Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Civil Nº 33/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 205/2007 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100620

Resumen:
03065370092007100620 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 33/2007 Fecha de Resolución: 26/02/2007 Nº de Recurso: 205/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 205/07

Juzgado de Primera Instancia nº 5

de Elche. Autos de Juicio Ordinario nº 1446/05

SENTENCIA Nº 33/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1446/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña

Lina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Sr. Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Camacho, y como apelada la parte demandante

Comercial de Maquinaria para Hostelería 2004, S.L., representada por el Procurador Sra. Castaño García y defendida por el

Letrado Sr. Saez Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 1446/05, se dictó Sentencia con fecha 28/9/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Comercial Maquinaria para la Hostelería 2004, S.L., y en su representación el procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García contra Doña Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Almansa Rodríguez y desestimando la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquélla, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 4.405,82 euros más intereses legales calculados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de la deuda , con expresa imposición de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 205/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/2/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 28.9.06 se estima la demanda interpuesta por la entidad mercantil Comercial Maquinaria para la Hostelería 2.004 S.L., contra Doña Lina, y se desestima la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquélla. Frente a la misma, se alza la parte demandada en apelación, así inicialmente hizo constar en su escrito de preparación del recurso , que se impondrá "en cuanto al fallo de la Sentencia, así como expresamente el contenido del mismo por el que se condena a mi representado a las costas de la litis". Posteriormente en el propio escrito de interposición del recurso de apelación, después de alegar los motivos por los que impugna la Sentencia que son concretamente: 1. el error que sufre la Juzgadora de instancia tanto en cuanto a la calificación de la compraventa efectuada como una unidad productiva global, cuando a su entender se trata de compraventa de elementos de hostelería independientes entre sí; y 2. error de la Juzgadora en la valoración de la prueba practicada; concluyendo en el suplico "que, en virtud del presente recurso de apelación, dicte Resolución". Frente al referido escrito de apelación se alza la parte demandante formulando escrito de oposición a la apelación en el que en primer término alega como causa de oposición inconcreción o indeterminación del alcance de la impugnación , pues no interesa la revocación, siquiera parcial, de la sentencia impugnada, manifestando que se desconoce si se impugna el todo o solo lo relativo a la imposición de las costas en relación con lo alegado en el escrito de preparación del recurso. No obstante lo anterior se opone igualmente a los argumentos esgrimidos por la demandada en su escrito de apelación , negando error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia.

SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo que se plantea, se hace necesario conocer de las alegaciones formales opuestas por la apelada relativas a los defectos apreciables tanto en lo relativo al escrito de preparación del recurso de apelación, como las relativas al suplico del escrito de apelación, y que funda en la falta de concreción o indeterminación del alcance de la impugnación, pues no interesa el apelante la revocación, siquiera parcial, de la Sentencia impugnada , manifestando que se desconoce si se impugna el todo o solo lo relativo a la imposición de las costas en relación con lo alegado en el escrito de preparación del recurso, por lo que entiende que debe ser inadmitido el recurso de apelación, debe entenderse desierto por no haberlo interpuesto en la forma prevenida por la ley; considerando resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 458 en relación con el art. 461 de la LEC . Al efecto procede señalar que el art. 457 de la LEC dispone en su apartado 2º que "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la Resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna." , dicho precepto ha sido interpretado por recientes Sentencias de Audiencias Provinciales (SAP de Valencia de 28 de enero de 2002 , SAP de Madrid de 29 de enero de 2002, de 14 de enero de 2003; SAP Alicante 17 de enero de 2003; SAP de Jaén de 9 de abril 2003 ) en el sentido , según indica esta última, de que el acto procesal de la preparación del recurso de apelación cumple un doble objetivo: a) comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir y b) delimitar desde un principio los pronunciamientos de la Resolución recurrida que se someterán a debate y a la decisión del órgano " ad quem". De modo que no es posible la ampliación de los pronunciamientos que se recurren, incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del recurso, pues, si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos y se deja transcurrir el plazo señalado en el art. 457.1 LEC sin mostrar expresamente la voluntar de recurrir unos u otros , se entiende que la parte los consiente , precluyendo, desde entonces, la posibilidad de recurrirlos después. Igualmente las referidas Sentencias vienen exigiendo en cuanto a los pronunciamientos que se deben recoger en el escrito de preparación, que los mismos sean concretos, esto es, no se trata de que en el referido escrito se especifiquen las concretas alegaciones en que se va a fundar el recurso, basta con que se indiquen que pronunciamientos del fallo se impugnan; sin embargo tampoco es suficiente con la alegación genérica del propósito de recurrir o cuando se alega utilizando la cláusula de estilo del sistema anterior "por resultar gravosa a los Derechos e intereses de mi representada, sin perjuicio de ulterior decisión sobre la formalización o no del referido recurso , a la vista de los términos en que se exprese la referida aclaración" pues con dicha formula no puede entenderse cumplida la exigencia de la nueva Ley, de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan; cuestión distinta hubiera sido que se impugnaran "todos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida", pues con ello se está indicando que son todos y cada uno de los pronunciamientos , lógicamente contrarios a los intereses de la parte recurrente, los que son objeto de impugnación, y que no es equiparable a la citada fórmula genérica. Y en el caso que nos ocupa, ni el escrito de preparación, ni el suplico del recurso de apelación, en su redacción, pueden tildarse de claros o plenamente apropiados a las pretensiones a las que van dirigidos, lo que puede inducir a error en la apreciación de su extensión; el escrito de preparación al referir "en cuanto al fallo de la Sentencia, así como expresamente el contenido del mismo por el que se condena a mi representado a las costas de la litis" , parece que se refiere a que impugna la totalidad del fallo , no obstante dado que seguidamente en el escrito de interposición de la apelación se limita en el suplico a interesar que "se dicte Resolución", sin especificar los términos en que la misma ha de ser dictada, y siendo que no estamos ante un fallo simple, pues nos encontramos ante una demanda que ha sido estimada, una contestación a aquella, y una demanda reconvencional que ha sido desestimada, con imposición de las costas a la parte demandada, la expresión "en cuanto al fallo", empleada en el escrito de preparación de este recurso , y el suplico de este "dicte Resolución", constituyen un evidente defecto procesal y el error o lapsus que alberga , no puede ser subsanado, ante su indeterminación, puesto que el referido fallo no contienen un solo pronunciamiento sino varios desconociendo ni tan siquiera en fase posterior de interposición cual de los distintos pronunciamientos se impugna. Es mas, no puede entenderse que se manifestase la voluntad de recurrir el fallo y expresamente la condena en costas y sin embargo, omita cualquier referencia al único pronunciamiento frente al que realmente expresó su voluntad de recurrir (el atinente a las costas).

