Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 329/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 238/2022 de 04 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 329/2022
Núm. Cendoj: 28079370252022100329
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14114
Núm. Roj: SAP M 14114:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2018/0004847
Recurso de Apelación 238/2022
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 535/2018
APELANTES Y DEMANDANTES-RECONVENIDOS:Dña. Rocío ,D. Marco Antonio,D. Adolfo Y Dña. Belinda
PROCURADOR D.JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
APELADO Y DEMANDADO-RECONVINIENTE:EL ARGONAUTA LA LIBRERIA DE LA MUSICA, SLL
PROCURADOR Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 329/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SRA. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de COLLADO-VILLALBA, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 535/2018 (ROLLO DE SALA NÚMERO 238/2022), que versa sobre cumplimiento y resolución de contrato, y en el que son PARTE: como APELANTES y DEMANDANTES-RECONVENIDOS, DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío, defendidos por la letrada doña Patricia Mata Valiente y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don José Javier Freixa Iruela; y como APELADA y DEMANDANTE-RECONVINIENTE, la entidad mercantil 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SOCIEDAD LIMITADA', defendida por el letrado don Borja Vidaurre Bernal y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca.Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Collado-Villalba dictó, en fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno, en el PROCESO DECLARATIVO seguido como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 535/2018, SENTENCIA DEFINITIVA con los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:
'... Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Marco Antonio, Belinda, Adolfo, Rocío, representada por el Procurador Sr. Freixa Iruela y asistida por la Letrada Sra. Elia Mata Valiente DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Que ESTIMANDO parcialmente como estimo la demanda reconvencional interpuesta por EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA SL, representada por la Procuradora Sra. Robledo Machuca y asistida por el Letrado Sr. Vidaurre Bernal, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de 7 de diciembre que unía a las partes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados reconvencionales a pagar al actor reconvenido CINCUENTA MIL EUROS (50 000 EUROS), más intereses al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, sin condena en costas...'.
SEGUNDO.-La representación procesal de los demandantes-reconvenidos, don Marco Antonio, don Adolfo, doña Belinda y doña Rocío, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia no habiendo lugar a la resolución del contrato de compraventa de acciones y se declare el derecho de los demandantes al cobro de la cantidad reclamada en virtud del incumplimiento contractual de la contraparte, por importe de 44 990,67 euros, más los intereses legales y por mora devengados desde el incumplimiento y hasta la total satisfacción de la deuda, así como al abono de las costas procesales de ambas instancias.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia por la que se acuerde la confirmación de la sentencia apelada, con la condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El escrito de interposición de recurso constituye el acto procesal de parte en el que se ejercita la pretensión procesal de apelación, dando inicio a la segunda instancia del proceso.
La pretensión procesal de apelación -que es propia y específica de la segunda instancia del proceso- se encamina a la revisión de los pronunciamientos efectuados por la sentencia de primera instancia, que resulten impugnados y cuestionados.
Como toda pretensión procesal, la pretensión impugnatoria viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM), que es la solicitud que se dirige al tribunal de apelación reclamando su decisión o actuación jurisdiccional respecto de la revisión de la sentencia impugnada, postulando la revocación del pronunciamiento cuestionado; y la CAUSA DE PEDIR (CAUSA PETENDI), que es el fundamento o razón de la petición revocatoria, el sustrato fáctico y jurídico que sirve de soporte, fundamento y contexto al PETITUM.
En la medida de ello, el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de interposición de recurso se expongan las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.
