Sentencia Civil Nº 33/200...re de 2005

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 33/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2005 de 18 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 33/2005

Núm. Cendoj: 15030310012005100037

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:2001

Núm. Roj: STSJ GAL 2001/2005

Resumen:
Contrato de vitalicio y donación de dinero: nulidad por ilicitud de la causa de ambos negocios. Otorgamiento con la finalidad de alcanzar, fuera de testamento y sin la expresión de causa legal, la desheredación de facto de la hija.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 33

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, dieciocho de octubre dos mil cinco.

En el recurso de casación 16/05 interpuesto por Dª. Alicia , representada por el

Procurador D. Jacobo Tovar Espada y Pérez y asistido por la Letrada Dª. Concepción Gómez Pérez-Salas, y en el que es parte recurrida Dª. Julia , representada por la Procuradora Dª. Carmen Martínez Uzal y asistida por el Letrado D. Santiago Vázquez Sellés, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de dieciocho de enero de dos mil cinco (rollo de apelación número 231 de 2004), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 157 de 2003, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Bande , sobre reintegro de patrimonio.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes

PRIMERO: 1. La Procuradora Dª. Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Julia , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera de Bande, formuló, el 4 de noviembre de 2003, demanda de juicio declarativo ordinario contra Dª. Alicia . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pedimentos:

A) Se declare la nulidad y consiguiente ineficacia del contrato de cesión de bienes por alimentos, suscrito entre Dª. Araceli y la demandada mediante escritura otorgada el 24 de diciembre de 1.997 (número 54 de su protocolo) ante el Notario de Celanova D. Manuel Mariño Rama. Igualmente se declare la nulidad de la donación o donaciones de metálico, por importe de 72.125,45 euros (doce millones de pesetas), efectuada/s por Dª. Araceli a favor de la demandada durante los meses de mayo y junio de 2.000.

B) En consecuencia se condene a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de Dª. Araceli la totalidad de los bienes inmuebles que le fueron cedidos en virtud de la escritura referida anteriormente, así como a satisfacer a la misma masa relicta un derecho de crédito por importe de setenta y dos mil, ciento veintiún euros, con cuarenta y cinco céntimos (72.121,45.-)

C) Con carácter subsidiario a todo lo anterior, se declare la nulidad del contrato de cesión de bienes por alimentos referido en el primer apartado de este suplico por tratarse de una donación disimulada bajo la apariencia de vitalicio, y en consecuencia se ordene la reducción de tal donación disimulada por resultar inoficiosa, condenando a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de Dª. Araceli el exceso donado. De igual modo se declare inoficiosidad de la donación o donaciones de metálico efectuadas por Dª. Araceli a favor de la demandada, condenando a ésta a reintegrar en metálico a la masa hereditaria el exceso de lo donado; debiendo en ambos casos imputarse las donaciones inoficiosas al tercio libre de la testadora Dª. Araceli , y reducirse las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 820.1º del Código Civil .

D) Se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de Bande de las inscripciones de dominio declaradas nulas y efectuadas a favor de la demandada, librando a tal efecto el correspondiente mandamiento.

E) Una vez reintegrada la masa hereditaria conforme a los apartados anteriores y a falta de acuerdo entre las partes se ordene la división de la herencia, en ejecución de sentencia, mediante las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil,.

E) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas por este litigio.

2. Admitida la demanda (el 17 de julio de 2003) y emplazada la demandada, el Procurador D. Ricardo González Tejada, compareció en los autos (el 23 de diciembre de 2003) en nombre y representación de Dª. Alicia y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y todos los pedimentos de la actora, al haber sido desheredada pro su madre Dª. Araceli y asimismo:

1.- Se declare consumado e íntegramente válido y eficaz el contrato de vitalicio celebrado en fecha 24 de diciembre de 1997.

2.- Declare que el saldo existente a la fecha de abrirse la sucesión -fecha del fallecimiento de Dª. Araceli en 1 de marzo de 2001- en la C/C núm. NUM000 de la Caixa Galicia, en la que figuraba junto con Dª. Alicia como cotitulares con disposición indistinta, era de 10.950 ptas. pues para la fijación de la legítima ha de estarse al valor de los bienes que quedaron a la muerte del testador, el relictum.

