Última revisión
15/01/2003
Sentencia Civil Nº 33/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 685/2002 de 15 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 33/2003
Núm. Cendoj: 46250370092003100057
Núm. Ecli: ES:APV:2003:137
Encabezamiento
ROLLO núm. 685/2002 - K -
SENTENCIA número 33/03
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. José Martínez Fernández
Dª Mª Carmen Escrig Orenga
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 15 de enero de 2003.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 685/2002, dimanante de los autos de Juicio Verbal Tráfico número 857/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, don Jose Daniel y MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, representados por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza, y de otra, como demandantes apelados, don Jorge y doña Carmela , representados por el procurador don José A. Gurrea Arnau.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Valencia, en fecha 6 de mayo de 2002, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Gurrea, en nombre de don Jorge y doña Carmela , debo condenar y condeno, de forma solidaria a don Jose Daniel y a Mutua Valenciana Automovilística a que abonen a los demandantes la cantidad de 1.540.981 pesetas (9.261,48 Euros), más los intereses legales que para la entidad aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En autos de juicio verbal de tráfico se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda que, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados con motivo de la circulación, promovió la representación procesal de Jorge y Carmela contra los demandados Jose Daniel y la entidad Mutua Valenciana Automovilística. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad aseguradora codemandada reiterando en esta alzada la excepción de inadecuación del procedimiento, ya alegado en la instancia, por entender que debió promoverse juicio ordinario a tenor de la cuantía reclamada y conforme a lo prevenido en el artículo 249.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Indicaba que el juicio verbal seguido tiene menos garantías que el juicio ordinario dada la reducción de trámites y plazos, las mayores disponibilidades probatorias de éste último y la específica previsión en el mismo de las diligencias finales. En cuanto al fondo, alegaba no estar acreditada la dinámica del accidente en los términos señalados por la parte actora, a la que corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y, en lo referido a la cuantía indemnizatoria por lesiones señalaba por un lado, no proceder la cuantía concedida a la Sra. Carmela dados los términos del Informe médico forense, y por otro, no proceder tampoco la aplicación del factor de corrección.
La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en base a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación al recurso de apelación que obra unido a los autos.
SEGUNDO.-La representación de los Sres. Jorge y Carmela promovió juicio verbal en reclamación de daños y perjuicios causados con motivo de la circulación por importe de 1.592.705 pesetas, alegándose por la parte demandada en el acto de la vista la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue desestimada por el Juzgador de la instancia. Con respecto a este primer motivo del recurso de apelación, la Sala ha de convenir con la parte apelante que, dada la cuantía reclamada, el procedimiento que debió seguirse era el del juicio ordinario que regula la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido ya se ha pronunciado esta misma Sala y así, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, con apoyo en lo señalado en el Auto de fecha 2 de octubre del mismo año dictado por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, se venía a indicar que nos encontramos ante una derogación tácita de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, por aplicación de la Disposición Derogatoria Única, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, considerando que la voluntad del legislador ha sido, desde luego, la de amparar las reclamaciones derivadas de la circulación de vehículos de motor a través de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, argumento éste que venía a ser corroborado, entre otros razonamientos, por el propio contenido de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 en el que se establece la reserva para el juicio verbal de los litigios caracterizados por la singular simplicidad de lo controvertido y por su pequeño interés económico, por el hecho de que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 y 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se viene a superar la controversia que en materia de costas procesales se venía suscitado para el supuesto del juicio verbal de tráfico, estableciendo el criterio de que todas las reclamaciones de cuantía superior a las 150.000 pesetas gozarán de asistencia letrada, o por la previsión contenida en el artículo 449.3 de la nueva Ley que, sin hacer mención alguna a la modalidad del juicio verbal, indica que no se admitirá el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe para el supuesto de procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.
