Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Civil Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 622/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100043

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:111

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son: 1º) Pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda; 2º) Inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago que puede ser indebido subjetivamente; 3º) Error en quien hizo el pago, sin distinguir entre el de hecho y el de derecho; la Sala señala que está acreditado que el pago del actor se debió a la información errónea suministrada por el asegurado sobre la culpabilidad del accidente, pues no siendo el seguro a todo riesgo, únicamente en caso de responsabilidad del conductor del vehículo contrario resultaba explicable el abono de la indemnización al propio asegurado, a la espera de resarcirse de la otra compañía aseguradora o del ejercicio de una acción de subrogación del art.43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2005

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de enero dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mahón, bajo el número 81/2004, ROLLO de SALA número 622/2005, entre partes, de una como demandada apelante Dª Remedios, representada por el Procurador Sr. Castro, de otra, como actora apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mahon, se dictó sentencia en fecha 29 de julio 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, debo condenar y condeno a Dña. Remedios a satisfacer a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 €), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte de demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 30 de enero actual la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el presente proceso la compañía de seguros actora ejercita acción de pago de lo indebido, con base en el artículo 1895 del Código Civil , aduciendo haber satisfecho a su asegurada demandada la suma de 4.500 € correspondientes al valor venal del vehículo siniestrado, confiada en el parte de accidente de la asegurada con arreglo al cual la culpa del accidente era del vehículo contrario.

Según la actora cuando en la compañía de seguros tuvieron conocimiento del atestado de la policía local en el que se atribuía toda la culpa del accidente al hijo de la asegurada, se percataron de que habían actuado con error, por lo que reclama de la perceptora de la indemnización el importe de ésta.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando que nunca indujo a error a la aseguradora demandada sino que siempre fue ésta la que llevó la iniciativa, que en el documento número 3 de la demanda en el que, de forma informatizada se recogen los datos del accidente, ya se hace alusión a que el conductor del vehículo contrario mantenía una versión contradictoria con la del hijo de la demandada, y que, en cualquier caso, no se ha demostrado que fuese éste el culpable del accidente ni se ha declarado así en resolución judicial alguna.

La sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos den los que funda éste, en síntesis, los mismos argumentos que ya opusiera en primera instancia frente a la pretensión articulada en su contra.

SEGUNDO.- El artículo 1895 del Código Civil establece que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y, por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

Los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son: 1º) Pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda. 2º) Inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago que puede ser indebido subjetivamente. 3º) Error en quien hizo el pago, sin distinguir entre el de hecho y el de derecho.

TERCERO.- Ha quedado acreditado que la culpa del siniestro de autos recae en don Jesús Ángel, hijo de la demandada, y ello por las siguientes razones:

a) El testigo ocular del accidente, don Felipe, declaró en juicio que fue adelantado por el vehículo conducido por don Jesús Ángel que, a continuación, invadió el carril contrario rebasando una línea contínua e impactando frontalmente con el coche conducido por el súbdito inglés. Se trata de un tercero, no implicado en el siniestro, y que ningún interés tenía en ofrecer una u otra versión de los hechos.

b) El atestado de la policía local de Es Mercadal recoge el dato objetivo de la ubicación de la colisión en el carril por el que circulaba el "Mercedes" conducido por don Valentín, derivado la posición final de los vehículos y los daños de éstos.

c) El policía local que redactó el atestado declaró por vía de exhorto ratificando el contenido del atestado y manifestando igualmente que el Sr. Jesús Ángel declaró que se había dormido invadiendo el carril contrario.

Por tanto, esta Sala llega a la conclusión de que la entera culpa del accidente era de don Jesús Ángel, declaración que se hace a los efectos del presente litigio, para determinar si concurren o no los hechos constitutivos de la pretensión actora. No se comparte la pretensión de la parte apelante, carente de apoyatura legal, de que la culpabilidad del siniestro de autos hubiera debido establecerse obligatoriamente en una sentencia dictada en proceso distinto del presente.

En efecto, la única sentencia referida a los hechos de autos que ha precedido a la presente ha sido la absolutoria dictada en el juicio de faltas y, como es sabido, dicha sentencia solamente hubiese vinculado a este tribunal en el caso de que hubiera declarado inexistente el hecho ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que no es el caso.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede deberá concluirse que el pago se debió a la información errónea suministrada por don Jesús Ángel sobre la culpabilidad del accidente pues no siendo el seguro a todo riesgo, únicamente en caso de responsabilidad del conductor del vehículo contrario resultaba explicable el abono de la indemnización al propio asegurado, a la espera de resarcirse de la otra compañía aseguradora o del ejercicio de una acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Alega la demandada que la aseguradora actora conocía que el conductor del vehículo adverso sostenía una versión contraria y, aunque ello fuese así, lo que es indudable es que de haber declarado la asegurada que la culpa del siniestro había sido de su hijo, tal como había ocurrido en realidad, la aseguradora actora no hubiese realizado ningún desembolso a favor de la Sra. Remedios.

En efecto, como es sabido, aún en el caso de versiones contradictorias en supuestos de daños materiales recíprocos, puede existir obligación de indemnizar. Esta es, al menos, la doctrina que viene manteniendo esta Sala desde su sentencia de 4 de marzo de 1991 pero, desde luego, no hubiera podido haber surgido error alguno sobre la inexistencia de la obligación indemnizar a su propio asegurado a cargo de la aseguradora actora si se hubiese declarado la verdad sobre el modo en que ocurrió el siniestro.

En consecuencia, la sentencia en la que se acuerda la devolución de lo indebidamente pagado deberá ser confirmada en todos sus extremos.

QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente sentencia desestimatoria del recurso de apelación, deberán imponerse al recurrente las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María José Bosch Humbert, en nombre y representación de doña Remedios, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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