Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 329/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 678/2022 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 329/2022

Núm. Cendoj: 30030370012022100330

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2464

Núm. Roj: SAP MU 2464:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00329/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30030 42 1 2019 0015623

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886 /2019

Recurrente: ARKADIA EUROPA 1983, S.L.

Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado: ALICIA GOMEZ HIDALGO

Recurrido: PASCUAL MARKETIG SL

Procurador: GLORIA GARCIA-ALCARAZ ALEMAN

Abogado: ELIAS SORIA IGLESIAS

SENTENCIA Nº 329/22

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a diecisiete de octubre del año dos mil veintidós.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 886/19, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, entre las partes, como actora y a su vez demandada en reconvención, y en esta alzada apelada, la mercantil Pascual Marketing, S.L., representada por la procuradora Sra. García-Alcaraz Alemán, y defendida por el letrado Sr. Soria Iglesias, y como demandada y a su vez demandante en reconvención, y en esta alzada apelante, la mercantil Arkadia Europa 1983, S.L., representada por la procuradora Sra. Bermejo Garre, y defendida por la letrada Sra. Gómez Hidalgo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 del mes de abril del año 2022, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por la representación procesal de PASCUAL MARKETING, S.L., seguida frente a ARKADIA EUROPA 1983, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad total de ciento doce mil trescientos cincuenta y ocho con noventa y un céntimos de euro (112.358,91 euros) más nueve mil quinientos treinta y nueve con sesenta euros (9.539,60 euros) por los intereses moratorios que se devenguen desde aquella fecha hasta la fecha de la sentencia.

Más las costas procesales.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de ARKADIA EUROPA 1983, S.L., seguida frente a PASCUAL MARKETING, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados en su contra.

Con expresa condena en costas de la demanda reconvencional a ARKADIA EUROPA 1983, S.L.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y a su vez demandante en reconvención, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 678/22, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 17 de octubre del año dos mil veintidós.

TERCERO.-Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante Arkadia Europa 1983, S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando que existió un incumplimiento previo de la actora en las relaciones contractuales surgidas entre ambos, formulando por ese motivo demanda reconvencional solicitando que se condenara a la demandada en reconvención por daños y perjuicios al haberse efectuado compras sustitutorias por un importe de 211.923 euros, considerando que tanto en el contrato de invierno como en el de verano (documentos números 1 y 3 de la demanda) existieron incumplimientos, señalando que los mismos se acreditan respecto del contrato de invierno con las comunicaciones intercambiadas entre las partes y aportadas como documentos números 9, 10 y 11 de la contestación, y respecto del contrato de verano con los documentos números 13 (i) y 13 (ii) de la contestación. Añade la apelante que los incumplimientos se refieren a la falta de suministro del volumen pactado, y lo suministrado no se hacía con la periodicidad pactada, ni con las calidades acordadas, precisando que incluso en el escrito de demanda se admite la falta de suministro aunque se justifica con los fenómenos meteorológicos que acaecieron, aunque sitúa esto durante el ámbito temporal del contrato de verano, añadiendo que las facturas vencidas en mayo se abonaron con entrega de un pagaré, invocando los documentos 15 y 16 de la contestación, y el incumplimiento de la actora fue previo a la falta de pago por la hoy apelante, razonando que la falta de pago fue una consecuencia de la falta de suministro, refiriéndose, a continuación, a los incumplimiento y sus fechas. Posteriormente la apelante precisa que la sentencia recurrida incurre en error a la hora de valorar la prueba, en concreto los documentos números 9, 10 ,11 y 13 de la contestación, antes referidos, así como el documento número 21 de la demanda, considerando que se ha ignorado su análisis al haberse dado prioridad a la prueba testifical, entendiendo que de los correos o comunicaciones intercambiadas entre las partes se desprende o infiere lo contrario de la conclusión obtenida y recogida en la sentencia recurrida de que el contrato de invierno se cumplió, invocando la tabla realizada por el perito Señor Luis Angel y los citados correos en apoyo de su argumentación de que el contrato de invierno no se cumplió, especialmente se detiene en el documento número 9 (i), correo remitido el 23 del mes de marzo del año 2018 (semana 12), estimando que dicho correo pone de manifiesto que se alegó y se prueba la falta de calidad, y en similar sentido el documento número 11 que se corresponde con un correo electrónico del que se deduce la anulación de un pedido por falta de calidad en fecha 2 del mes de abril (semana 14), invocando también en apoyo de esto el documento número nueve (ii), refiriéndose, asimismo, a los documentos 10 (i), 10 (ii) y 10 (iii) de la contestación, en relación con el documento número uno de la demanda, y el documento número 10 (iv) traído por la demandada, argumentando sobre ello y afirmando que los incumplimientos de la actora se sitúan con antelación al 1 de mayo, que es cuando se sitúa el incumplimiento de la demandada hoy apelante.

