Última revisión
24/01/2006
Sentencia Civil Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 411/2005 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100014
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00033/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 411/05
JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 501/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 33
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 24 de enero de 2006.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 501/04 -Rollo nº 411/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Dª Luisa, representado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado D. Miguel Castel Martínez , y como demandado D. Juan Francisco , representado por el Procurador Dª Milagros González Conesa y dirigido por el Letrado D. Manuel Moreno Ruiz . En esta alzada actúan como apelante Dª Luisa, representado ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Lozano Segado y como apelado D. Juan Francisco representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Milagros González Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 501/04, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador, Sr. Lozano Segado, en nombre y representación de Dª. Luisa, contra su esposo D. Juan Francisco, declaro la separación legal del matrimonio que éstos contrajeron el día 20 de junio de 1987, inscrito en el Registro civil de Mahón (Menoría), al Libro 40, folio 23, sección 2ª y la adopción de las siguientes medidas: Los hijos habidos en el matrimonio, Laura y Pablo, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, teniendo ambos progenitores la patria potestad compartida. El Sr. Juan Francisco podrá visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía cuantas veces desee, siempre y cuando ello no repercuta negativamente en las actividades académicas de todo oren, deportivas y demás formativas que aquéllos realicen y parra el caso de que hubieren discrepancias al respecto se establece el siguiente: fines de semana alternos desde las 16:00 horas del viernes hasta las 21:00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de verano, navidad y semana santa. En caso de desacuerdo corresponderá la elección de dichos períodos al padre en los años pares y a la madre en los impares. El padre deberá recoger a los menores en el domicilio materno, al que deberá igualmente reintegrarlos. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en PLAZA000, nº NUM000, Molinos Marfagones, Cartagena, a los hijos y al progenitor con quien quedan. En concepto de alimentos para cada uno de los dos hijos, el Sr. Juan Francisco abonará a la Sra. Luisa la cantidad de 240'40 € mensuales, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y sin que proceda el abono de cantidades extra en los mees de julio y diciembre. Dicha cantidad -con la actualización correspondiente desde la fecha del auto de medidas provisionales. Será automáticamente revisada, el día uno de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente en los doce meses anteriores el Índice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios de tipo escolar o médico serán sufragados por mitad por ambos cónyuges. No procede fijar pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Luisa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Juan Francisco emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 411/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de enero de 2006 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un único motivo, esto es, la no fijación de una pensión compensatoria para la esposa, solicitada en la demanda y denegada en la sentencia recurrida. Considera que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las circunstancias que conforme al artículo 97 del Código Civil deben ser valoradas a la hora de fijar una pensión compensatoria, pues la separación ha supuesto un desequilibrio económico para la esposa, dada su dedicación a la familia, falta de cualificación profesional, abandono del trabajo como consecuencia del matrimonio, carácter eventual de los empleos a los que puede tener acceso, carácter fijo de la actividad laboral del esposo, así como la actual dedicación a la familia lo que también dificulta el acceso al mercado laboral, por lo que considera que procede fijar una pensión de 240 €.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos. Destaca que no se ha probado el desequilibrio económico que la separación ha supuesto para la esposa, olvidando que administra la pensión de alimentos de los hijos y ocupa el domicilio conyugal libre de cargas, mientras que el esposo debe hacer frente a un préstamo hipotecario para la nueva vivienda que ocupa, habiendo desarrollado la apelante de forma constante actividad laboral en los últimos años que le permite cobrar en su caso prestaciones de desempleo.
Segundo: El único punto objeto de recurso es el relativo a la denegación realizada en la sentencia de instancia de la pensión compensatoria solicitada por la recurrente. El recurso debe ser desestimado e íntegramente confirmada la sentencia por su correcta valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Como ya se ha señalado en sentencias de esta sección de 2 de marzo de 2001 y 26 de julio de 2005 , "...la pensión compensatoria tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, en relación con el que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, debiendo, en primer lugar y como presupuesto básico y determinante de su atribución, constatarse la existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio del solicitante y, en segundo lugar, valorar una serie de factores o circunstancias determinantes de su cuantía, sin sujetarse estrictamente a las enumeradas «ad exemplum» en el art. 97 del Código Civil . Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos requisitos objetivos esenciales: 1.º La existencia de un desequilibrio patrimonial entre los esposos; 2.º que esa situación económica desfavorable o desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y está vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial".
Tercero: Desde la perspectiva anterior, como bien lleva a cabo la sentencia de instancia, el primer elemento a señalar es la efectiva realidad de un desequilibrio económico entre ambos cónyuges, pues solo en caso de estar acreditado este extremo, es posible entrar al examen de la concurrencia o no del resto de los elementos de valoración que señala el artículo 97 del Código Civil . Y tal como ya destacó la sentencia apelada, no existe prueba alguna de tal desequilibrio. Lo único cierto es que al esposa y apelante no trabajaba durante el matrimonio y que una vez iniciada la situación de crisis matrimonial ha comenzado a trabajar, pues su reingreso en la actividad laboral, como se desprende del informe de vida laboral unido al folio 54 de las actuaciones, tuvo lugar de parcial en los años 2001 y 2002 y de forma más constante desde el mes de julio de 2003 a la actualidad, aún cuando se trate de empleos eventuales. Ello implica que la separación no ha supuesto desequilibrio económico alguno, pues la apelante desarrolla una actividad laboral que ha compensado la situación generada por la separación. Si no hubiese podido trabajar o no hubiese encontrado trabajo, no cabe duda que la separación hubiese dado lugar a un desequilibrio económico, situación que también se hubiese dado en caso de una importante diferencia económica entre sus actuales ingresos y los generados durante el matrimonio. Sin embargo la apelante, en una actitud que la dignifica, no pretende vivir de otra persona, sino que desde el principio de la crisis matrimonial comienza su actividad laboral, demostrando de esta forma que tenía posibilidades reales de incorporarse al mercado laboral, con el fin de poder garantizarse una subsistencia adecuada para ella y sus hijos. La comparación económica de la situación en el matrimonio y tras la separación deja bien claro que ésta última no ha supuesto desequilibrio económico alguno para la apelante que justifique la fijación de la pensión compensatoria pretendida.
En tal sentido, al no desarrollar actividad laboral la apelante durante el matrimonio, los ingresos de éste quedaban reducidos al importe del sueldo del esposo como militar profesional, lo que suponía, a la fecha de la demanda de separación unos ingresos fijos de 1.349,51 € al mes. Tras la separación y la incorporación al mercado laboral de la esposa, ésta ha obtenido en el año 2004, como certifica la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena (folio 83) unos ingresos de 12.033,74 €, más la cantidad de 2.330,50 € abonados por prestaciones de desempleo, lo que totaliza un total de 14.364,24 € de ingresos en el año 2004, que, como también señala la sentencia de instancia, vienen a suponer unos ingresos de cuantía muy semejante a la del esposo (1.197,02 € al mes), sin tener que destinar ningún tipo de cantidad al pago de préstamos hipotecarios u otros gastos extraordinarios. Si a ello se une que la unidad familiar igualmente dispone de unos ingresos, de los que es administradora la apelante, por la pensión de alimentos de los hijos menores de edad, que se detraen del sueldo del esposo, no cabe duda alguna que la separación no ha generado para la esposa desequilibrio económico alguno, sino que al contrario puede seguir manteniendo el mismo nivel de vida que tenía antes de la ruptura matrimonial y de ahí que no tenga derecho a pensión compensatoria alguna, tal como acertadamente se establece en la sentencia recurrida.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Dª Luisa, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 501/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

