Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Sentencia Civil Nº 33/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2008 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 33/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100295

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000038 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 33/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 38 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Baldomero representado por el procurador D. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado COMUNIDAD DE PROP DIRECCION000 NUM000 PADRON representada por la procuradora Dª. ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Baldomero contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , sito en la DIRECCION000 , NUM000 de Padrón, absolviendo a la expresada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en méritos del presente procedimientos. Las costas se imponen a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Baldomero se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 DE ENERO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO.- Debe partirse de que el objeto de la impugnación es el acuerdo de junta general de propietarios de 31/10/2006 en que se autorizó al presidente de la comunidad a efectuar requerimiento de pago de las deudas con ésta del demandante cuyo importe ascendía en esa fecha a 795,97 euros, que se desglosaba en sus distintas partidas; la demanda impugnando el acuerdo fue presentada el 30/1/2007; en la contestación a la demanda se invocó la falta de legitimación de la parte actora por no haber pagado ni consignado antes de interponer la demanda la deuda pendiente, habiendo aportado además copia del acta de 29/12/2007 en que se precisaba la deuda en 878,31 euros (se añadían las mensualidades de noviembre y diciembre); en la audiencia previa celebrada el 2/5/2007 se presentó por la parte actora resguardo de consignación por importe de 817,41 euros realizado el 28/3/2007, obrante en otro procedimiento habido entre las partes.

Con tales datos se comparte la decisión de desestimar la demanda por carecer el demandante de legitimación para impugnar el acuerdo al no hallarse al presentar la impugnación al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haberlas consignado previamente, como exige el art. 18.2 LPH .

Al efecto debe destacarse: 1- No estamos, como pretende la parte actora, ante la impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de cuotas de participación del art. 9 LPH ., que legalmente excluiría la aplicación de la exigencia referida, pues el acuerdo atacado, ya consista como se pretende -y no se comparte, pues al margen del mayor o menor rigor de su literalidad, el acuerdo materialmente constituye una liquidación de la deuda por parte del órgano comunitario- en una mera autorización al presidente para instar el pago de la deuda, ya suponga tal acuerdo la aprobación prevista en el art. 21.2 LPH ., su contenido no puede ser, por definición, la alteración de cuotas de participación, sino simplemente la plasmación contable de lo que la comunidad estima que el comunero le debe y a los meros efectos de legitimar su reclamación por las vías procesales que pudieran corresponder. Es obvio que en ese acuerdo no se originó la deuda que pudiera suponer un quebrantamiento de los derechos del comunero al respeto de las cuotas estatutariamente fijada, sino que simplemente se contabilizó la deuda previamente devengada, por lo que la argumentación no puede aceptarse, sin perjuicio de las acciones que al comunero pudieran corresponder -de subsistir- frente a los acuerdos que hubieran producido la alteración que se invoca o a que en el juicio -distinto del presente- en que se dilucide la reclamación de cantidad por deudas comunitarias impagadas se determine si las cantidades reclamadas y previamente liquidadas eran o no debidas, pues como señaló la reciente sentencia de 15/1/2009 de esta Sección, recaída en el rollo 273/2007 , "la ejecutividad de los acuerdos adoptados por la junta de la comunidad del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , tan sólo faculta para acudir a un procedimiento especial, pero no impide el debate sobre el fondo, ni mucho menos confiere a lo acordado un valor incondicional", pues como señala expresivamente la sentencia de 29/5/2008 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , sin necesidad de impugnar el acuerdo de liquidación "puede el demandado negar su condición de deudor, que obviamente vendrá determinada por la naturaleza de la obligación y los sujetos de la misma, pero que no surge de un acuerdo de la junta, la cual carece de competencia para determinar, sin posibilidad de oposición, quien sea deudor frente a ella, pues lo será quien resulte obligado de acuerdo a Derecho, y no quien esa junta diga que lo es".

2- Es doctrina muy claramente mayoritaria en la práctica jurisprudencial la de entender que el cumplimiento del requisito impuesto en el art. 18.2 LPH para la impugnación de acuerdos comunitarios no es susceptible de subsanación en el curso del proceso, de forma que sin perjuicio de que en el seno del mismo pueda acreditarse tal pago o consignación de la deuda pendiente, pues ni el art. 18.2 LPH ni el art. 266 LEC exigen expresamente que deba acreditarse documentalmente tal pago o consignación para que pueda ser tramitada la demanda, es indispensable que cuando se interpone la demanda el comunero haya pagado o consignado efectivamente la totalidad de sus deudas con la comunidad, pues de otro modo carece de legitimación para hacerlo. La base de tal entendimiento se halla en la clara dicción legal ("estar al corriente" "para impugnar"; "proceder previamente" a su consignación); en la consideración de que existe un fin legalmente tutelable, como es evitar los perjuicios que para el normal funcionamiento de la comunidades de propietarios genera la morosidad, que determina que se puedan imponer cautelas a quien pretende atacar acuerdos comunitarios y, a la vez, no cumple los deberes económicos derivados de los mismos; y en que es trasladable a la situación la doctrina constitucional que sobre la necesidad de la observancia material del requisito impuesto por la norma para la viabilidad de la pretensión ante los tribunales, sin perjuicio de la posibilidad de demostrar posteriormente tal cumplimiento previo.