En cuanto al contrato de verano, la apelante alega que el mismo comenzaba la semana 20 (del 14 al 20 mayo), precisando que en dicho momento no había incumplido la demandada con pago alguno, pues el mismo se ha de fijar, según la sentencia recurrida, a finales de mayo, entendiendo que del análisis de los documentos 13 (i) y 13 (ii) se desprende la existencia de incumplimientos por parte de la actora, siendo dichos correos anteriores al momento en que se deja de pagar por la demandada.

Se alega por la apelante, asimismo, que, contrariamente a lo recogido en la sentencia dictada en la instancia, sí que han quedado acreditados los rechazos de mercancías por falta de calidad, discrepando de que esos posibles problemas quedaran solventados con otras cargas anteriores o posteriores en el contrato de invierno, invocando el informe pericial traído por la misma y su tabla 2, y si bien la sentencia recurrida cuestiona dicho informe por no anexar al mismo la documentación que refiere que tuvo en cuenta y fue necesaria para su elaboración, se razona que no se adjunta por razones de confidencialidad y estrategia profesional, haciendo, a continuación, un extenso relato sobre lo declarado por el perito en el acto del juicio, y haciendo también referencia a la testifical de la Sra. María Rosario, precisando que la misma explica el contexto en que se realizaban las reclamaciones de calidad, entendiendo que la valoración que se efectúa en la sentencia del mismo, al quedarse con la frase de que si no constan las fotos ni las especificaciones respecto a la calidad del producto, sería todo verbal, lleva a una conclusión probatoria errónea.

Se alega, asimismo, por la apelante, que la sentencia de instancia infringe la normativa y jurisprudencia en sede de acción de cumplimiento, argumentando que no puede equipararse incumplimiento y generación de daños y perjuicios asociados al mismo, defendiendo que no es necesaria la existencia de daños y perjuicios para apreciar el incumplimiento, invocando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha nueve del mes de diciembre del año 2004 y 16 del mes de abril del año 2006, concluyendo que la actora no se encuentra facultada para exigir el cumplimiento forzoso del contrato frente a la demandada por haber incumplido previamente las obligaciones a su cargo, procediendo por ello la desestimación de su demanda.

Se precisa por la apelante la existencia de incongruencia interna de la sentencia recurrida, razonando que efectivamente los documentos 17 a 20, tal y como señala la resolución recurrida, acreditan una serie de problemas meteorológicos que se sitúan temporalmente en los meses de junio y agosto de 2018, en tanto la falta de suministro con cargo al contrato de invierno se sitúa, a su entender, en el mes de marzo anterior, y el de verano en la primera semana de inicio de ese contrato y que se corresponde a la semana 20 de 2018, esto es, del 14 del mes de mayo en adelante, resultando, según su estimación, contradictorio afirmar lo anterior y decir que no existió incumplimiento de la actora.