3.- Declare que las disposiciones de metálico realizadas en vida de Dª. Araceli no son colacionables.

Con carácter alternativo y subsidiario:

Además de declarar en cualquier caso la validez y plena eficacia del contrato oneroso de vitalicio que sucrito en fecha 24.12.1997, de considerar heredera a la actora, resuelva que:

1.- Se entregue a la actora el 50% del importe existente en la C/C NUM000 de Caixa Galicia en el momento del fallecimiento de Dª. Araceli el 1 de marzo de 2001.

2.-Alternativamente, se le entreguen los 2/3 que -en concepto de legítima pudiesen corresponderle en la herencia de su madre Dª. Araceli ; computados sobre el 50% del efectivo depositado en la C/C NUM000 de Caixa Galicia, por ser cotitular de la misma Dª. Alicia . Deducidos todos los gastos afrontados por causa de la enfermedad y fallecimiento de la referida. Imponiéndole, en cualquier supuesto, las costas a la actora.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta, el 29 de enero de 2004, aquéllas ratificaron sus escritos rectores y propusieron prueba. El 22 de marzo de 2004 se celebró el juicio aunque era reconstrucción del celebrado el anterior 1 de marzo y se declaró visto para sentencia.

4. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande dictó sentencia con fecha de veintiséis de marzo de dos mil cuatro , cuyo fallo es como sigue:

Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por al Procuradora Dª. Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Julia , y en base a ello declaro la nulidad y consiguiente ineficacia del contrato de cesión de bienes por alimentos suscrito entre la finada Dª. Araceli y la demandada mediante escritura pública de 24 de diciembre de 1997, así como la nulidad de la donación o donaciones en metálico, por importe de 72.121,45 euros, efectuada/s por la difunta a favor de la demandada durante los meses de mayo y junio de 2000; y en consecuencia, se condena a la demandada Dª. Alicia , a reintegrar a la masa hereditaria de Dª. Araceli , la totalidad de los bienes inmuebles que le fueron cedidos en virtud de la escritura referida anteriormente, así como a satisfacer a la misma masa relicta un derecho de crédito de 72.121,45 euros, así como a abonar también las costas causadas en este procedimientos.

Procédase a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Bande de las inscripciones de dominio declaradas nulas y efectuadas a favor de la demandada, librando para ello los mandamientos que resulten necesarios.

No ha lugar a ordenar proceder a dividir la herencia de Dª. Araceli , en ejecución de sentencia, debiéndose las partes remitir para ello al procedimiento especial regulado en la LEC.

SEGUNDO: La representación de la demandada interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de dieciocho de enero de dos mil cinco , que en su parte dispositiva dice:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en Juicio Ordinario 157/03 , Rollo de Apelación núm. 231/04, resolución que se confirma, y se imponen las costas del mismo a la parte apelante.

TERCERO: 1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 28 de enero de 2005 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 18 de enero por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense. Ésta, por providencia de fecha 9 de febrero de 2005, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

2. La procuradora Dª. Maria Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de Dª. Alicia , mediante escrito presentado en dicha Sección el 9 de marzo de 2005, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 18 de enero de 2005 . Por providencia del día 10 de marzo, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordó emplazar a las partes por término de treinta días a fin de que comparecieran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y remitirle los autos.

CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 4 de mayo de 2005 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida, en nombre y representación de Dª. Julia , la Procuradora Dª. Carmen Martínez Uzal formalizó escrito de impugnación del recurso el 19 de mayo.

La Sala, por providencia de 24 de mayo, señaló día, el 15 del pasado mes de junio, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 95 y siguientes de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia .

