Sentencia Civil Nº 329, A...io de 2000

Última revisión
28/06/2000

Sentencia Civil Nº 329, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 498 de 28 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 329

Resumen:
      Su fundamento radica en el principio de legitimación o exactitud registral, proclamado en el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual se presume "iuris tantum" que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Es por ello que, tratándose, como aquí ocurre, de herederos de un titular registral, será preciso que figuren, asimismo, como titulares registrales, al menos en virtud de anotación preventiva de su derecho hereditario (art. 42-6° de la Ley Hipotecaria), a fin de poder actuar el derecho consagrado en el repetido art. 41 durante la situación de indivisión.El art. 41 de la Ley Hipotecaria remite para la sustanciación de la demanda de contradicción al trámite de los incidentes, arts. 749 y siguientes de la Ley Procesal Civil, pero no contiene norma especifica relativa a costas ni es de aplicación el art. 523 de la misma Ley, relativo a juicios declarativos. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña JOSEFA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras en los autos del articulo 41 de la Ley Hipotecaria seguidos bajo el núm. 232/97, rollo de Sala 498/99, resolución que se revoca en el sentido de no hacer expresa declaración de las costas de la instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos en ella contenidos.  

Fundamentos

Rollo: ART. 41 LEY HIPOTECARIA: 498/1999

 

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados: don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, Dª. Josefa Otero Seivane y D. Fernando Alañón olmedo, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

S E N T E N C I A Núm. 329

 

 

 

En OURENSE, a veintiocho de Junio de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio del art. 41 de la Ley Hipotecaria procedentes del Juzgado de Primera Instancia de O Barco seguidos con el número: 232/97, rollo de apelación núm. 498/99, entre partes, como apelante Dª. Josefa, representado por el Procurador D. Manuel BALADRÓN, bajo la dirección del Letrado Sr. NÚÑEZ FERNÁNDEZ y como apelado I…., representado por el Procurador Sra. ENRIQUEZ MARTINEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. ALVAREZ SANTULLANO. Es ponente Ilma. Sra. D Josefa OTERO SEIVANE.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de 0 Barco de Valdeorras, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de contradicción al acogerse la excepción de falta de legitimación activa formulada por el procurador Sr. FERNANDEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil I…S.A. (IPISA) contra D°. Josefa, quien actúa a su vez en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª. Manuela, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ RODRIGUEZ, quien formuló "Escrito Provocatorio" en forma de demanda contra aquéllos, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a aquella entidad mercantil de la pretensión que contra la misma se le formula, en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto objeto de litigio; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada de contradicción".

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D JOSEFA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JÚRIDICOS

 

      No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que se dirá; y

 

      PRIMERO.- Se plantea como primera cuestión a resolver en esta alzada si los asientos de inmatriculación, como es el de autos, practicados al amparo de los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria y carentes de efectos frente a terceros hasta el transcurso de dos años, según el articulo 207 de dicha Ley, pueden servir de base para accionar al amparo del artículo 41 de la misma, antes de finalizar el plazo mencionado.

      La juzgadora de instancia se inclina por la tesis afirmativa, acogiendo la postura doctrinal mayoritaria según la cual el lapso temporal de dos años afecta al principio de fe pública registral pero no al de legitimación que opera, sin distinción entre partes y terceros, respecto a todas las inscripciones, entre ellas la inmatriculación, porque el art. 41 sólo exige que las acciones reales procedan de derechos inscritos, no diferenciando entre clases de inscripción y donde la ley no distingue, no es licito distinguir.

      Admite, no obstante, dicha juzgadora la invocada falta de legitimación activa porque, a su juicio, no se probó la publicación de edictos y nota marginal consiguiente, necesarias para la consolidación del asiento inmatriculador, pero tal afirmación no se ajusta a la realidad. A tenor de la certificación registral aportada en periodo probatorio -f. 229 vuelto- "según nota al margen de dicha inscripción 1ª, se ha practicado con fecha 9 de julio de 1997, la correspondiente nota de publicación del Edicto", de modo que no se comparte la argumentación de la sentencia apelada de la que se concluye la falta de legitimación activa.

