Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 33/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 45/2009 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 33/2009

Núm. Cendoj: 40194370012009100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00033/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 33 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 45 Año 2009

Juicio Verbal nº 82

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con domicilio social a efectos de notificaciones en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 ; contra D. Isidro , mayor de edad, con domicilio en DIRECCION000 (Segovia), C/ DIRECCION002 , NUM002 , buzón NUM003 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Sanromán Martín y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Carrera Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha dieciocho de julio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO DIRECCION000 contra Ricardo , condeno al referido demandado a abonar a la comunidad demandante la suma de 1.533,13 euros, más los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC , con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, por Providencia de fecha 29 de Enero de 2009, se tenía por unida documentación aportada por la apelante, sin necesidad de recibir el pleito a prueba en segunda instancia como esta solicitaba en su escrito de interposición de recurso, señalándose en la misma fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda formulada por la comunidad de propietarios, que reclama el abono de 1510 euros por recibos trimestrales correspondientes a gastos generales que el demandado no había abonado y 23,15 euros más de gastos de requerimiento, es recurrida dicha resolución por el condenado al pago de esas cantidades.

Como primer motivo alega que el objeto de litigio son las cuotas de comunidad del período 1.7.02 a 31.12.05; mientras que la sentencia alude a gastos generales, de modo que no resulta acreditado el concepto reclamado, el deslinde de gastos ordinarios y extraordinarios, por lo que debió ser desestimada la demanda por falta de acreditación de su sustento.

El motivo no puede ser estimado; como se recoge en la sentencia recurrida y comprueba la Sala con el examen de la documentación aportada, la certificación del secretario administrador con visto bueno del presidente aparece suficientemente detallada y el propio Secretario explicó en la vista, como se individualizaban los gastos en función de los concretos servicios que disfrutaba cada parcela. En todo caso, corresponde a un presupuesto para el años 2002 y ulteriores, que (salvo el caso de 2005, luego comentado) no se justifica que adolezca de vicio material o formal en su configuración o aprobación.

La documentación presentada reunía las formalidades propias para su tramitación ordinaria; y así fue admitido por el Juez a quo; pero una vez formalizada oposición y seguirse por los trámites declarativos, constando la condición de comunero del demandado y la afirmación del descubierto en un concreto período, correspondía al demandado justificar el pago, sin que las invocaciones de supuestas inconcrecciones pueda servir para legitimar la absoluta ausencia de contribución a los gastos de la comunidad.

La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 e) impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH .

Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. Sin que por otra parte, de prosperar la impugnación tramitada en su día, sea óbice la presente resolución a una regularización de las cuentas entre copropietarios y comunidad actora.

De ahí que tampoco pueda estimarse su motivo tercero, sobre la adecuación de las cantidades reclamadas; que no es dable discutirlas en el procedimiento donde se reclaman las cuotas, pues derivan de un acuerdo ejecutable mientras no se declare su nulidad o se acuerde su suspensión.

Los autos de juicio verbal que nos ocupan son la consecuencia de la oposición a un proceso monitorio del art. 21 L.P.H , con las consecuencias que le son inherentes en orden a la certeza, exigibilidad, y liquidez de la deuda, y de la limitación de las causas de oposición. Con respecto de la liquidez de la deuda es evidente que en el proceso monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H , o carecer de los requisitos del art.21.2 L.P.H . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4 L.P.H , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece.

Es cierto que el recurrente acredita la declaración de nulidad de la aprobación de cuentas de los ejercicios 2000 a 2004, período en el que se comprende el devengo de las cuotas que se reclaman, así como del presupuesto que se pretendía fijar para el ejercicio de 2005, acordado en SAP Segovia 51/2006, de 15 de marzo . Pero omite la existencia de la Junta de 30 de junio de 2006, cuyos acuerdos legitiman la reclamación. Acuerdos de dicha Junta que si bien constan impugnados y discutidos en casación, no constan suspendidos.

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega cosa juzgada material; motivo que tampoco puede prosperar, pues aparte de haberse alegado ex novo en alzada, ninguna de las resoluciones que aporta integra resolución firme que acuerde la nulidad o suspensión de los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de junio de 2006, de donde procede la certificación de la deuda que se reclama.

TERCERO.- Respecto a las costas devengadas en el recurso de apelación, rige el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, el pasado 18 de julio de 2008 , en su juicio verbal nº 82/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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