Para analizar y decidir sobre la cuestión objeto de controversia, parece conveniente narrar los hechos esenciales del caso tal y como se deduce de las sentencias de primera instancia y de apelación. En síntesis y en lo que ahora interesa, los hechos probados son como sigue: la difunta doña Araceli otorga testamento abierto el día dos de septiembre de 1997 en el que instituye heredera a su hija, hoy actora, doña Julia y lega a su convecina, doña Alicia , el tercio de libre disposición en el que se ha de incluir el dinero depositado en la Caja de Ahorros, sucursal de Lobios. El día 24 de diciembre de 1997 doña Araceli , que rechaza a su hija aunque no a la inversa, porque a los diecisiete años ésta se casó con determinada persona en contra de su voluntad, pacta un vitalicio con doña Alicia en virtud del cual, a cambio de veinte fincas que componían su patrimonio, ésta se obliga a dar alimentos, asistencia y cuidados, teniéndola en su compañía si fuere necesario y sufragando todos cuantos gastos se le originen en caso de enfermedad. Posteriormente, doña Araceli en ocasiones sucesivas un total de setenta y dos mil ciento veintiún euros con cuarenta y cinco céntimos (72.121,45 ) a la citada doña Alicia .

Otra circunstancia de vital importancia para la toma de decisión viene determinada por el hecho de que en la contestación a la demanda se insiste una y otra vez en que este conjunto de contratos es manifestación de la clara, reiterada y continuada voluntad de la difunta de desheredar a su hija de modo que, en el decir de la contestación, nos encontramos ante una desheredación tácita y fáctica derivada de la ruptura de relaciones materno filiales. Esta exteriorización de la voluntad de las partes elimina la dificultad de la prueba de la intención de los contratantes que en la mayoría de los casos ha de obtenerse a partir de presunciones e indicios.

SEGUNDO: Este motivo del recurso se extiende en recordarnos, acertadamente algunos aspectos de la naturaleza - onerosa y sinalagmática - del contrato de vitalicio así como su causa que no puede ser otra que la función o resultado económico-social objetivo que el negocio cumple - la entrega o cesión de bienes a cambio de una prestación alimenticia comprensiva, al menos, de sustento, habitación vestido, asistencia médica, ayudas y cuidados incluso afectivos - y en cuya atención el ordenamiento jurídico le otorga validez de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil , sin que la necesidad del alimentista integre la causa sino que queda reducida a uno de los posibles motivos subjetivos que los contratantes persiguen sobre la base o a través de la función objetiva del negocio y que, en principio, es irrelevante en términos jurídicos, sin perjuicio de lo que luego se expondrá, pues la satisfacción de la necesidad asistencial puede conducir a la celebración de muy diversos contratos - laborales, de hospedaje, de prestación de servicios, etc. -. Por lo tanto, no hay duda alguna de que estas características y elementos, en especial su onerosidad, aunque en ocasiones sea difícil valorar en términos cuantitativos la prestación del alimentante, van a determinar con carácter general la validez del contrato desde el instante en que la Ley reconoce la causa de las respectivas atribuciones patrimoniales y obligacionales. Pero naturalmente esto no significa que el contrato de vitalicio, como cualquier otro, no pueda estar aquejado de un vicio que lo invalide ya sea por falta de algunos de sus elementos esenciales que lo convertirán en incompleto o viciado en los términos del artículo 1.261 del Código Civil ( sentencia del TSJG de 15 de diciembre de 2000 ), ya sea porque, aunque los requisitos del negocio se ajusten a la Ley, sin embargo no cumpla o persiga el fin o la función que le son propios en cuyo caso estaremos en presencia de un negocio irregular o anómalo.

Ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1941 se viene admitiendo la posibilidad excepcional de que los móviles o motivos particulares puedan llegar a tener transcendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad ( condición, modo, etc. ) viniendo a constituir parte de aquella, a modo de causa impulsiva o determinante, tanto de su licitud, como de su ilicitud, si son reconocidos por ambos contratantes y exteriorizados o al menos relevantes ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983, 30 de diciembre de 1985, 21 de noviembre de 1988 y 11 de abril de 1994 , por citar algunas recientes ).

En palabras de la sentencia del tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público'. En la misma línea pueden citarse las de 19 de junio de 1997, 29 de septiembre de 1993 o 2 de abril de 2001.

