Última revisión
27/01/2006
Sentencia Civil Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 423/2005 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00033/2006
Rollo nº: 423/05.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Jaime Giménez Llamas.
Magistrados
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SENTENCI A Nº 33
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Enero de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 188/05 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 5 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Andrea, representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Martín García y como demandada y ahora apelada la mercantil "Chubb" S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Segura. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de Septiembre de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Andrea, contra CHUBB, S.L., debo:
1º) Absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
2º) Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dña. Andrea basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 423/05 de Rollo. En proveído del día 23 de Enero de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Dña. Andrea contra la mercantil demandada "Chubb S.L." al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del C. Civil , en reclamación de los daños personales y perjuicios sufridos por la utilización del producto desatascador "Chubby" fabricado por dicha sociedad, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja en su integridad la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así por el Tribunal porque a tenor de la actividad probatoria practicada no es posible afirmar que la actora haya justificado la concurrencia de los presupuestos necesarios en orden al éxito de la acción ejercitada.
Téngase en cuenta, como con acierto se dice en la sentencia de instancia, que la actividad derivada del uso de este producto desatascador, no puede conceptuarse como una responsabilidad por riesgo, pues la información y advertencias que la botella contiene, como más adelante examinaremos, la excluye.
Nótese que nos encontramos en presencia de un producto de libre adquisición en el mercado, sin necesidad de una especial autorización para su uso, destinado a la actividad doméstica y por tanto apto para su utilización en el interior de viviendas. Se trata de un producto de venta autorizada, tras haber superado los correspondientes controles administrativos, que además cuenta con una serie de prevenciones y advertencias en relación con su uso, expuestas con claridad en el etiquetaje de la botella.
TERCERO.- Sentado lo anterior estimamos que no resulta de aplicación al caso enjuiciado lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1984 y en concreto en la Ley de 6 de Julio de 1994 de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, entendiendo por tales conforme al artículo 3 ..."aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Esta Ley establece e instaura un sistema o régimen de responsabilidad objetiva aunque no absoluta, que permite al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que enumera (artículo 6), incumbiendo al perjudicado la prueba del defecto del producto, el daño y la relación de causalidad (artículo 5).
Y es lo cierto que la prueba practicada no permite obtener la conclusión que la recurrente pretende acerca de la consideración del producto como defectuoso. Y es que con independencia de lo alegado con anterioridad acerca de la naturaleza de esta sustancia desatascadora, es lo cierto que las advertencias e indicaciones para su utilización, tales como uso de guantes y protección de ojos y cara, así como el no mezclar con agua y dejarlo actuar al menos durante cinco minutos, permite concluir que las indicaciones e instrucciones sobre su modo de empleo y precauciones a tomar resultan suficientes, sin que puedan catalogarse tampoco como inexactas.
Tampoco se ha acreditado una incorrecta fabricación o defectuoso envase del producto, al tiempo que consta justificado a tenor de la pericia practicada que el riesgo de explosión del producto es nulo, y que no reacciona de forma violenta al entrar en contacto con la materia orgánica propia de los desagües.
En definitiva por tanto, entendemos que la acción ejercitada no puede encontrar éxito y prosperabilidad, máxime además cuando incluso la propia parte actora se muestra contradictoria en la narración de la forma y momento de ocurrencia del accidente y cuando además la mercantil demandada fabricante del producto no consta que haya incurrido en negligencia alguna. No existe prueba de una incorrecta fabricación o defecto en el envase; el riesgo de explosión es nulo, carece de reactividad violenta, es de uso habitual, de venta autorizada, está amparado por la normativa vigente y consta una completa información e indicaciones de la forma de su uso y precauciones a tomar que en consecuencia excluye que estemos en presencia de una responsabilidad por riesgo. El fabricante, en el caso objeto de revisión en esta alzada y a tenor de la prueba practicada, es ajeno a un uso inadecuado o incorrecto del producto.
CUARTO.- Téngase en cuenta conforme expone, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 , siguiendo el reiterado criterio del Alto Tribunal en esta materia, que el "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensable en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sent. Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1988; 27 de Octubre de 1990 y 13 de Febrero y 3 de Noviembre de 1993 ). Añade aquella primera sentencia que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (sujetivo u objetivo), la prueba del nexo causal es requisito indispensable para el éxito de dicha responsabilidad incumbiendo a la parte actora acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sent. Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1988 y 14 de Febrero de 1994 ).
Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida, así como las características de la acción de culpa extracontractual ejercitada y las propias dudas de hecho que con acierto, refiere el Juzgador de instancia, procede no efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega en representación de Doña Andrea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 188/05 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