Desde esta perspectiva debe recordarse y tenerse presente, por un lado, que únicamente pueden ser objeto de impugnación, a través de un recurso de apelación, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 209, 218 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los concretos pronunciamientos efectuados por la sentencia o resolución apelada en su FALLO o PARTE DISPOSITIVA, esto es, las declaraciones, condenas, absoluciones o mandatos efectuados por el juzgador en el fallo o parte dispositiva de la resolución, decidiendo sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito. Los Fundamentos de Derecho de la resolución no recogen pronunciamiento alguno, se limitan simplemente a establecer las razones y fundamentos legales del pronunciamiento efectuado que se concreta y sanciona en el fallo o parte dispositiva de la sentencia. De igual modo, los Antecedentes de Hecho tampoco recogen pronunciamiento alguno, limitándose a consignar las pretensiones de las partes y los hechos, oportunamente alegados, en que las mismas se fundan. Consecuentemente, ni los Antecedentes de Hecho, ni los Fundamentos de Derecho, pueden constituir el objeto de impugnación en el recurso de apelación.
Y, por otro lado, que las alegaciones efectuadas para fundar o sustentar la impugnación del pronunciamiento recurrido han de venir referidas a aquellos argumentos, incluidos en la fundamentación o parte considerativa de la sentencia, que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento -RATIO DECIDENDI-; y no a aquellos otros argumentos que, aunque consignados en la fundamentación de la sentencia, se limitan a corroborar la decisión principal, pero carecen de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria -OBITER DICTA-.
SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado, en el escrito de interposición del recurso de apelación que da inicio a la presente alzada, se hace indicación de cuál es la sentencia apelada -la dictada en las actuaciones- y de cuáles son los pronunciamientos impugnados -el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial y el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión formulada en la demanda reconvencional- y se exponen las razones que sirven de base y fundamento a la impugnación y a la petición revocatoria explicitada en su SUPLICO.
Consecuentemente, resulta incuestionable que el escrito de interposición de recurso se ajusta plenamente a las previsiones contenidas en el artículo 458-2 de la Ley Procesal, por lo que resulta totalmente improcedente la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. Debiendo tenerse presente, en este punto, por otra parte y a mayor abundamiento, que el recurso de apelación únicamente puede inadmitirse, como se desprende del artículo 458-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien por no ser apelable la resolución impugnada, bien por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.
TERCERO.-El objeto del proceso sometido a la valoración y decisión de este tribunal de apelación se encuentra integrado por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional.
La pretensión formulada en la demanda inicial postula la condena de la entidad 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL' a pagar a los demandantes, don Marco Antonio, don Adolfo, doña Belinda y doña Rocío, la suma de 50 000,00 euros, con sus correspondientes intereses legales y por mora. Petición que, en definitiva, resultaba fundada en el impago de dicha suma, que se correspondía con parte del precio estipulado, en el contrato suscrito por las partes, como contraprestación por la compra de las acciones de la sociedad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA' que pertenecían a los mencionados demandantes.
La pretensión formulada en la demanda reconvencional postula, con carácter principal, la declaración judicial de resolución del reseñado contrato de compraventa de acciones, suscrito por las partes, con fundamento en el incumplimiento de la obligación asumida por los vendedores en virtud de la estipulación cuarta del contrato; y, con carácter subsidiario, la condena de los demandantes-reconvenidos al cumplimiento de dicha obligación, abonando a la entidad reconviniente la suma de 75 025,71 euros.
La sentencia de primera instancia, objeto de impugnación, desestima íntegramente la pretensión formulada en la demanda inicial y estima parcialmente la pretensión formulada con carácter principal en la demanda reconvencional.
Contra ambos pronunciamientos se alza la representación procesal de los demandantes reconvenidos postulando, en definitiva, la revocación de los mismos con la consiguiente estimación total de la pretensión formulada en la demanda inicial -con la condena de la reconviniente a abonarle 50 000,00 euros- y la estimación parcial de la formulada, con carácter subsidiario, en la demanda reconvencional -con la condena de los actores-reconvenidos a satisfacer a la entidad reconviniente la suma de 5009,33 euros-; lo que implica, en definitiva, por compensación judicial de ambos importes, la condena de la demandada-reconviniente a pagar a los actores reconvenidos la suma de 44 990,67 euros [50 000,00 - 5009,33 = 44 990,67].
