Última revisión
22/01/2009
Sentencia Civil Nº 33/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 416/2008 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 33/2009
Núm. Cendoj: 09059370032009100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00033/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000891
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2008
Juzgado procedencia: JDO. DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000260 /2008
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, ha
dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 33.
En Burgos, a veintidós de enero de dos mil nueve.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 416 de 2.008, dimanante del juicio cambiario número 260/08, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la mercantil "GOLF, S.A.", representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. César Querol Pérez; y, como demandado-apelante, D. Plácido , representado por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez Abascal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición a la ejecución sobre demanda de juicio cambiario; formulada aquélla por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jesús Prieto Casado; en nombre y representación del Sr. D. Plácido ; contra demanda de juicio cambiario; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eusebio Gutiérrez Gómez; en nombre y representación de la mercantil "GOLF, S.A.", en la persona de su legal representación; contra aquella opositora. Debiendo por consiguiente desestimar y desestimando las excepciones de plus petición y de falta de provisión de fondos, basada en las relaciones personales, con la ejecutante, Art. 67-1 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Debiendo por tanto condenar y condenando a la parte ejecutada a abonar a la ejecutante la suma de 58.799,05 euros de principal reclamado, incluidos gastos de devolución de títulos impagos en aquella cantidad, con más los intereses y costas a que se condena, así a 17.639 euros en este concepto provisoriamente y sin perjuicio de retención liquidación, siendo los réditos desde la fecha del vencimiento de los pagarés por importe de 56.698,34 euros, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Mandando despachar ejecución por las cantidades reclamadas, trabando embargo si no se hubiese sido alzado; procediendo en su caso a la venta de los bienes embargados, haciendo trance y remate de los mismos y con su producto dar entero y cumplido pago a la actora parte ejecutante. Esta sentencia a su firmeza producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron en él ser alegas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Esta sentencia será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esa Ley".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Es objeto de reclamación en los presentes autos la cantidad de 56.698,34 € más otros 2.100,71 € por gastos de protesto y devolución que se documentan en 11 pagarés firmados por la parte demandada con base a los cuales se ejercita la acción cambiaria.
Segundo. Se trata de 11 pagarés por importe de 5.845 € cada uno que se libraron para el pago de un suministro de prendas de ropa que se entregó en el mes de septiembre de 2007 y que han quedado en su mayoría impagados, lo que en buena medida se acepta por la parte demandada, aunque se alega falta de provisión de fondos y pluspetición por la existencia de algunas prendas con defectos y por no estar conforme con que se deba la cantidad que se dice en la demanda.
Con independencia de estas excepciones, que la parte apelante vuelve a reproducir en su escrito de recurso y a las que luego se hará mención, llama la atención que reclamándose 11 pagarés por importe de 5.845 € cada uno, de donde resulta una deuda total de 64.295 €, la cantidad que aquí se reclama por principal sea inferior, de 56.698,34 €. La razón de ello no es otra que la parte actora aprovecha el presente juicio cambiario, donde en teoría solo se podría reclamar la deuda documentada en los pagarés, para hacer una especie de liquidación de la relación de cuenta corriente existente entre las partes, reclamando a la demandada el saldo que resulta de esa liquidación, y que asciende a 56.698,34 €, según el documento que se aporta con el número 12 con la demanda. Por esta razón también la cantidad que se reclama de 56.698,34 € no es equivalente a la que resulta de deducir del importe de los pagarés las cantidades entregadas a cuenta, y ello porque los 56.698,34 € resultan -como hemos dicho- de una relación de cuenta corriente que ya partía con saldo positivo para el actor en la fecha de libramiento de los pagarés.
Sobre lo anterior hemos de decir que tratándose de una acción estrictamente cambiaria hemos de hacer abstracción de todo aquello que esté fuera de lo que haya dado lugar al libramiento de los títulos, por lo que una eventual deuda anterior entre las mismas partes, es decir, el saldo positivo que resultara a favor de cualquiera de ellas, no puede ser aquí reclamado. Lo que podrá servir para aumentar o disminuir la deuda habrá de ser en buena lógica solo lo que haya sucedido a partir del libramiento de los pagarés, en forma de libramiento de otros nuevos cuya reclamación se acumule a la presente, o en forma de nuevos pagos que se hagan a cuenta de los pagares emitidos y no a cuenta de deudas anteriores. Dicho esto, lo cierto es que lo que tiene de posible censura de la conducta procesal del actor no modifica ni al alza ni a la baja la cantidad reclamada en los presentes autos, y ello porque lo que por un lado se restaría de la deuda al no poder partirse de un saldo previo deudor, no produciría su disminución por otro al no poderse imputar a la deuda de los pagarés algunas de las entregas a cuenta realizadas. Esto es lo que sucede con las cantidades de 2.000 € y 2.500 €, que además de las 5.800 € -estos sí entregados a cuenta del pagaré de 1 de octubre de 2007- son las únicas que constan realizadas en autos. De dichos 2.000 € y 2.500 € que la parte demandada entrega sin otra indicación que "ingreso a su cuenta por lo que se debe", Golf SA los imputa, parte a la deuda que la demandada arrastraba antes del libramiento de los pagarés, y el resto a la deuda de estos últimos. Contra esta imputación de pagos es difícil argumentar nada en contra pues el actor al hacer la imputación a la deuda más antigua, que en principio es la más onerosa ha actuado de conformidad con lo que dispone el artículo 1.174 CC . Además al decir el deudor que hace los ingresos en la cuenta que mantiene con Golf lo que está haciendo es una concreta imputación de pagos a la relación de cuenta corriente.