TERCERO: En atención a lo anterior no podemos sino concluir, junto con la sentencia de primera instancia y la dictada en grado de apelación, que las donaciones, ya sean puras y simples ya se entiendan como remuneratorias, y el contrato de vitalicio constituyen negocios simulados y fraudulentos. Existe simulación relativa ( artículo 6.4 del Código Civil ) porque bajo los negocios aparentes - vitalicio y donación - no queridos se oculta otro realmente querido - el de desheredación - de modo que aquellos no se sustentan en la causa verdadera que objetivamente cumplen ( artículo 1.276 del Código Civil ) sino que se encaminan a un resultado o función distintos y como sucede que este fin - desheredación fuera de testamento y sin expresión de causa legal de acuerdo con el artículo 849 del Código Civil - es contrario al ordenamiento jurídico, su causa es ilícita en los términos de los artículos 1.275 del Código Civil en relación con su artículo 6.3 , de donde se deduce sin lugar a dudas su nulidad radical sin que esta declaración suponga infringir la regulación legal del vitalicio ya que las partes, en el decir de la contestación a la demanda, han elevado la finalidad particular perseguida a causa determinante de los contratos, de manera que no obedecen a la que nominalmente expresan.

De cualquier manera la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 , que se hace eco de una asentada línea jurisprudencial con cita de las de de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, nos informa de que la constatación de tal simulación es una cuestión de hecho al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal de modo que sólo se podría atacar, en hipótesis, por la vía de la infracción procesal, en los términos de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de las normas que reglan la valoración de la prueba, si alguna se hubiera infringido, ya que la casación no es una tercera instancia.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

CUARTO: El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 657 del Código Civil en relación con el 675, 817, 818, 819 y 1.255 del CC .

El testamento al que se ha hecho referencia, como incluso se indica en el motivo, no ha sido objeto del proceso por lo que, en principio, es válido y eficaz de modo que no acertamos a comprender cómo la sentencia recurrida en casación puede vulnerar el artículo 657 del Código Civil que se limita a indicar el momento de la apertura de la sucesión y así la herencia ha de comprender el patrimonio del difunto en ese momento según su artículo 659. Cuestión distinta será que esa masa patrimonial sea una u otra en consideración a lo expuesto en el fundamento anterior, pero por ello ni se infringe el artículo 818 del CC , que es una norma de valoración de la legítima, cuestión esta que sólo de modo muy remoto se relaciona con el proceso, en la medida en que la desheredación ha de proyectarse sobre un legitimario; ni se desatiende la voluntad de la testadora ex artículo 675 cuando lega el tercio de libre disposición a su convecina doña María, al tiempo que, como regla de partición, ordena que en dicho tercio se incluya el numerario existente en la Caja de Ahorros.

En la sentencia recurrida, precisamente porque no se pronuncia sobre el testamento, porque no ha sido cuestionado, no se alude a la reducción de disposiciones testamentarias inoficiosas a las que se refiere el artículo 817 del CC . Sobre las donaciones a extraños reguladas en el artículo 819 del CC ya se ha indicado que no constituyen donaciones sino negocios simulados y fraudulentos para desheredar en contra de lo establecido imperativamente, luego no resulta de aplicación tal precepto.

No se infringe el artículo 1.255 del CC porque la libertad contractual tiene por límite la ley.

Nótese que la cita de los artículos 675, 817,818, 819 y 1.255 del CC son incluso novedosas por cuanto ni se alegaron en la contestación a la demanda.

Si, pues, como se ha expuesto en el penúltimo párrafo del fundamento tercero, no cabía, dado el contenido del motivo, el recurso por infracción de norma propia de Derecho Civil de Galicia sino el de infracción procesal, tampoco cabría admitir este motivo casacional puesto que el Tribunal sólo es competente para conocer de aquel en tanto en cuanto se presente conjuntamente con éste, basado en infracción de norma de derecho civil propio y no en la ley común.

QUINTO: Se imponen las costas a la parte recurrente de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense el 18 de enero de 2005 , en el rollo número 231/2004 conociendo en apelación de los autos de Procedimiento Ordinario número 157/2003, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, con imposición de las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: Juan José Reigosa González.- Pablo Saavedra Rodríguez .- José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados'.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.

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