

En esta materia, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principio del vencimiento objetivo plasmado en dicho precepto, corresponde su abono a la parte demandante.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Filomena, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Como puede desprenderse tanto de la demanda como de la contestación a la demanda, tiene por objeto la reclamación de una compensación económica fruto de la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, por la que la Audiencia Provincial de A Coruña acuerda corregir el cuaderno particional de la liquidación de la sociedad de gananciales de ambas partes en el sentido de adjudicar al esposo el negocio y, así mismo, la titularidad del local en el que se desarrolla éste (situado en la TRAVESIA000 de A Coruña), ya que inicialmente, el contador partidor había atribuido al esposo tal negocio, pero a la esposa la titularidad del inmueble en el que éste se ubicaba. Dicha Sentencia había corregido esta anómala situación y había ordenado rectificar el cuaderno en el sentido de atribuir al esposo también la titularidad del inmueble, pero a cambio compensando a la esposa en su valor. Y dicha compensación es lo que se reclama en este procedimiento.

El decurso judicial había continuado en su momento. Posteriormente, por Auto de fecha 13 de febrero de 2006 se da traslado de nuevo al contador-partidor para que efectúe las oportunas correcciones en el cuaderno particional al objeto de adecuarlo conforme a lo dictado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia indica que debe ser compensada en el valor del local. El cuaderno particional ha quedado inalterado porque la Audiencia lo ha mantenido en todos sus extremos, salvo en ése.

Por tanto, y dado que la Audiencia Provincial no había autorizado la modificación del cuaderno particional en ningún otro extremo (es decir, no era necesario realizar ninguna readjudicación de bienes sino simplemente restar de la adjudicación de la demandante dicho local y dárselo al demandado con la compensación a ésta con su valor). Así pues, a diferencia de lo que razona la Sentencia, entendemos que la recurrente debe ser resarcida, tal como ha indicado la Audiencia, en el importe íntegro del valor del local porque el resto de las atribuciones, tal como habían sido realizadas inicialmente, se mantendrían idénticas por mandato judicial Simplemente, insiste esta parte, se produciría la sustracción del inmueble en el que se ubica el negocio de la lista de bienes adjudicados a la esposa y su incorporación al catálogo de adjudicaciones del recurrido, con obligación de éste del abono a la esposa del importe del valor del local.

2º) Así centrada la cuestión, de forma subsidiaria, y atendiendo a lo que dice la Sentencia impugnada, en caso de que fuese plausible asumir que cierta compensación se contiene en el cuaderno particional y que ha sido liquidada hace años a la actora, hoy recurrente, pero no obstante, y dada la valoración pericial aportada por esta parte, las operaciones particionales fueron iniciadas en 1999, fecha en la que además se ha presentado el primero de los cuadernos particionales y con base en cuyas valoraciones se ha continuado la tramitación del incidente de impugnación del cuaderno particional. Por el hecho de que hasta 2006 no hubiese recaído la orden al contador-partidor de corregir el cuaderno otorgándole al esposo la titularidad del local en el que se alojaba el negocio ( TRAVESIA000, de A Coruña), entendemos que dicha compensación, en cuanto a su valor, debe ser realizada al valor real al momento de realizarse ésta, toda vez que una solución contraria supondría un posible enriquecimiento injusto.

Así pues, sentado lo anterior, el valor que se pretendía es el de la diferencia entre los 253.000 euros fijados en la valoración pericial no discutida por ninguna parte como la de valoración del inmueble al momento en que debía hacerse la compensación, y los 95.738,95 euros ya recibidos, esto es, 157.261,05 euros.

En consecuencia, y frente a lo que dice la Sentencia, la compensación no se ha producido íntegramente, toda vez que, como se ha dicho, desde la valoración inicial hasta la efectiva compensación, el valor del local ha variado sustancialmente y esa compensación debiera operar conforme a las valoraciones reales al momento en que ésta se ha realizado.

2º) Subsidiariamente a lo anterior, y en caso de no ser acogida la anterior pretensión, consideramos que no habría lugar a la imposición de costas, toda vez que, si nos fijamos en la papeleta de conciliación, fue llamada a conciliación la parte contraria en la que se le requería para que abonase los 253.000 euros solicitados o, en su caso, facilitase la documentación o argumentos de por qué no consideraba deberlos. Pues bien, atendida el acta de conciliación, la conciliada no hizo constar ninguna mención pese a haber sido requerida para ello en la papeleta de conciliación, ni mucho menos facilitó una copia de la documental que posteriormente sí aparece con la contestación a la demanda.

En consecuencia, consideramos que no existirían los presupuestos necesarios para la imposición de las costas habida cuenta del resultado de la conciliación y de la actitud pasiva de la conciliada, pese a haber sido requerida para ello.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Bernardino se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la parte actora en el Recurso de Apelación, no pueden ser tenidos en cuenta, y por tanto ha de ser desestimados dado que:

1.- Consta en autos la justificación documental, aportada con el escrito de contestación a la demanda, que acredita que el Sr. Bernardino procedió, en fecha 16/11/2007, a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado el importe de 102.570,10 euros correspondiente al exceso de adjudicación reseñado en el cuaderno particional, desglosándose de la siguiente manera:

-95.738,95 euros en concepto de Principal, correspondiente al exceso de adjudicación reseñado en el citado cuaderno particional.

-5 .900 euros, en concepto de costas.

- 931,14, en concepto de intereses.