No obstante tales consideraciones, y pese a estimar que el procedimiento que debió seguirse era el del juicio ordinario, no cabe apreciar en el caso de autos motivo suficiente para declarar la nulidad de actuaciones, solicitud ésta que viene a inferirse pero no se manifiesta de forma expresa en el escrito formalizando el recurso de apelación. Efectivamente, examinado el contenido de las actuaciones no se aprecia por la Sala que el procedimiento seguido haya generado indefensión, mermado las garantías procesales o limitado los medios de defensa a la parte apelante, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la doctrina consolidada conforme a la cual no todo vicio del procedimiento lleva aparejada la nulidad de actuaciones, sino tan solo aquellos que generen una real y efectiva indefensión según determina la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 239 y 240, a lo que se debe añadir la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y acogida por el Tribunal Supremo sobre el peregrinaje procesal, pues, como se señalaba en nuestra citada sentencia de 21 de diciembre de 2001, "el derecho a la tutela judicial efectiva impide que podamos remitir a las partes a otro procedimiento, en el que la cuestión esencial va a ser la celebración de la vista oral y la práctica de la prueba ya practicada incurriendo en lo que se ha venido a denominar "peregrinaje procesal""
TERCERO.-Entrando a resolver los motivos de apelación referidos al fondo del asunto, alegaba en primer término la parte apelante no haber acreditado la parte actora, a quien ello correspondía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la dinámica del accidente. La Sala, revisado el total material probatorio contenido en las actuaciones, así como la grabación audiovisual del acta del juicio, no comparte tales alegaciones. Ciertamente las versiones de los conductores Sres. Jorge y Jose Daniel son contradictorias en cuanto al modo en que se produjo la colisión, sin embargo el contenido del parte de declaración amistosa (f.7) en relación con la documental consistente en la tasación de los daños causados al vehículo del demandante, Renault Express W-....-WM , (f.49), permite concluir que la colisión se produjo por alcance trasero del Mercedes 300 G-....-GG a la indicada furgoneta cuyos daños, según aquellos documentos, se produjeron principalmente en el paragolpes trasero.
CUARTO.-Alegaba la parte recurrente que se había concedido a la Sra. Carmela el total del importe indemnizatorio solicitado, pese al contenido del Informe médico forense. En dicho documento (f.9) se hace constar en el apartado observaciones que "considera la informante que hubiese sido beneficioso para la mejor evolución lesional la aplicación de terapia rehabilitadora en centro cualificado y a nivel domiciliario. Es previsible que de haberse sometido la informada a dicha terapia la sintomatología del estado residual existente en la misma sería de menor intensidad", pero dicha valoración no deja de ser un mero juicio hipotético, sin determinación alguna sobre la concreta incidencia que la terapia rehabilitadora en centro cualificado hubiera podido tener en el resultado final, habiendo manifestado la demandante Sra. Carmela que realizó la rehabilitación en su domicilio a tenor de sus circunstancias familiares concurrentes en aquella época. Así pues, y dada la ausencia de datos objetivos que permitan establecer otra conclusión, ha de darse por válida la determinación del estado residual de aquella lesionada según el informe médico forense con arreglo al cual presenta "cervicalgia con irradiación braquial izquierda (6)".
QUINTO.-Resta por analizar el último motivo de apelación consistente en la improcedente aplicación del factor de corrección para la incapacidad temporal de ambos demandantes. A este respecto, y como ya se pusiera de manifiesto en sentencia de esta misma Sala de fecha 17 de julio de 2002 "La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 ha decretado nulo el apartado b) contenido en la Tabla V relativa a los factores de corrección para las indemnizaciones por incapacidad temporal, contenido en el anexo del Baremo instaurado en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995. Por tanto, no cabe aplicar de forma automática, como pretende la parte actora, ese incremento corrector por perjuicio económico. No es que la citada sentencia niegue el derecho de la víctima a resarcirse del declarado culpable del accidente y su aseguradora de los perjuicios económicos que le ocasionan sus lesiones, sino que somete tal perjuicio a las reglas generales en derecho y por tanto de ser acreditado por el reclamante es viable su concesión".
Con arreglo a tal doctrina constitucional debe acogerse este último motivo del recurso de apelación, pues resultando no haberse acreditado en el caso de autos tales perjuicios económicos más allá de la indemnización básica regulada en el Baremo contenido en la Resolución de 30 de enero de 2001 de la Dirección General de Seguros, la indemnización que procede por día de incapacidad no es susceptible de ser incrementada con el 10% del factor de corrección, por lo que por el concepto de lesiones el Sr. Jorge deberá ser indemnizado en la cantidad de 452.140 pesetas y la Sra. Carmela , por lesiones y secuelas, en 948.752 pesetas, lo que hace un total conjunto de 1.400.892 pesetas (8419,53 €).
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones, y conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Mutua Valenciana Automovilista, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en autos de juicio verbal nº 857/01, revocamos dicha resolución, y en su lugar:
A) Declaramos que la presente reclamación debió seguirse por los cauces del juicio ordinario a tenor de su cuantía.
B) Estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones, debemos condenar y condenamos a Jose Daniel y a la entidad Mutua Valenciana Automovilista a que de forma solidaria abonen a los demandantes, Jorge y Carmela , la total cantidad de 8.419,53 € (1.400.892 pesetas), con más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los prevenidos en el artículo 20 de la L.C.S.
C) No se hace expresa imposición ni de las costas causadas en esta alzada, ni de las devengadas en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

