Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Civil Nº 33/2007, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 259/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 26089370012007100036

Núm. Ecli: ES:APLO:2007:36

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, sobre resolución de contrato de ejecución de obra. Se declara resuelto el contrato de ejecución de obra ya que había sido el actor quien había incumplido previamente el contrato. Con relación al lucro cesante, ha de tenerse en cuenta la indemnización pues se debe resarcir el daño causado, por cuanto se trata de la ejecución de un trabajo que era la construcción de viviendas, las cuales no fueron realizadas por la demandada, que de haberse llevado a cabo habrían proporcionado al demandante unos ingresos por el importe reclamado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00033/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100264

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2005

S E N T E N C I A Nº 33 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a doce de febrero de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 259 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil LEVALTA, S.L. representada por la procuradora Dª MARIA PILAR DUFOL PALLARES, y asistido por el Letrado D. SR GONZALEZ NAGORE, y como apelado D. Pedro representado por la procuradora Dª EMMA PALACIO ANGULO, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS MORCILLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 28 de marzo de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Emma Palacio Angulo procuradora de los Tribunales y de D. Pedro contra LEVALTA S.L. debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Declarar resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes el 27 de julio de 2004.

SEGUNDO.- Condenar a LEVALTA S.L. a abonar a D. Pedro la cantidad de 5.445,06 euros.

TERCERO.- Condenar a LEVALTA S.L. a abonar a D. Pedro sobre la suma anterior los intereses legales correspondientes, desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.- No haber méritos para la imposición de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Emma Palacio Angulo procuradora de los Tribunales y de D. Pedro contra LEVALTA S.L. debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Declarar resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes el 27 de julio de 2004.

SEGUNDO.- Condenar a LEVALTA S.L. a abonar a D. Pedro la cantidad de 5.445,06 euros.

TERCERO.- Condenar a LEVALTA S.L. a abonar a D. Pedro sobre la suma anterior los intereses legales correspondientes, desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO.- No haber méritos para la imposición de las costas".

Por la procuradora Sra. Dufol Pallarés en representación de LEVALTA S.L., se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se rechace íntegramente la demanda interpuesta por don Pedro , o, subsidiariamente, para el caso de que se confirmase el primer pronunciamiento de la sentencia, se revocasen y anulasen los pronunciamientos segundo y tercero relativos a indemnización por lucro cesante.

Se impugna en primer lugar en el recurso de apelación, el pronunciamiento primero de la sentencia, en el que se declara resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes en 27 de julio de 2004, por cuanto que había sido el actor quien había incumplido previamente el contrato, según se desprendía del apartado cuarto de la relación de hechos fijada en el cuarto antecedente de hecho de la sentencia de instancia.

De la primera alegación se desprende que en el recurso de apelación no se impugna el relato de hechos fijado en el quinto antecedente de hecho de la sentencia impugnada, pues a excepción del punto cuarto de dicho antecedente de hecho, en la primera alegación, no hace referencia a ninguno de los otros hechos o puntos que se fijan en el repetido quinto antecedente, e incluso en la también referida primera alegación, se vino a admitir el cuarto hecho probado, ya que en ella se indica que "incluso admitiendo la relación de hechos probados que se detallan en el antecedente quinto de la sentencia, ninguno de tales hechos constituye incumplimiento contractual, de la demandada, sino todo lo contrario, acreditan que el actor habría incumplido previamente el contrato, como se desprendía del apartado cuarto de la citada relación de hechos, con referencia expresa y literal al mismo, así como a la circunstancia de que los referidos hechos demostraban el previo incumplimiento por el actor de la disposición séptima del contrato que también mencionaba.

El contrato suscrito entre las partes obra a los folios 10 a 13, y en él consta la referida cláusula séptima, expuesta tanto en la sentencia como en el recurso, así como la novena relativa a los efectos del incumplimiento de las estipulaciones.

Sin embargo, no puede entenderse que concurra el supuesto, a que se refiere la cláusula séptima , visto lo señalado en la fundamentacion jurídica de la sentencia recurrida en relación con los documentos aportados con la demanda y la contestación y, en concreto, los documentos 3 de ambas, folios 17 y 73, pues realmente no puede determinarse si el 18 de noviembre de 2004, fecha en que las trabajadoras por cuenta del actor no se encontraban de alta en la Seguridad Social , no se ha determinado si se iban a realizar trabajos de limpieza, mientras que en 10 de diciembre de 2004, ya estaban de alta dos trabajadoras, y en 25 de octubre del mismo año se encontraban otras trabajadoras dadas de alta, coincidiendo Dª Rita , folios 17 y 72, de ahí que se rechace esta primera alegación o motivo de impugnación y se mantenga la sentencia de instancia, en la que ningún incumplimiento contractual se atribuye al actor, y cuyo contenido no ha sido desvirtuado en el recurso, respecto de esta cuestión, de modo que se mantiene y da por reproducida la resolución recurrida en cuanto a esta primera alegación.

SEGUNDO.- en cuando a la alegación subsidiaria planteada en relación con los segundo y tercer pronunciamiento de la resolución impugnada, antes señalados, también se rechaza visto el contrato de ejecución de obra de referencia así como los documentos aportados con la demanda y la contestación y, en concreto, los documentos de la segunda a los folios 74 y siguientes, por cuanto que, tal y como se expone en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en relación con el lucro cesante por importe de 5.445 ,06 euros, es este el perjuicio que por tal concepto ha sufrido el demandante, a causa de los ingresos que habría obtenido, con arreglo a las tarifas fijadas en el propio contrato, correspondientes a 66 viviendas a razón de 66,11 euros y 6 portales a razón de 180,30 euros, según se expone en el folio 178 de los autos al folio 8 de la sentencia, teniendo en cuenta las viviendas respecto de las que se contrato la ejecución fue de 186 como consta en el propio contrato, expositivos, 1, 2 y 3 folios 10 y 10 vto.

Es ese el perjuicio sufrido por el concepto indicado, ya que se ha acreditado dicho prejuicio derivado del incumplimiento contractual de la parte demandada , cuestión de hecho a apreciar por el tribunal, tal como se razona en la sentencia de instancia, (S.S.T.S. 29 de noviembre 1985, 17 de septiembre 1987 , y 22 de abril 1991, en este sentido).

Tiene que tenerse en cuenta que la indemnización por este concepto se refiere al resarcimiento del daño sufrido globalmente considerado, por cuanto que se trata de una ejecución de un trabajo no realizado por causa de un incumplimiento imputado a la demandada, que de haberse realizado habría proporcionado al demandante unos ingresos por el importe reclamado.

En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente y se desestima el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Dufol Pallarés, en nombre y representación de LEVALTA S.L., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 679/2005, de que dimana el Rollo de Apelación nº 259/2006, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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