Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Civil Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 713/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 33/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100098


Encabezamiento

Rollo nº 000713/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 33

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 464/03 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA entre partes; de una como demandado - apelante/s Federico dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSE BENAVENT ROIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª M TERESA GAVILA GUARDIOLA, y de otra como demandante, - apelado/s INMOBILIARIA LUESIA SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MORATA SANCHEZ-TARAZAGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MARTIN PEREZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA , con fecha 5 de marzo de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Ricardo Martínez Pérez en nombre y representación INMOBILIARIA LUESIA S.L. contra DON Federico y debo condenar y condeno a este al pago de 8259,16 euros y pago de las costas procesales. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por el procurador Dª María Teresa Gávila Guardiola en nombre del DON Federico contra INMOBILIARIA LUESIA y debo absolver y absuelvo a esta de la demanda contra ella dirigida. Con imposición de las costas a la demandada reconviniente.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de enero de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la referida sentencia alega el demandado apelante diversos motivos como base de su recurso, a saber: infracción de los arts. 336 y 337 de la lec en orden a la indebida admisión de la prueba pericial propuesta por la parte demandante, subsidiariamente a este motivo errónea valoración del informe pericial, inexistencia de daño o perjuicio a la inmobiliaria actora para el periodo comprendido entre septiembre de 2002 y julio de 2004 y error en la valoración en lo relativo a la ocupación maliciosa de la vivienda. La parte actora apelada se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la indebida admisión y práctica de la prueba pericial, conviene recordar lo siguiente:

La parte actora manifestó en su demanda presentada en fecha 24-9-2003 su intención de valerse de prueba pericial a emitir por la perito agente inmobiliaria Sra. Cornelio , que sería aportado tan pronto dispusiese de el, y ello al objeto de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios que reclamaba por la indebida ocupación por el demandado de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Alboraya. Este informe obrante en autos a los folios 653 a 798 se presentó en fecha 5-1-2004, fecha en que también se presentó la contestación a la demanda. Por providencia de fecha 5-4-2004 se tuvo por presentado el informe, siendo recurrida por la parte demandada y resuelto el recurso por Auto de fecha 30-6-2005 , rechazándolo y aludiendo a la imposibilidad anterior para su presentación. En la Audiencia Previa celebrada en fecha 23-6-2005 la parte actora propuso tal medio de prueba y tras explicar la urgencia en presentar la demanda a fin de recobrar cuanto antes la vivienda y entregarla a quien había sido declarada con derecho a ello por Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 29-4-2003, fue admitida por la juez . La parte demanda efectuó protesta anticipada contra dicha decisión si la resolución del recurso que había interpuesto fuese contraria a sus pretensiones sobre inadmisión de dicha prueba.

En este contexto, ciertamente hay que recordar que el art. 337 de la Lec establece que los dictámenes periciales deben aportarse junto a la demanda,

pero también hay que tener en cuenta que el art. 337 permite su aportación posterior cuando no pudiere ser posible su aportación en dicho momento y hubiese sido anunciado. Pues bien en el presente caso, estimamos, que la parte actora si anunció en su demanda que pretendía valerse de dicho informe, quien lo iba a realizar y cual era su objeto (cuantificar los daños y perjuicios por la indebida ocupación). Posteriormente expresó la causa de la urgencia en presentar su demanda (antes expuesta) y solicitó su admisión, siendo la prueba pericial admitida y practicada. A tenor de ello no estimamos que dicha prueba estuviese mal admitida y deba ser excluida del material probatorio tenido en cuenta para resolver la cuestión, máxime cuando su admisión no ha provocado indefensión alguna en la parte demandada apelante que pudo tener acceso a dicho informe antes de la celebración de la Audiencia Previa, e incluso en la misma proponer prueba en contra. Este motivo debe ser pues rechazado y permitirse su valoración, respecto a la que resolveremos posteriormente junto al resto de motivos.

TERCERO.- En cuanto a la errónea valoración probatoria de la instancia en orden a fijar las conclusiones relativas a la indebida ocupación del actor con carácter malicioso de la vivienda, causación de daños y perjuicios, y su fijación, diremos que estas cuestiones, deben de ser resueltas atendiendo a lo dispuesto en los artículos 433, 451 y 455 del CC .

Y así recordaremos que el art. 433 establece que se reputa poseedor de buena fe al que desconoce que en su título exista vicio que lo invalide, y poseedor de mala fe al que se encuentra en caso contrario. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos (art. 451 ) en tanto que el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos o que hubiera podido percibir, y solo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa (art. 455 ). Por otra parte, de otros preceptos de nuestro Código Civil, arts. 434, 435 y 436 se extrae una relevante presunción de buena fe posesoria en favor de quien la haya adquirido con ese carácter, de manera de que quien alegue la mala fe sobrevenida debe probarlo plena, cumplida y manifiestamente, por medio de actos que así lo manifiesten.