CUARTO.-La extinción de toda relación obligatoria puede originarse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución atribuido o reconocido a alguna de las partes.
La resolución supone, por tanto, la extinción de una relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.
El ejercicio de esta facultad puede ser enteramente libre, sujeto sólo a la voluntad e iniciativa de una de las partes -desistimiento unilateral o denuncia-, o fundado en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada - bien en la Ley, bien en el propio negocio jurídico constitutivo- como presupuesto para su ejercicio.
El artículo 1124 del Código Civil reconoce, con carácter general, la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio.
Para que el incumplimiento contractual pueda producir efectos resolutorios es necesario, conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 29 de septiembre de 2004, 7 de marzo de 2008, 22 de junio de 2009, 14 de junio de 2011 o 28 de junio de 2012-:
1.- Que se trate del incumplimiento de una obligación exigible.
2.- Que el incumplimiento se refiera a la sustancia de lo pactado, a las obligaciones consideradas como principales, es decir, a aquellas que se encuentran ligadas mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte.
3.- Que sea un incumplimiento verdadero, inequívoco, objetivo, propio, grave, injustificado y esencial, es decir, con entidad suficiente para que con él se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte y se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo; o lo que es lo mismo, que por su importancia y trascendencia sea capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo, privándole sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
4.- Que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben.
QUINTO.-En el supuesto enjuiciado, la entidad reconviniente funda su pretensión resolutoria del contrato concluido entre los aquí litigantes -contrato documentado en la escritura pública otorgada en fecha 3 de diciembre de 2012 , otorgada ante el Notario de Madrid don Francisco Javier Gardeazábal del Río con el número 2433 de su protocolo, cuya validez y eficacia no se cuestiona por ninguna de las partes y que, en definitiva, determinó la novación extintiva del negocio jurídico (precontrato) instrumentado en documento privado de 11 de octubre de 2012- en el incumplimiento, por los vendedores, de la obligación que habían asumido conforme a la ESTIPULACIÓN CUARTA del contrato. Estipulación que es del tenor literal siguiente:
'... CUARTA.- COMPROMISO DE LA PARTE VENDEDORA:
Los vendedores aceptan el compromiso de que todas las deudas u obligaciones que no figuren en el balance a fecha 31 de diciembre de 2011 y que puedan surgir con respecto al ejercicio 2011 y anteriores son asumidas personalmente entendiendo también que las cantidades aplazadas pendientes de pago derivadas de la compra venta será garantía de pago de las citadas deudas...'.
En este sentido, resulta incuestionable que el contrato concluido entre las partes litigantes ha de ser calificado como contrato de compraventa. Contrato tipificado en el artículo 1445 del Código Civil por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Las obligaciones principales, y esenciales, que surgen para las partes son, por tanto, para la vendedora, la de entrega de la cosa objeto de la venta ( artículo 1461 del Código Civil), y para la compradora, la de pagar el precio en el tiempo y lugar fijados por el contrato ( artículo 1500 del Código Civil).
En la medida de ello, y teniendo en cuenta que el objeto del contrato de compraventa en cuestión es la transmisión de las acciones de la entidad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA' pertenecientes a los vendedores -y no la transmisión por la entidad mercantil de su negocio o actividad empresarial- es evidente que el incumplimiento, por los actores reconvenidos, de la obligación asumida en la estipulación cuarta del contrato litigioso, no puede calificarse como incumplimiento resolutorio de dicho negocio jurídico, ya que no se refiere a la obligación de entrega de la cosa vendida -las acciones-, que es la obligación recíproca que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación de pago del precio asumida por la entidad demandada-reconviniente. No se cuestiona, en absoluto, que los actores hubieron hecho entrega y puesto a disposición de la entidad compradora las acciones de la entidad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA' de la que eran titulares -objeto del contrato-, por lo que la obligación esencial asumida por los mismos aparece totalmente cumplida. La única obligación esencial que aparece incumplida, derivada del concreto contrato de compraventa litigioso, es la que correspondía a la entidad compradora, instante de la resolución.