2.- Resulta evidente que El Sr. Bernardino, no debe cantidad alguna, dado que como consta acreditado documentalmente, procedió en fecha 16/11/2007 a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, el importe de 102.570,10 euros, en cumplimiento tanto de la resolución judicial de 11 de Enero de 2007, dictada a medio de Auto por el Juzgado de Primera Instancia 1103 de A Coruña, en cuya parte dispositiva se acuerda 'Aprobar las operaciones formalizadas por el contador partidor dirimente D. Borja: y. contenidas en ocho hojas de papel común, escritas por una cara, en fecha 21 de Septiembre de 2006.', como la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña fecha 26 de Febrero de 2004, Sección 2, que revocaba parcialmente la dictada en primera instancia y ordenar modificar el cuaderno particional al contador partidor dirimente en el sentido de adjudicar en propiedad a D. Bernardino el local sito en TRAVESIA000 nº NUM000 de A Coruña, debiendo éste compensar económicamente a la Sra. Filomena por la diferencia por el exceso en la adjudicación, compensación que efectivamente realizó mi mandante mediante el abono en metálico del importe establecido en el cuaderno particional (95.738,95 euros), en el que además ya se valoraba el referido inmueble en el importe de 108.182,17 euros.

3.- Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, atendida la documental expresa, aportada por las partes y no discutida, la alegación de la parte actora no puede aceptarse. La literalidad del cuaderno particional corregido no arroja dudas al respecto. El propio contador expresa en negrita que 'El esposo D. Bernardino, deberá abonar, en metálico, a la esposa la cantidad de 95.738,95 euros, por existir un exceso de adjudicación, quedando de esta manera compensados los cupos de adjudicación.'

Sentada esta premisa, evidente por su literalidad y realizado el pago por el demandado, no cabe que el demandante siga reclamando ese exceso de adjudicación, dado que las disposiciones del cuaderno particional constan cumplidas, careciendo la parte demandante de acción para articular la presente reclamación.

2º) En materia de costas es de aplicación el artículo 394 LEC y principio de vencimiento objetivo plasmado en dicho precepto, corresponde el abono a la parte demandante.

Debemos de tener en cuenta, que la demandante cuando interpone tanto la Papeleta de Conciliación como la Demanda, omite de forma voluntaria el pago que mi mandante le había efectuado en fecha 16/11/2007, por un importe de 102.570,10 euros; es más, en el hecho cuarto de la Papeleta de Conciliación presentada por la actora, se hace mención a que: ' Pese al tiempo transcurrido hasta ahora, el demandado nunca ha abonado nada a la demandante por el citado concepto.', manifestación que choca frontalmente con la realidad de los hechos acreditados en los autos.

En base a lo expuesto ha de imponerse las costas de la primera y segunda instancia a la demandante.

SEGUNDO. -Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con fecha 21 de septiembre de 2006, se presentó por el contador partidor dirimente D. Borja nuevo cuaderno particional, según las modificaciones ordenadas por la sentencia de la audiencia provincial de 26 de febrero de 2004, haciéndose constar entre otros extremos, en la partida referente a liquidación adjudicación que 'el esposo D. Bernardino deberá abonar en metálico a la esposa la cantidad de 95.738,95 euros, por existir un exceso de adjudicación, quedando de esta manera compensados los cupos de adjudicación.'

Las referidas operaciones particionales fueron aprobadas por auto de fecha 11 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, firme en derecho, al haberse desestimado los recursos de apelación interpuestos contra el mismo por auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de septiembre de 2007.

Asimismo, consta acreditado en autos que con fecha 16 de enero de 2007 el ahora demandado procedió a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado la cantidad de 102.570,10 euros, expresado que se corresponde con el exceso de adjudicación reseñado en el cuaderno particional, correspondiendo 95.738,95 euros de principal, 5900 euros de costas y 931,14 euros en concepto de intereses.

La pretensión de la demanda de que se condene al demandado al abono de la cantidad de 253.000 euros, con fundamento en que el Sr. Bernardino nunca le ha abonado cantidad alguna en concepto de compensación por el valor del local comercial de la TRAVESIA000, propiedad de ella, y explotado por el esposo, resulta inadmisible, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad que acredita, sin género de dudas, que dicha compensación ya se ha producido.

En segundo lugar, la pretensión del recurso de apelación de que el valor que se pretendía es el de la diferencia entre los 253.000 euros fijados en la valoración no discutida por ninguna de las partes, como la de valoración del inmueble al momento en que debía hacerse la compensación, y los 95.738,95 euros ya percibidos, esto es, 157.261,05 euros, con fundamento dicho motivo de apelación en que la compensación no se ha producido íntegramente, toda vez que desde la valoración inicial hasta la efectiva compensación el valor del local ha variado sustancialmente y esa compensación debiera operar conforme a las valoraciones reales al momento en que ésta se ha realizado, también debe ser desestimada, por cuanto, por una parte, dicha pretensión se refiere a una cuestión nueva, no planteada en la demanda, y por lo tanto, inadmisible en sede de recurso, y, por otra parte, la valoración del local ha sido determinada por las resoluciones del juzgado y de la Audiencia Provincial al aprobar las operaciones particionales del contador partidor.

Por último, la demandante, tanto cuando presentó la demanda, como cuando presentó el acto de conciliación, conocía que ya había recibido la compensación dineraria por la adjudicación a su esposo del local de su propiedad, por lo que no existe razón alguna para que no se le impusieran las costas de primera instancia al ser desestimada la demanda.

TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC)

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Filomena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en los autos núm. 606/2019, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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