Al abordar el tratamiento de esta cuestión, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre de 1994 , declaró que el mero hecho de que un poseedor sea demandado y vencido en juicio no comporta el que deba ser considerado como de mala fe, salvo que la sentencia en su contra así lo declare o que haya litigado con evidente temeridad, conociendo el vicio de su posesión, pues la tesis contraria supondría, como afirma el Tribunal Supremo, "una coacción inadmisible de naturaleza psíquica en el ejercicio de los derechos de que se crea asistido". Como se recoge en otros precedentes judiciales se hace así eco esta sentencia del ya antiguo criterio jurisprudencial, expresado entre otras en sentencias de 12 de noviembre de 1929, 9 de junio de 1932, 8 de noviembre de 1954 ó 28 de febrero de 1968 , consistente en reconocer la buena fe mantenida mientras se utilizan los recursos defensivos que la Ley concede para oponerse a un requerimiento o a una demanda contrarias al derecho que el poseedor entiende le asiste.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta la prueba practicada, podemos comprobar que el apelante obtuvo la posesión de la vivienda inicialmente en virtud de un contrato privado de compraventa, de fecha 15-11-2001 (folios 136 a 147), contrato que coexistía con otro de fecha 10-12-1999 sobre la misma vivienda, concertado con otro comprador distinto, Gema . Esta última acudió a la justicia en demanda de reconocimiento de sus derechos. Al efecto se siguió procedimiento de juicio ordinario 683/2001 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia que inicialmente desestimó la demanda que dirigió contra la hoy actora, Inmobiliaria Luesia S.L. Posteriormente sentencia dictada por esta Sección en fecha 29-4-2003 revocó la anterior y declaró la validez y eficacia del contrato que la misma había suscrito en fecha 10-12-1999 condenando a la allí demandada -hoy actora- a que le otorgase escritura pública o subsidiariamente para el supuesto de imposibilidad una indemnización en ejecución.

El demandado recibió de la Sra. Julieta las llaves a principios de julio de 2002, ocupando la vivienda (con plaza de garaje) desde septiembre de ese mismo año 2002 y ello tras haber ido satisfaciendo desde el inicio (firma de su contrato) cantidades a cuenta a Julieta , empleada de BSG Asesores S.A.. mercantil que se encargaba de tareas administrativas y otras de gestión para la mercantil actora, y que fue objeto de una querella por estafa, apropiación indebida y falsedad documental(cuyo resultado no consta). No puede pues decirse que incisamente y en esta fecha, el demandado Sr. Federico , fuese ocupante o poseedor de mala fe.

A partir de aquí consta que se produjo en octubre de 2002 una entrevista con la actora en la que por medio del apoderado Sr. Jose Carlos se le indicó la existencia de un procedimiento judicial sobre la vivienda y la imposibilidad de su compra, entrevista que se reiteró en diciembre del mismo año. Posteriormente en fecha 13-1-2003 la actora intentó un requerimiento notarial al demandado para el desalojo de la vivienda que no fue aceptado por el mismo. Se intentaron otros dos nuevos requerimientos por medio de cartas remitidas por burofax que fueron recogidos de fechas de 7 y 11 del 2-2003. Sí fue recogido otro burofax de fecha 9-7-2003, contestado por otro de fecha 14-7-2003 en el que el demandado aceptaba marcharse de la vivienda si se le reintegraban las cantidades entregadas a Julieta y no devueltas todavía.

El demandado presentó en fecha 20-1-2003 demanda de conciliación contra la actora requiriéndole el otorgamiento de la escritura pública de la vivienda. Este acto de conciliación se celebró en fecha 24-4-2003 en el que se opuso la actora y terminó sin avenencia.

La demanda origen del presente procedimiento se presentó en fecha 24-9-2003 y el emplazamiento del demandado se llevó a cabo en fecha 9-12-2003, prestándose su contestación y demanda reconvencional en fecha 31-12-2004. En su contestación se allanó a la acción reivindicatoria deducida por la actora, pero se opuso a la reclamación de daños y perjuicios. El desalojo se llevó a cabo en fecha 15-7-2004, tras lo cual la actora otorgó escritura pública a Gema . Igualmente consta que la actora al instar la antes citada Sra. Gema la ejecución de la sentencia se opuso, motivo en base al cual la citada señora pretendió personarse en el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18-12-2003, si bien no se accedió a dicha solicitud.