Por último, se argumenta en contra de lo recogido en la sentencia de instancia de que no se ha acreditado la generación de daños respecto al contrato de verano, diciendo que se ha acreditado la existencia de incumplimientos por parte de la actora desde el contrato de invierno y los daños que generó, siendo cuestión distinta que, cuantificados, no se decidiera a proceder a su reclamación al estar próximo el contrato de verano, y los daños del contrato de verano se acreditan con el informe pericial aportado.

SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo precisar en cuanto al contrato de invierno, que no se aprecia que los incumplimientos achacados a la actora durante la vigencia del mismo, abarcando la semana 49 del año 2017 hasta la semana 19 del año 2018, esto es, desde el 4/12/2017 hasta el 7/05/2018, constituyeran un verdadero incumplimiento que afectara a la esencia de lo pactado, no considerando que se frustraran las legítimas expectativas de la demandada ni que se impidiera el fin contractual, y desde luego no puede apreciarse que obedecieran a una conducta culpable de la actora o que ésta tuviera una voluntad rebelde a cumplir lo convenido, y de hecho en ningún caso se planteó la resolución contractual, y los correos o comunicaciones aludidos por la apelante y en los que se pretende basar la existencia de un incumplimiento, ponen de manifiesto y constatan una serie de situaciones, pero sin otorgarles la trascendencia de un incumplimiento, y así el correo de fecha 23 del mes de marzo del año 2018 (documento número 9 (i) de la contestación), emplea la palabra 'comentar', debiendo otorgarse a su contenido la consideración de una comunicación informativa más que una denuncia de incumplimiento, y en similar sentido deben interpretarse los contenidos de los restantes correos, estimando que la falta de especificaciones del producto suponía el que no se cargaran por la demandada, si bien no se explicita ello como un incumplimiento, sino que en esas ocasiones el suministro era inferior, no constando en tales correos denuncia de incumplimiento alguno en el contrato de invierno, haciendo nuestro el razonamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que a pesar de las dificultades que iban surgiendo, el mismo se cumplió, apoyándose dicha conclusión en la prueba testifical, en concreto el testimonio la Sra. María Rosario, comercial de la actora, que puso de manifiesto que en la campaña de invierno no hubo ningún problema con Arkadia, suministrándole algunas semanas incluso más volumen, que la demandada rechazaba sin especificar el motivo de ello; que unas semanas cargaban más de lo estipulado y otras menos, pero que se iba cumpliendo el contrato. Es de reseñar también el testimonio de los empleados de la demandada, en concreto el de la Sra. María Rosario, responsable del departamento de ventas del procesado de industria de Arkadia, pue la misma expresó que fue en la campaña de verano cuando no cargaron producto, añadiendo que existe un margen semanal/ horquilla en este tipo de contratos, dadas las particularidades del sector, que siempre se hace dificultoso y hace que se tenga que flexibilizar entre cliente y productor porque es un producto vivo, siendo inteligible interpretar en el ámbito de tales manifestaciones que los correos electrónicos remitidos entre las partes, no son mas que informaciones y constataciones realizadas sin otorgarles mayor trascendencia que la propia de trasladar a la otra parte una comunicación informativa, conscientes de que debe regir en las relaciones un margen de flexibilidad al tratarse de un producto vivo, tal y como pone de manifiesto la testigo anteriormente citada. Por otro lado, la