Se dice por la parte apelante en su recurso que no es cierto la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes porque la relación de estas no es la propia de esa figura mercantil tal y como la define la doctrina. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de distinguir el contrato de cuenta corriente mercantil el cual opera en la forma que dice la parte apelante en su recurso, y la relación de cuenta corriente que opera de forma análoga en cuanto al modus operando, aunque sus efectos dependerán de lo que haya sido la voluntad de las partes, y entre ellos la posibilidad de reclamar o no el saldo resultante dependerá de lo que se haya pactado, y siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de conocer y en consecuencia aceptar las distintas partidas que integran el debe y el haber.
En el supuesto de autos no hace falta acudir a la figura de la cuenta corriente, porque entre otras cosas lo que se está reclamando no es el saldo de una cuenta corriente, sino la cantidad pendiente de pago de unos pagarés, aunque dicha cantidad se fije por la parte actora hasta hacerla coincidir con el saldo de una determinada cuenta comercial.
Pues bien, alegada en primer lugar la pluspetición porque según la parte demandada, demandante en contradicción, se entregaron más cantidades a cuenta que las que computa la parte actora, no se ha probado que todas las cantidades se entregaran a cuenta de la deuda de los pagarés. De hecho solo consta entregada a cuenta de esta deuda los 5.800 € que se imputan a la deuda del pagaré de 1 de octubre de 2007. De los otros 2.000 y 2500 € solo se dice que "se ingresan en cuenta por lo que se debe". Luego no hay pluspetición si se reclaman 56.698,34 € de principal del total de los 64.295 € documentados en los pagarés (deducidos ya los 5.800 € y parte de los otros 4.500 €).
Tercero. En segundo lugar se alega la falta de provisión de fondos porque algunas prendas se entregaron con defectos, aunque las que se dicen defectuosas fueron relativamente pocas. No dice la parte demandada, actora en contradicción, cual es el importe de estas prendas; tan solo las identifica en su contestación de la demanda, pero calculado por este ponente el valor de las mismas por referencia a las facturas este asciende a 1.449 € seuo del total de los 56.698,34 reclamados.
Carece de razón a nuestro juicio el tribunal de instancia cuando dice que no se puede oponer en el juicio cambiario la excepción de cumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso. Como decíamos en la sentencia de 9 de enero de 2006 "no podemos estar de acuerdo con esta tesis que reduce los motivos de oposición del juicio cambiario, cuando la reclamación se plantea entre los primitivos firmantes de la letra, al incumplimiento total y absoluto del contrato causal subyacente. En este caso el artículo 67 de la Ley Cambiaria dice que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y el artículo 824.2 de la LEC permite expresamente que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria, y por lo tanto también los derivados de las relaciones personales entre librador y librado, sin que se haga reserva o restricción alguna sobre la cualidad o gravedad que haya de tener el alegado incumplimiento del contrato causal subyacente.
"En el anterior sistema de excepciones del juicio ejecutivo fundado en letras de cambio se vino a sostener que solo cabía oponer la excepción de incumplimiento total porque era la que mejor cuadraba con las diversas particularidades de dicho procedimiento de ejecución, además de con las que resultaban de considerarse a la letra de cambio un título abstracto en el que solo cabía que el librado opusiera al librador la falta de provisión de fondos como única cuestión que enlazaba la letra con el contrato que había dado lugar a su libramiento. Se consideraba que no cabía alegar falta de provisión de fondos en un contrato que había sido cumplido aunque de forma parcial o defectuosa, pues en cierta manera seguía existiendo un crédito del librador contra el librado, que es en lo que consiste la provisión.
"Sin embargo, derogados por la Ley Cambiaria los artículos del Código de Comercio que regulaban la provisión de fondos, y no haciéndose de ella mención en la ley especial salvo para regular la cesión de la provisión, tan solo nos queda el citado artículo 67 que permite al librado oponer al librador la excepciones derivadas de las relaciones personales con él, entre las que puede estar la excepción non rite adimpleti contractus, o la de compensación, que pueden conducir ambas a seguir la ejecución solo por una parte del importe de la letra."
El problema para apreciar la falta de cumplimiento es aquí el de que, habiéndose librado los pagarés para el pago del precio de un contrato de compraventa mercantil, por unos suministros de prendas de ropa para la tienda de la parte demandada, no consta que se hiciera reclamación alguna en el plazo de 30 días que señala el artículo 342 del Código de Comercio. Figuran hechas algunas llamadas de teléfono pero se desconoce el motivo de las mismas, pudiendo ser debidas a los pagarés que se devolvían impagados. Por dicha razón tampoco puede estimarse la excepción de falta de provisión y debe confirmarse la sentencia recurrida.
Cuarto. Al desestimarse el recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Prieto Casado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio cambiario 260/2008 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