 

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se hace preciso analizar la segunda de las alegaciones que sirven de base a la excepción mencionada, cual es la imposibilidad de doña Josefa de accionar al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria por no ser ella la titular registral de la finca, sino su fallecida madre doña Manuela, en beneficio de cuya comunidad hereditaria actúa la primera.

      La solución de la cuestión así planteada exige tener en cuenta la finalidad, motivación y naturaleza del procedimiento que nos ocupa. Su fundamento radica en el principio de legitimación o exactitud registral, proclamado en el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual se presume "iuris tantum" que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. En base a esa presunción, se proporciona al titular registral este procedimiento especial y sumario para conseguir la efectividad de su derecho, como si se tratase de la ejecución de una sentencia obtenida mediante el ejercicio ordinario de acción reivindicatoria, confesoria o análoga, sin posibilidad de otras incidencias que las derivadas de las causas de oposición taxativamente previstas, a salvo, claro está, las que pudieran derivar de presupuestos inexcusables para la adecuada constitución de la relación procesal.

      Precisamente el carácter expeditivo del procedimiento obliga a un control riguroso de los requisitos legalmente exigidos. En orden a la legitimación activa, el art. 41 alude al "titular según el Registro", y el art. 137 de su Reglamento al "titular Registran, por lo que, atendida la literalidad de la norma, únicamente quien tiene registrado su derecho puede solicitar su protección, siendo ello conforme con el fundamento de la acción que nos ocupa pues, derivada de la inscripción y presunción a ella inherente, se desnaturalizaría el procedimiento si se permitiese acudir a la realidad extraregistral para integrar el titulo legitimador mediante documentos no incorporados al registro, acreditativos de las posteriores transmisiones en las que los adquirientes optaron por prescindir de la protección registral. Es por ello que, tratándose, como aquí ocurre, de herederos de un titular registral, será preciso que figuren, asimismo, como titulares registrales, al menos en virtud de anotación preventiva de su derecho hereditario (art. 42-6° de la Ley Hipotecaria), a fin de poder actuar el derecho consagrado en el repetido art. 41 durante la situación de indivisión.

      Lo expuesto resulta suficiente para el rechazo de la pretensión deducida por falta de legitimación activa, si bien por razones distintas a las señaladas por el órgano "a quo". Cabe señalar, a mayor abundamiento, que la recurrente basa su legitimación en su condición de heredera de doña Manuela y, por ende, sucesora en sus derechos pero, según la certificación del Registro Civil al folio 12, la Sra. Vázquez falleció el 29 de enero de 1990, y la inscripción registral en la que figura como titular se practicó años después, en concreto, el 21 de abril de 1997, de modo que el derecho ejercitado a titulo derivativo no llegó a ser adquirido por la fallecida, que, en consecuencia no puede trasmitirlo a sus herederos (art. 661 del Código Civil).

 

      TERCERO.- El art. 41 de la Ley Hipotecaria remite para la sustanciación de la demanda de contradicción al trámite de los incidentes, arts. 749 y siguientes de la Ley Procesal Civil, pero no contiene norma especifica relativa a costas ni es de aplicación el art. 523 de la misma Ley, relativo a juicios declarativos. Rige el principio general de no imposición salvo temeridad o mala fe, aquí no concurrentes, lo cual obliga a la estimación del recurso en cuanto a costas de primera instancia. Respecto a las de la alzada se imponen el mismo pronunciamiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 896 de la repetida Ley.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

      FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña JOSEFA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras en los autos del articulo 41 de la Ley Hipotecaria seguidos bajo el núm. 232/97, rollo de Sala 498/99, resolución que se revoca en el sentido de no hacer expresa declaración de las costas de la instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos en ella contenidos. No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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