Por otra parte, resulta asimismo incuestionable que el incumplimiento por los actores de la obligación asumida en la estipulación cuarta del contrato litigioso, tampoco evidencia la frustración de la finalidad económica del contrato, que era la transmisión de parte de las acciones -no la totalidad- de la entidad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA' y no -como se apuntado con anterioridad- la transmisión del negocio o actividad empresarial de la entidad.
Consecuentemente, no siendo de apreciar, por tanto, la existencia de incumplimiento resolutorio alguno imputable a los demandantes la pretensión resolutoria formulada, con carácter principal, en la demanda reconvencional deviene totalmente inviable; por lo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto debe revocarse la sentencia apelada.
SEXTO.-Rechazada la pretensión resolutoria del contrato de compraventa litigioso y, por tanto, afirmada la vigencia y eficacia del mismo debe procederse al examen de las pretensiones de cumplimiento contractual, asimismo integrantes del objeto del proceso. Tanto de la formulada en la demanda inicial, como de la formulada, con carácter subsidiario, en la demanda reconvencional. Debiendo recordarse, en este punto, que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, constituye doctrina consolidada de la Sala que si se estima la petición principal de la demanda en la sentencia de la primera instancia, pero después se revoca por la sentencia en apelación, la de segunda instancia debe pronunciarse sobre la petición o peticiones subsidiarias formuladas en la demanda.
En este sentido, resultando un hecho no controvertido -por reconocimiento y admisión de las partes- el incumplimiento, por la entidad demandada, de su obligación de pago del precio, al no haber hecho entrega, a los demandantes, de la suma de 50 000,00 euros inicialmente aplazada. Circunstancia que, por tanto, determina, en todo caso, la procedencia de la pretensión de cumplimiento formulada en la demanda inicial; por lo que la cuestión debatida viene a quedar circunscrita al examen y valoración de la pretensión de cumplimiento formulada, con carácter subsidiario, en la demanda reconvencional.
SÉPTIMO.-Desde esta perspectiva, la reclamación formulada, con carácter subsidiario, por la entidad mercantil reconviniente se sustenta en el hecho -constitutivo de su pretensión- de haber surgido, con posterioridad a la compraventa, las siguientes deudas -por importe total de 75 025,71 euros-, que los demandantes-reconvenidos debían asumir -y abonar- por virtud de la obligación que habían adquirido en la estipulación cuarta del contrato de compraventa litigioso:
1.- 2416,58 euros, correspondiente a cuotas pendientes de la Seguridad Social de la empleada doña Justa.
2.- 11 460,32 euros, correspondiente a la deuda mantenida con la entidad 'MFC ARTES GRÁFICAS SL'.
3.- 15 674,54 euros, correspondiente a la deuda mantenida con la entidad 'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MUSICOLOGÍA'.
4.- 15 419,00 euros, correspondiente a la deuda por rentas de alquiler de las naves sitas en Daganzo.
5.- 12 444,41 euros, correspondiente a la condena judicial a favor de don Lucas por autoría de libros.
6.- 2883,75 euros, correspondiente a los impuestos de circulación adeudados al Ayuntamiento de Madrid.
7.- 5316,79 euros, correspondiente a la deuda, por anticipos, con la 'SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES' (SGAE).
8.- 3342,31 euros, correspondiente a saldo deudor de tarjeta de crédito de la entidad 'BANKIA, SA'.
9.- 2729,60 euros, correspondiente a la deuda por rentas del arriendo de piso sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
10.- 1504,34 euros, correspondiente a gastos por envíos pendientes de la Revista de Musicología de la 'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MUSICOLOGÍA'.
11.- 447,63 euros, correspondiente a deuda con la anterior Gestoría, ALIANZA INTEGRAL, por recibos devueltos en 2012.
