Última revisión
05/02/2008
Sentencia Civil Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 342/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 33/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
N.I.G. 1101237C20078000509
Nº Procedimiento:Apelacion Civil 342/2007
Autos de: PROCED.ORDINARIO (N) 519/2005
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado:AP
Apelante: Casimiro
Procurador:
Abogado: JOSE APRESA GOMEZ
Apelado: Jose Pablo , Antonieta Y Ismael y
Ángel Y Claudia
Procurador:
Abogado: JUAN LUIS RIOS AÑON y JOSE ANTONIO YESA REY
SENTENCIA Nº 33
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera, a cinco de febrero de dos mil ocho.
Visto, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en Jerez de la Frontera, recurso de apelación de
Procedimiento Ordinario sobre acción de cumplimiento contractual procedente del Juzgado de 1ª Instacia e Instrucción nº Uno de
Arcos de la Frontera, siendo parte apelante D. Casimiro representado en la 1ª Instancia por el Procurador
D. JOSÉ MARÍA SEVILLA RAMÍREZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ APRESA GÓMEZ y como partes apeladas D.
Ángel y Dª Claudia , ambos allanados totalmente a la demanda, D. Jose Pablo representado en la 1ª Instancia por la Procuradora Dª DOLORES ARMARIO RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D.
JUAN LUIS RIOS AÑON y D. Ismael y Dª Antonieta representados en la 1ª Instancia por
la Procuradora Dª ANA ROMO CARO y defendidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO YESA REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día diez de julio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es como sigue: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de D. Casimiro contra Dª Claudia y Ángel, allanados, D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª Dolores Armario Rodríguez y contra D. Ismael y Dª Antonieta, representados por la Procuradora Dª Ana Romo Caro y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgdo realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo tuvo lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parcer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: La juzgadora de instancia desestima los pedimentos deducidos en la demanda por entender que existe una imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato, imposiblidad que considera es de origen y no sobrevenida. Frente a dicho pronunciameinto se alza la aprte actora invocando diversos motivos de recurso, el primero de ellos, la errónea interpretación del contrato litigioso.
El Tribunal asume y comparte la interpretación dada por la Juez a quo al contrato privado de compraventa celebrado entre los litigantes. En la interpretación del contrato debemos tener en cuenta lo siguiente:
-en la descripción del objeto de la compraventa, las partes contratantes establecieron que "venden una finca denominada "DIRECCION000", de una extensión de tres hetáreasy un rancho dentro de la finca". Dados los términos claros de la redacción empleada es evidente que el objeto de la compraventa era una finca concreta y determinada, junto con el rancho existente en la misma, transmitiéndose la proiedad de la finca en toda su extensión que se cifra en tres hectáreas.
-el citado contrato se plasma en un folio blanco, en cuyo anverso se ha fotocopiado un plano de la DIRECCION000".
-no se describe en el citado contrato las cuotas de participación de que son titulares cada copropietario.
-se pacta un precio cierto y determinado que ah de entenderse referido a la totalidad de la finca.
-en el contrato se omite que la citada finca no es propiedad en su totalidad de los que aparecen como vendedores.
De los datos expuestos puede concluirse que vendedores y comprador prestaron su consentimiento en vender y comprar una finca concreta y determinada en su totalidad, como cuerpo cierto, como unidad física y jurídica. De los términos en que aparece redactado el contrato no puede deducirse que los distintos copropietarios se limitaren a transmitir sus respectivas cuotas de participación, sino la finca DIRECCION000 en su integridad. Ante ello, puede afirmarse que el contrato privado de compraventa no puede ser cumplido, pues los vendedores no gozan de falcutades de disposición respecto de la totalidad de la finca, pues una parte alícuota, en concreto, el 16,67% es propiedad del abuelo de los vendedores D. Millán, ya fallecido. Éste, ni ha sido parte en el contrato litigioso, ni tampoco lo han sido sus herederos, cuya identidad no consta. Nadie pues, ha prestado su consentimiento a la transmisión de dicha parte alícuota.
La parte apelante sostiene que la propiedad de la finca corresponde únicamente a los vendedores, únicos herederos conocidos del fallecido. El recurrente alcanza esta conclusión en base a un solo dato, al hecho de que son los demandados los que tienen la posesión de la finca, sin que hayan facilitado al juzgado la identidad de los otros herederos. El Tribunal considera que el solo hecho de ostentar la posesión de la finca es totalmente insuficiente para, sin más, afirmar la propiedad sobre dicho bien inmueble. Es una deducción que va más allá de lo razonable, constando como consta en el Registro de la Propiedad que el 16,67% de la finca pertenece a un tercero. Por lo que se refiere a la determinación de quienes son los herederos, ciertamente los demandados no han colaborado en su identificación, si bien, es la parte actora, que sostiene su pretensión de cumplimiento del contrato en este proceso y realiza la afirmación de que los vendedores son los únicos propietarios de la finca, a quien incumbe la carga de probar y acreditar que no existen otros herederos distintos. Se pretende contraponer la certeza de las afirmaciones contenidas en un contrato privado de compraventa, al contenido de un asiento registral, en concreto, a una inscripción en el Registro de la Propiedad, cuya exactitud se presume con el valor de una presunción iuris tantum. Así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 38 de la LH ., en tanto dicha presunción no ha quedado desvirtuada, el derecho de propiedad inscrito existe y pertenece a quienes aparecen como titulares en la forma determinada en el asiento respectivo.
En razón a los argumentos expuestos puede concluirse que nos encontramos ante un contrato de compraventa que reúne todos los requisitos de consentimiento, objeto y causa, exigidos en el art. 1261 del C. Civil . Se trata de un contrato válido y obligatorio, si bien de imposible cumplimiento, en tanto que los vendedores no pueden transmitir la propiedad de una finca en su totalidad, dado que carecen de poder de disposición sobre la totalidad de la misma. El apelante pretende modificar el objeto del contrato litigioso para así posibilitar su cumplimiento, concretándolo sobre las distintas cuotas de participación que cada vendedor posee sobre la finca en cuestión; pretensión que ha de ser rechazada pues ello no supone el cumplimiento de lo estrictamente pactado en el contrato privado, sino de lo que ahora, ante la situación existente, conviene al demandante-apelante que se cumpla.
Procede pues, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la aprte apelante de las costas procesales de la alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Fra. en el juicio ordinario nº 519/05 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la aprte apelante de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Sala que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que yo el Secretario Judicial doy fe en la misma fecha.