Así la sentencia de 9/9/2005 de esta Sección, recaída en el rollo 381/2005 , expresaba que "la mayoría de las Audiencias Provinciales considera que "no se está en presencia de un requisito subsanable sino de un requisito que, ab initio, autoriza o no a entrar en el fondo de la cuestión, considerándose como un requisito de procedibilidad que cumple una legítima finalidad cual es el impedir situaciones de abuso entre los condueños de un edificio en régimen de pisos, fomentando la satisfacción de las cuotas y deudas correspondientes mediante la privación justificada de determinados derechos, evitable con el simple cumplimiento de las prestaciones que del régimen de propiedad horizontal se derivan" y que "la interpretación que cabe hacer del requisito de la regularidad en el pago de las deudas que se tengan frente a la comunidad, en el momento de interposición de la demanda, predicando su carácter insubsanable, no es arbitraria o manifiestamente irrazonable, ni excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan los intereses que sacrifican, debiendo significarse que el Tribunal Constitucional, ante la posibilidad de distintas interpretaciones unas más favorables que otras al principio "pro actione" y aunque este principio actúe de forma más intensa en los supuestos en los que se intenta obtener una primera respuesta judicial, no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles que lo regulan, ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 55/1997, fundamento jurídico 2 y 122/1999 )" (SAP de Ourense de 26 de noviembre de 2.004 ). Aceptar la posibilidad de subsanación, dice la SAP de Badajoz de 5 de octubre de 2.004 , "implica favorecer la realización de un de un fraude procesal por parte del miembro de la comunidad que ha incumplido con sus obligaciones, ya que si la Comunidad de propietarios advierte que tiene deudas pendientes y lo hace valer durante la tramitación del procedimiento las abona y tal cosa no tiene ninguna consecuencia. En otro caso llegará hasta el final del procedimiento en esa situación de deudor y no pasaría nada, contrariándose así el tenor del art. 18-2 de la L.P.H ."

La SAP de Barcelona de 14 de febrero de 2003 en relación al requisito de estar al corriente de pago contenido en el artículo 18.2 de la L.P.H declara que:"El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5 LEC , de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión. En cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 231 LEC cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.En estos casos lo correcto no es inadmitir sin más la demanda, sino instar a su subsanación , pues el precepto mencionado dispone que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. La posibilidad de subsanación se refiere pues tan sólo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del Tribunal Constitucional que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo -la falta de pago o consignación-, del defecto formal de simple acreditación." De forma clara y resumida lo dice la Sap de Lleida de 22 de enero de 2.004: "el cumplimiento del requisito previsto en el art. 18-2 de la L.P.H. de 21 de julio de 1960 (en la redacción dada por la Ley 8/1999 ) constituye un requisito de procedibilidad y, como tal, no se trata de un defecto procesal subsanable sino de un requisito legal imperativo e indisponible. Lo subsanable sería, en su caso (art. 243 L.O.P.J. de 1985 y, actualmente, art. 231 LEC 1/2000 ) la acreditación de la efectiva realización del pago en el tiempo y forma oportunos, es decir, que las deudas vencidas con la comunidad de propietarios se habían pagado antes de la interposición de la demandada o que, también previamente, se había procedido a su consignación, aunque no se hubiera justificado ese pago al tiempo de interponer la demanda". En el mismo sentido se pronuncian las Sentencia de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 28/05/02, de Asturias de 17 /o6/03, de Madrid de 10 /11/04 y de León de 21/07/04, entre otras muchas"

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de estimar cumplida la exigencia legal en casos en que otra interpretación incurriría en un rigorismo excesivo vulnerador del derecho de acceso al proceso, como en el caso citado resuelto por este órgano en que se consignó la deuda antes de que se contestase a la demanda, o en el decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 29-5-2008 en que por problemas organizativos judiciales la consignación se prestó días después de la presentación de la demanda.

3- En el caso presente cuando se presenta la demanda en enero de 2007 el impugnante no estaba al corriente de la deuda pendiente en ese momento ni la había consignado, por lo que debe confirmarse la desestimación de su pretensión, pero además ni siquiera cuando se consignaron -en otro proceso- cantidades adeudadas alcanzaron la totalidad de las deudas vencidas -que es lo que se exige, no la consignación del valor de lo reclamado o impugnado-, pues la suma consignada no cubría la deuda pendiente a final de año, liquidada por la junta de 29/12/2006, y menos aún la resultante de las mensualidades del año 2007 transcurridas hasta la consignación pretendidamente subsanadora.

SEGUNDO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte demandante.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Baldomero , se confirma la sentencia de 9/7/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Padrón , dictada en el juicio ordinario nº 83/2007, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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