testigo Sra. Inmaculada, quien trabaja como contable para Arkadia, afirmó respecto del contrato de invierno que no les llegó a causar perjuicio, y no se sufrió daño económico, ya que las compras sustitutorias no requirieron de un mayor precio que el acordado por los mismos, y si bien se esfuerza en considerar la existencia de incumplimientos aun cuando no se produjera daño económico alguno en esa campaña de invierno, la realidad es que su propio perito tan sólo se detiene en su informe en los daños económicos sufridos como consecuencia de la campaña de verano, siendo factible inferir a partir de ello que los incumplimientos que se le achacaban a la actora en la campaña de invierno no se consideraban como incumplimientos sustanciales o de suficiente gravedad como para apoyar una decisión resolutoria del contrato, pues de hecho la campaña de verano en principio se inició en cumplimiento de lo pactado aun cuando a raíz de los impagos producido y de los fenómenos meteorológico o climático el mismo no llegara a concluirse en los términos pactados. Y el testigo Señor Ángel Jesús, responsable del departamento de compras de Arkadia, puso de manifiesto que en la campaña de invierno los incumplimientos se produjeron a partir de marzo, concretándolos en la falta de suministro por temas de calidad en las sucesivas semanas, y si bien el mismo dice que las compras sustitutorias le causaron perjuicios, con ello se contradice con lo manifestado por la testigo anteriormente citada, lo cual merma la calidad de su testimonio, considerando que en base a tales pruebas se ha de concluir que no se acredita que en el contrato de invierno por parte de la actora se produjeran incumplimientos a partir de los cuales amparar la conducta de la demandada dejando de pagar las cantidades reclamadas por las mercancías efectivamente suministradas, con independencia de que las mismas cumplieran con las especificaciones o de que llegaran a conformar el volumen pactado, pues lo cierto es que no consta que se reflejara por escrito descontento alguno al respecto y a raíz de ello se devolvieran las mercancías, y si bien se defiende que se dejaba constancia verbalmente, la realidad es que en ningún caso las que fueron recogidas posteriormente fueron devueltas por inadecuadas, debiendo traer a colación al respecto el testimonio de la Sra. Inmaculada, contable que trabajaba para la demandada, donde luego de decir que dejaron de pagar a finales de mayo, precisó que las facturas que se pasaban y no se correspondían con la realidad, las rechazaba el programa de la empresa que lleva la contabilidad, desprendiéndose de tales manifestaciones que las facturas que son objeto de reclamación se corresponden con mercancías entregada y que son adeudadas (documento número 33 del escrito de demanda), y cuando a finales de mayo se deja de pagar, no consta que se hubiera denunciado la existencia de incumplimiento alguno, y si bien la Sra. Inmaculada afirma que fue el Director de Arkadia quien les dijo a finales de mayo que dejaran de pagar por incumplimiento, hemos de señalar que el contrato de invierno finalizaba el 7/05/2018 y ya se ha razonado que dicho contrato, pese a las dificultades surgidas, se cumplió o, cuando menos, no se incumplió de manera sustancial o hasta el punto de que frustrara su finalidad con las expectativas de la compradora, debiendo subrayar que cuando se deja de pagar en mayo, ya prácticamente había comenzado el contrato de verano, con lo cual no es amparable esa orden de impago por incumplimiento del contrato de invierno cuando el de verano acababa de empezar sin que conste que se hiciera manifestación alguna u oposición a que este último comenzara su andadura.