12.- 1386,44 euros, correspondiente a tributos pendientes de pago ante la 'AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA' (AEAT).
[2416,58 + 11 460,32 + 15 674,54 + 15 419,00 + 12 444,41 + 2883,75 + 5316,79 + 3342,31 + 2729,60 + 1504,34 + 447,63 + 1386,44 = 75 025,71]
Para el éxito de tal pretensión -que no quedó ulteriormente integrada y modificada por el contenido del informe pericial anunciado y finalmente no aportado-, la representación procesal de la entidad demandada-reconviniente venía obligada, como consecuencia de las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a acreditar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso -habida cuenta de que el objeto de la obligación de pago cuyo cumplimiento se pretende tenía por objeto las deudas que no figurasen en el balance a fecha 31 de diciembre de 2011 y correspondieran bien al ejercicio 2011, bien a cualquier otro anterior-, los siguientes hechos constitutivos:
1.- El contenido íntegro del balance a fecha 31 de diciembre de 2011 de la entidad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA' -entidad de la que la entidad demandada-reconviniente, 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL', era titular, desde el 3 de diciembre de 2012, de 90 de sus acciones-, a fin de determinar si la deuda en cuestión objeto de reclamación figura o no figura incluida en dicha balance. Medio probatorio que, indudablemente, se encontraba a disposición de la entidad demandada-reconviniente como socia accionista de la entidad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA'.
2.- La concreta fecha de devengo de cada una de las deudas, precedentemente relacionadas, objeto de reclamación, a fin de determinar si las mismas correspondían al ejercicio de 2011 o a cualquier ejercicio anterior. Medio de prueba que igualmente se encontraba a disposición de la entidad demandada, como socia accionista de la entidad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA', deudora de los importes reclamados.
Los elementos probatorios aportados al proceso únicamente permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, y con base en la admisión y reconocimiento del hecho efectuado por la representación procesal de los demandantes-reconvenidos, que las únicas deudas que no figuraban en el balance a 31 de diciembre de 2011 y se habían devengado en dicho ejercicio de 2011 o anteriores eran las siguientes:
1.- 781,86 euros de la deuda derivada de la condena judicial a favor de don Lucas por autoría de libros, al reconocer una deuda devengada con anterioridad a 2012 de 1908,66 euros, figurando únicamente en el balance la suma de 1126,90 euros.
[1908,66 - 1126,90 = 781,76].
2.- 2883,75 euros, correspondiente a los impuestos de circulación adeudados al Ayuntamiento de Madrid.
3.- 2729,60 euros, correspondiente a la deuda por rentas del alquiler del piso sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que explícitamente se reconoce en la página 10 del escrito de recurso ['...9.º Débito con los arrendadores de un piso sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid 2729,60 €.
Y ésta es la otra deuda respecto de la que nuestros mandantes se hicieron cargo y por ello minoraron su reclamación en esa cantidad, puesto que desconocían por completo su existencia...'].
En total, 6395,21 euros (781,86 + 2883,75 + 2729,60 = 6395,21).
Efectivamente, la falta de aportación del balance a 31 de diciembre de 2011 de la entidad 'EDITORIAL ALPUERTO, SA', con los requisitos formales exigidos por los artículos 27 y 28 del Código de Comercio -medio probatorio que, indudablemente, se encontraba, como se ha expuesto, a disposición de la entidad demandada-reconviniente en su condición de socio y accionista de dicha entidad y que pudo y debió aportar al proceso, al pesar sobre ella la correspondiente carga probatoria- impide, en todo caso, afirmar la falta de inclusión en dicho balance de cualquier otra deuda distinta a las expresamente reconocidas de adverso y precedentemente relacionadas. No debiendo olvidarse, en este punto -como se ha reiterado-, que el presupuesto fáctico de la obligación asumida en el contrato litigioso por los vendedores demandantes era, precisamente, que se tratara de deudas que no figurasen en el balance a fecha 31 de diciembre, y hubieren sido devengadas con anterioridad a 2012.
