Sentencia Civil Nº 33/200...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 33/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100128

Núm. Ecli: ES:APC:2006:384

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña declara la nulidad de actuaciones; la Sala señala que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquellos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna, por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva; la Sala señala que en el presente caso no consta copia en las actuaciones de la notificación al recurrente de la providencia que tenia por preparado el recurso de apelación contra la sentencia dictada, emplazándola por veinte días para que lo interpusiese, no debiéndose, por ello, declararse desierto el recurso, como indebidamente hizo, causando indefensión al recurrente al privarle de la facultad de interponer el recurso de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2006

CORCUBIÓN Nº 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 1 /2006

FECHA DE REPARTO: 9.1.06

A U T O

Nº 33/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Nº 3/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADOS-APELANTES DON Franco y DOÑA Marí Luz, representados en 1ª instancia por el Procurador SR. LEIS ESPASANDÍN y en esta alzada por la SRA. GRAIÑO ORDÓÑEZ y dirigidos por el Letrado SR. ALVARO GRAIÑO; versando los autos sobre APELACIÓN C/ AUTO DE 29.9.05 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN, con fecha 29.9.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Procurador SR. LEIS ESPASANDÍN, en representación de Dª Marí Luz Y D. Franco, contra la providencia de fecha 21 de junio de 2005 debo acordar y acuerdo mantener la misma en todos sus pronunciamientos.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial por término de cinco días de conformidad con el art. 381 y art. 385 último párrafo de la Ley de Enjuicimiento Civil ".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Franco y DOÑA Marí Luz, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Franco y Dª Marí Luz interpone recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión en fecha 29 de septiembre de 2005 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la providencia de 21 de junio de 2005, en la que se declara, al no haber interpuesto dentro de plazo el recurso de apelación preparado mediante escrito de fecha 19 de abril de 2005 contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005 , desierto dicho recurso, así como la firmeza de la resolución recurrida, alegando la parte aquí apelante la falta de notificación de la providencia de fecha 20 de abril de 2005, que tenia por preparado el recurso de apelación contra la sentencia dictada, emplazando a la recurrente por veinte días para que lo interpusiese.

SEGUNDO.- Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la corrección de los actos de comunicación judicial por depender de ellos la comparecencia y la intervención de las partes en el proceso ( STC 8 de noviembre de 1993 ). La finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquellos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna, por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva. La doctrina constitucional ha requerido del órgano judicial que no sólo vele por la práctica de esos actos con sujeción a sus requisitos legales, sino que, además, se asegure que dichos actos sirven a su propósito, de forma que, efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo.

El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 , sanciona con la nulidad la infracción procesal "siempre que haya podido producirse indefensión", nulidad que ha de ser invocada en el recurso (artículo 240.3), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal.

En este caso procede examinar si el acto de comunicación judicial se realizó conforme a los requisitos y exigencias legales que, según se ha dicho, tienen por fundamento y razón de ser el conocimiento efectivo y real por el destinatario del acto de comunicación y, por ende, la posibilidad real otorgada al mismo de intervenir en el proceso y formular contra las resoluciones judiciales los recursos que, legalmente previstos, estime aquél convenientes a su derecho. Y de lo actuado podemos concluir que no consta copia en las actuaciones de la notificación a la parte aquí apelante de la providencia de fecha de fecha 20 de abril de 2005, que tenia por preparado el recurso de apelación contra la sentencia dictada, emplazándola por veinte días para que lo interpusiese, en cuanto que el art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula los actos de comunicación con los procuradores en la sede del tribunal o en el servicio de recepción organizado por el Colegio de Procuradores, que si bien el régimen de servicio es competencia del respectivo Colegio de Procuradores, se exige en el nº 2, que se remita a dicho servicio, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio. La falta de constancia en autos de la notificación de dicha resolución a la parte debió de ser suficiente al Juzgado para no declarar desierto el recurso, como indebidamente hizo, y de tal modo impidió a la parte recurrente interponer el recurso de apelación, causándole efectiva indefensión en los términos previstos en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de modo que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, debe declarase la nulidad de las actuaciones en lo que a ello afecta, que se habrán de retrotraer al objeto de que, se conceda nuevo emplazamiento por veinte días a la parte que preparó el recurso de apelación a los efectos de su formalización, y continuar el procedimiento en legal forma.

Por otra parte es sabido que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, como hizo la recurrente, que si bien expresamente no suplica la declaración de nulidad en el recurso, debe entenderse así implícitamente, cuando se alega la falta de notificación de la precitada providencia, interesando la reposición de la providencia que declara desierto el recurso, y la notificación del emplazamiento para su interposición.

TERCERO.- Por la estimación del recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni de las originadas en la primera instancia ya que se decreta la nulidad parcial de actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Franco y Dª Marí Luz interpone contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión en fecha 29 de septiembre de 2005 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la providencia de 21 de junio de 2005, que declaramos su nulidad, a cuyo momento acordamos reponer las actuaciones, debiendo el Juzgado acordar nuevo emplazamiento a la parte recurrente por veinte días para que interponga el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias

Así por esta resolución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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