Respecto al contrato de la campaña de verano (documento número 2 acompañando junto con el escrito de demanda), no llegó a ejecutarse en su integridad, especialmente porque la meteorología de los meses de junio y agosto de 2018 con elevadas precipitaciones y granizo impidió la cosecha, la hizo escasa e incidió en la calidad del producto, no llegando a adquirir las especificaciones contractualmente pactadas, sin que sea achacable por dicho motivo incumplimiento alguno a la actora (documentos 17 a 20), aparte de que ya se habían producido incumplimientos de pago por la demandada respecto de mercancías entregadas a la misma y aceptadas y correspondientes a suministro de la campaña de invierno, considerando que esto último por sí mismo justificaba el que no se les suministrara lo pactado en la campaña de verano por los incumplimientos derivados de la campaña de invierno, aunque estimamos que fueron las circunstancias climatológicas las que especialmente impidieron el que se realizara dicho suministro en los términos pactados.

El hecho de que la demandada tuviera que recurrir a comprar a otros proveedores, no consideramos que sea achacable a un incumplimiento voluntario o deliberado de la actora, que incluso le realizó algunos suministros del contrato de verano según se desprende del documento número 33 de la demanda, pues el contrato de verano se inicia el 14/05/2018 y algunas de las facturas llevan fecha del 1 agosto del año 2018, y vencimiento a finales de octubre de se mismo año, en cumplimiento de los 90 día pactados en el contrato, infiriéndose de ello que se trata de suministros correspondientes ya al contrato de verano, entendiendo especialmente que el hecho de no dar cumplimiento a lo pactado se debió esencialmente a una causa mayor que impidió o mermó la cosecha, no pudiendo desarrollarse la misma hasta alcanzar los estándares pactados, aparte de que no se estima acreditado que se le ocasionaran perjuicios traducidos en tener que realizar la compra a otros proveedores y a un mayor precio, pues la testigo Sra. María Rosario, afirma que Arkadia disponía de 8-9 proveedores en invierno y 3-4 en verano, que siempre había varios proveedores y que cree que sólo una vez acudieron a un tercero, lo cual expone que la ausencia de ese suministro en principio no le generaría el perjuicio que reclama, y si hubo de abonar un mayor precio eso no le es achacable a la actora que se vio impedida de cumplir con lo pactado debido a la climatología, no debiendo olvidar, por otro lado, que cuando se produce la incidencia climática en julio y agosto, la demandada ya había dejado de cumplir con los pagos debidos, pues esto sucede a finales de mayo, y en cuanto al informe pericial traído por la demandada, elaborado por el Sr. Luis Angel, el cual se refiere a las compras sustitutorias y gastos asociados realizados en relación con la campaña de verano con valoración del importe del exceso de precio asumido por la demandada, hemos de razonar que si bien ciertamente se anexan a su dictamen las fotocopias de las facturas justificativas de las compras realizadas, no estimamos que se acredite debidamente que tales compras se corresponden u obedecen a lo no suministrado por la actora, y si bien es cierto que los albaranes llevan fecha de julio a octubre de 2018, que son concordantes con los reflejado en la factura aportada como documento número 14 junto con la contestación, y cabría considerar que las mismas se compadecen con las fechas en que acaecieron los fenómenos metereológico que mermaron o dañaron la cosecha de lechugas impidiéndoles alcanzar las especificaciones pactadas, y que tuvieron lugar entre junio y agosto, según se acredita con los documentos 17 a 20 traídos por la actora, la realidad acreditada de tales sucesos impiden considerar la existencia de una voluntad incumplidora por parte de la actora, no constando pacto alguno a partir del cual determinar la forma de proceder en estos casos, que desde luego serían encuadrables en el artículo 1105 del código civil, aunque no vamos a entrar a analizar esto en cuanto que no se propone por parte alguna, y si bien la demandada afirma que la actora cultivaba las lechugas no sólo en Baza, donde tuvo lugar la granizada, sino también en otras zonas, este último alegato en ningún caso se acredita.

Cierto que la demandada aporta como documento número 14 de la contestación factura emitida por Arkadia por tales pedidos por incumplimiento del contrato, pero dicho documento por sí sólo consideramos que nada acredita sobre la existencia de un incumplimiento culpable por parte de la vendedora.

En cuanto a los daños y perjuicios, no debemos olvidar que no se acredita la existencia de incumplimiento culpable alguno, lo cual impide considerar su reclamación por dicho concepto, no apreciándose que concurra alguno de los supuestos enumerados en el artículo 1101 del código civil generadores de su reclamación.

No se aprecia que la sentencia de instancia incurra en incongruencia, pues la parte sitúa los incumplimientos ya en la primera semana de inicio del contrato de verano, esto es, desde el 14 mayo en adelante, y el documento número 10 (iv), de fecha 9 del mes de mayo, pone de manifiesto que las relaciones jurídicas entre las partes seguían vigentes aun cuando en el mismo se hable sobre el tamaño del producto, y el contrato de verano ya se iniciaba unos días después, el 14 mayo (semana 20 del 14 al 20 mayo).

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Arkadia Europa 1983, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 11 del mes de abril del año 2022, en el juicio ordinario seguido con el núm. 886/19 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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