TERCERO.- No obstante lo anterior y aun en el supuesto de que se entendiese , a meros efectos dialécticos, que los escritos de preparación e impugnación del recurso, reúnen los requisitos suficientes para ser admitidos y entrar a conocer de la cuestión de fondo, la conclusión a la que llega esta Sala tras la revisión y valoración de la prueba practicada, no puede ser sino la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, pues como es de ver con la documental aportada y como en buena parte de su recurso reconoce el apelante, el mismo pactó con la demandante ahora apelada, la adquisición de diversa maquinaria y mobiliario para el funcionamiento de un negocio de hostelería, que dicha maquinaria y mobiliario fue adquirido como un todo y no como pretende el apelante en virtud de diversos contratos de compraventa sobre cada uno de los objetos , ello queda evidenciado en el hecho de hubo un previo presupuesto en el que expresamente se incluía, además de otra mercadería , el aparato de aire acondicionado (doc. nº 1 de la demanda) y que la ahora apelante abono por el conjunto sin especificar a que bienes iba referido del total de los adquiridos, la suma de 16.000 ? (doc. nº 2 de la demanda), en el que además se especifica que es "a cuenta de maquinaria", siendo el resto hasta alcanzar el importe total de la compraventa, lo que se reclamaba en la demanda; y además en su propio escrito de recurso alega "el actor, que ha servido gran parte de la instalación del negocio, conoce perfectamente los aparatos". Dicha pretensión del apelante tiene por objeto se declare no la existencia de un incumplimiento irregular del contrato "exceptio non rite adimpleti contractus", sino un incumplimiento total del contrato , "exceptio non adimpleti contractus" , por considerar el incumplimiento respecto del aparato de aire acondicionado total y no parcial. No obstante y en virtud de lo expuesto entendemos correcta la fundamentación jurídica aplicada al caso concreto por la Juez a quo.

En segundo lugar alega el apelante error en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia, sin embargo al efecto procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite , no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que , mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que , si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo , no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva , lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva.

Y en el caso que nos ocupa la controversia litigiosa se ciñe fundamentalmente como hemos dicho , en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad , proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención , esto es, los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor , sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba (S.T.S. 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (S.TS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.TS 8.3.91, 9.2.94 y 16.10.95 ).

Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C., no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras , ST.S. 30.7.94, 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos (STS 9.2.94 ).

Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la LEC, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y conforme al apartado 6 del referido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Considerando esta Sala , en base a lo expuesto, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. Procede en consecuencia, como ya hemos dicho la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Las costas de esta instancia debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 28.9.06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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