CUARTO.- En el anterior contexto estimamos que la posesión del demandado apelante desde el mes de julio de 2002, y en concreto la ocupación por su parte de la vivienda desde el mes de septiembre de 2002 hasta la fecha en que consta que tuvo conocimiento de la finalización del pleito instado por Gema a través del emplazamiento en el presente fue de buena fe, pues la amparó en un contrato de compraventa otorgado a su favor cuya validez defendía, sin que pudiese asumir en su contra la presunta (todavía) falsedad del mismo a causa de la intervención de la Sra. Julieta , máxime cuando había entregado cantidades que oscilaban sobre los dos millones de pesetas para la adquisición de la referida vivienda, y ni en las conversaciones mantenidas con Don. Jose Carlos o en los requerimientos conste que se le pusiesen de manifiesto elementos definitivos acerca de la invalidez de su compraventa. Es a partir del emplazamiento en 9-12-2003 y hasta la fecha del efectivo desalojo, en fecha 15-7-2004, cuando ya no cabe apreciar que existiese motivo que obstase a que dejase libre la vivienda, ya que conocía que se le había otorgado eficacia y validez al suscrito por la otra compradora, por lo que sí cabe en este periodo apreciar mala fe.

Debe además tenerse en cuenta que ya desde fecha 21-5-2004 se había otorgado a su favor escritura pública de otra vivienda, también de promoción pública. Y añadirse que para la actora no fue sino hasta el dictado de la sentencia de apelación cuando conoció la validez del primer contrato y su obligación de otorgar escritura pública de compraventa a favor de la Sra. Gema , recordando que la misma tuvo que instar su ejecución, a lo que llegó a oponerse la actora, si bien por Auto de 13-1-2004 se rechazó su oposición.

Así pues cabe distinguir dos periodos distintos, el que se inicia en fecha 1-9-2002 y termina en fecha 8-12-2003, y el que se inicia al día siguiente esto es el 9-12-2003 y finaliza en fecha 15-7-2004, siendo el primero de buena fe y el segundo de mala fe. Será este segundo periodo el que deberá ser objeto de indemnización de acuerdo con las previsiones del art. 455 del CC . Conforme a este precepto los frutos civiles que la actora hubiese podido obtener con la puesta a disposición de la vivienda y su plaza de garaje en fecha 9-12-2003 , reintegrándose en su posesión, son estrictamente los alquileres que hubiese podio percibir por arrendar la vivienda junto a los gastos de comunidad que no hubiese tenido que satisfacer, pero no el importe de las cuotas del préstamo al promotor, capital e intereses, ya que no consta que tales importes no los hubiese repercutido al futuro comprador, sin que de la documental y pericial aportada pueda desprenderse con claridad cuales fueron los estrictos términos económicos de la posterior entrega a la Sra. Gema , de modo que deba entenderse soportados en exclusiva por la actora las cuotas del referido préstamo por la vivienda y plaza de garaje.

Conforme a las referidas bases y constando que el importe de la renta mensual por alquiler para las viviendas y garajes protegidas (publicas) de nueva ocupación es de 489,7 euros mensuales en esa época, esto es 16,32 euros diarios, la cantidad a satisfacer por el periodo comprendido entre el 9-12-2003 y 15-7-2004 (218 días) será de 3.957,12 euros.

En cuanto a los gastos de comunidad por este periodo, dado que no constan los recibos por el mismo, sino otros previos de 2002 y 2003, cabe efectuar una estimación ponderada y equitativa entre ellos y fijarlos en la media de 115 euros trimestrales (1,27 euros por día) por la vivienda y 18 por la plaza de garaje (0,2 euros por día), lo que implica 276,86 euros por gatos de comunidad (1,27 x218) más 43,6 euros (0,2 x 218),

El total de indemnización procede pues fijarla en la cantidad total de 4.277,58 euros.

Lo anterior implica una estimación parcial del recurso y también de la demanda, ya que dejándose su determinación a sentencia, pero en función de lo que resultase del informe pericial, y habiéndose cuantificado posteriormente en 8.259,16 euros, la disminución es importante, e implica que no hayan sido estimadas en su totalidad las pretensiones de la actora en esta acción de indemnización por la ocupación indebida que sin duda provocó un empobrecimiento en la actora y un enriquecimiento en el demandado carente de causa legal que lo justificase.

QUINTO.- En cuanto a las costas de este recurso no procede hacer expresa imposición conforme al art. 394.2 de la lec. y en cuanto a las de la primera instancia procede el mismo pronunciamiento respecto a la pretensión que se ha debatido conforme al art. 394.1 de la Lec .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moncada de fecha 5 de marzo de 2007 en juicio ordinario 464/03 en el sentido de revocarla parcialmente y disminuir la cantidad a percibir por la actora, que se fija en 4.277,58 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a 28 de enero de 2008

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