Consecuentemente, la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda reconvencional debe ser parcialmente estimada, con la consiguiente condena de don Marco Antonio, don Adolfo, doña Belinda y doña Rocío, a pagar a la entidad 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL', la suma de 6395,21 euros.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto procede, con estimación de la demanda inicial, la condena de la entidad demandada, 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL', a pagar a los demandantes, don Marco Antonio, don Adolfo, doña Belinda y doña Rocío, la suma de 50 000,00 euros, y, con estimación parcial de la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda reconvencional, la condena de don Marco Antonio, don Adolfo, doña Belinda y doña Rocío a pagar a la entidad 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL' la suma de 6395,21 euros.
Ambas condenas determinan, asimismo, que proceda declarar extinguida la obligación de pago de menor importe en la cantidad concurrente, por compensación judicial, lo que supone, en definitiva, la condena de la entidad 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL' a pagar a don Marco Antonio, don Adolfo, doña Belinda y doña Rocío la suma de 43 604,79 euros (50 000,00 - 6395,21 = 43 604,79). Cantidad que devengará, única y exclusivamente, y por imperativo legal, los intereses legales por mora procesal desde la fecha de la presente sentencia, que efectúa, por primera vez, el correspondiente pronunciamiento de condena.
No resultando procedente la condena al pago de intereses moratorios, conforme a lo establecido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, al no resultar reprochable a ninguna de las partes situación de mora alguna, habida cuenta de la existencia de controversia sobre la liquidez y exigibilidad de la deuda, máxime teniendo en cuenta que en la estipulación cuarta del contrato litigioso, la parte del precio aplazado garantizaba la obligación de pago expresamente asumida por los vendedores, lo que, en definitiva, venía a implicar el reconocimiento, a favor de la entidad compradora, de una especie de derecho de retención del pago. Debiendo recordarse, al respecto, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no puede hablarse de la existencia de MORA DEBITORIS, por la inexistencia de liquidez, cuando para fijar lo debido deviene preciso un proceso judicial por aplicación del Principio IN ILLIQUIDIS NON FIT MORA.
NOVENO.-La estimación parcial de la pretensión formulada subsidiariamente por vía reconvencional y el carácter fácticamente dudoso de la pretensión formulada en la demanda inicial, que hacía necesario el proceso para determinar la liquidez y exigibilidad de la deuda, determinan, por aplicación de lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, tanto de las derivadas de la demanda principal como de las derivadas de la demanda reconvencional, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
DÉCIMO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de igual modo, conforme a lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, asimismo, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
UNDÉCIMO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío contra la SENTENCIA dictada, en fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS de los de COLLADO-VILLALBA, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 535/2018 (ROLLO DE SALA NÚMERO 238/2022), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío, representados por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la entidad mercantil 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL', representada por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca.
TERCERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reconvención formulada por la entidad mercantil 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL', representada por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, contra DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío, representados por el procurador don José Javier Freixa Iruela.
CUARTO.- CONDENAR a la entidad mercantil 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL' a pagar a DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50 000,00 €) y a DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío a pagar a la entidad mercantil 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL' la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (6395,21 €), y en su consecuencia, declarando extinguida, por COMPENSACIÓN JUDICIAL, la obligación de pago de menor importe en la cantidad concurrente, CONDENAR, en definitiva, a la entidad 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL' a pagar a DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (43 604,79 €). Cantidad que devengará, única y exclusivamente, y por imperativo legal, los intereses legales por mora procesal desde la fecha de la presente sentencia.
QUINTO.- ABSOLVER a DON Marco Antonio, DON Adolfo, DOÑA Belinda y DOÑA Rocío de los demás pedimentos formulados en su contra en la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil 'EL ARGONAUTA LA LIBRERÍA DE LA MÚSICA, SL'.
SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0238-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-

