Sentencia Civil Nº 329, A...re de 1999

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24/11/1999

Sentencia Civil Nº 329, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 312 de 24 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 329

Resumen:
  Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda ejecutiva, con base en una póliza de arrendamiento financiero o leasing, recurren en apelación los ejecutados-demandantes en oposición (entidad arrendataria financiera y fiador solidario de la operación) alegando como motivos impugnatorios los mismos motivos de oposición aducidos en su demanda formalizada al amparo del art. 1463 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuáles son: 1) excepción de pago de la suma reclamada (art. 1464-2ª LEC), en razón a haber asumido el Banco G. el abono del saldo pendiente de la operación de leasing -y que aquí se reclama-, como consecuencia de haber llegado dicha entidad bancaria a un acuerdo con la ejecutada entidad arrendataria financiera "G.P.C. S.L. " para la adquisición del camión y semirremolque objeto de leasing para su cesión a la empresa "T.M.Q. S.L. ", también en régimen de leasing, con la autorización de la entidad ejecutante Banco E. S.A. , que documentalmente figura como arrendadora financiera en el contrato de leasing en que se funda la acción ejecutiva ejercitada; y 2) nulidad del juicio, por no haber sido ninguno de los deudores-ejecutantes citado con las formalidades que prescribe la Ley (art. 1467-3 LEC).Tales motivos impugnatorios deben ser desestimados. Al ser desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas procesales de la presente alzada (art. 1475 LEC).    

Fundamentos

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO -J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES Presidente, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y DÑA. LAURA CARBALLO PIÑEIRO (Suplente), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A NUM. 329/99

 

Pontevedra, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio Ejecutivo, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de nº 2 de Vilagarcía de Arousa con el número 0495/96 (Rollo de Sala nº 0312/98), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante "G.P.C. S.L. " y D. GERARDO-JOAQUÍN, representados por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistidos del Letrado D. VIDAL GUTIERREZ TOVAR, y como apelado Banco E. S.A. , representado por la Procuradora D . MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ con la dirección del letrado D. JOSÉ-LUIS MARTÍNEZ-PAUL DOMÍNGUEZ, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha lo de marzo de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. LUIS ABALO ALVAREZ, actuando en nombre y representación del BANCO E. S.A.  y contra la entidad mercantil D. G.P.C. S.L.  y D. GERARDO JOAQUIN , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados, y con su producto pagar a la demandante la cantidad de 13.333.548 pts de principal, más los intereses devengados, condenando igualmente a los ejecutados al pago de las costas causadas".

 

      Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte demandada G.P.C. S.L.  y GERARDO JOAQUIN , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 8/6/98.

 

      Tercero.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante D. GERARDO J.  Y G.P.C. S.L.  y la parte apelada BANCO E. S.A. y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.

 

      Cuarto.- Instruídas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 17-11-99 a las 10.30 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda ejecutiva, con base en una póliza de arrendamiento financiero o leasing, recurren en apelación los ejecutados-demandantes en oposición (entidad arrendataria financiera y fiador solidario de la operación) alegando como motivos impugnatorios los mismos motivos de oposición aducidos en su demanda formalizada al amparo del art. 1463 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuáles son: 1) excepción de pago de la suma reclamada (art. 1464-2ª LEC), en razón a haber asumido el Banco G. el abono del saldo pendiente de la operación de leasing -y que aquí se reclama-, como consecuencia de haber llegado dicha entidad bancaria a un acuerdo con la ejecutada entidad arrendataria financiera "G.P.C. S.L. " para la adquisición del camión y semirremolque objeto de leasing para su cesión a la empresa "T.M.Q. S.L. ", también en régimen de leasing, con la autorización de la entidad ejecutante Banco E. S.A. , que documentalmente figura como arrendadora financiera en el contrato de leasing en que se funda la acción ejecutiva ejercitada; y 2) nulidad del juicio, por no haber sido ninguno de los deudores-ejecutantes citado con las formalidades que prescribe la Ley (art. 1467-3 LEC).

Tales motivos impugnatorios deben ser desestimados.

Por lo que se refiere al primero de ellos, porque infructuosamente puede invocarse la excepción de pago cuando el propio Banco G. informa no haber llegado a formalizar el previsto contrato de leasing con la entidad "T.M.Q. S.L. " por existir sobre el vehículo cuya adquisición se pretendía un embargo del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra que le hizo desistir de la operación, -embargo, por otra parte, de cuya práctica nada se puede reprochar a la arrendadora financiera ejecutante a la vista del contenido de la condición general 7ª del contrato de leasing suscrito-, sin que tampoco, por otro lado, alcance el indicado Banco a referir la intervención en la operación, o, al menos, el conocimiento de la misma por parte de la entidad ejecutante Banco E. S.A. (así resulta de la contestación dada por el Banco G. a los oficios judiciales, obrante a los folios 157 y 158 de los autos) y asimismo concurre también el reconocimiento acerca del impago y adeudo de las cuotas del leasing reclamadas por parte del representante legal de la ejecutada entidad "G.P.C. S.L. " al absolver las posiciones 1ª y 3ª en la prueba de confesión judicial.

      Y, por lo que respecta al segundo de los motivos impugnatorios alegados, porque aún cuando no se hubiere dado cumplimiento a lo preceptuado en el art. 1443 de la LC, como bien se indica en la sentencia de instancia ello en ningún momento acarreó indefensión a los deudores ejecutados, que se personaron en tiempo y forma en los autos y formalizaron debidamente su oposición.

      Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

 

      SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas procesales de la presente alzada (art. 1475 LEC).

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de G.P.C. S.L.  y GERARDO-JOAQUÍN , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio EJECUTIVO nº 0495/96, la que confirmamos íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales de la presente alzada.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

 

      Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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