Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 288/2009 de 24 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 288/09
S E N T E N C I A NUM. 33
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 27/08 de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Foncater, S.L.U. contra Construcciones Jocasa de Hellín, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de febrero de 2.010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar la oposición cambiaria formulada y, en consecuencia condenar a CONSTRUCCIONES JOCASA DE HELLÍN S.L., a pagar a FONCATER S.L.U. 43.000,25 euros de principal, más 1.720,02 euros por gastos, más los correspondientes intereses, así como a pagar las costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Iniesta Catalán, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Lencina Nava, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Mª José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. Mauricio Izquierdo García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero en nombre y representación de Construcciones Jocasa de Hellín, S.L. y la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro en nombre y representación de Foncater, S.L.U.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se desestimó la oposición a la ejecución derivada de dos pagarés cada uno de 21.500,25 €, entregados para pago de los trabajos realizados por el demandante como subcontratista de una obra en la que la contratista la sociedad demandada, recurre argumentando que la sentencia infringe la jurisprudencia relativa a la admisión de la "exceptio non rite adimpleti contractus" en el juicio cambiario, pues sostiene que los trabajos efectivamente realizados por subcontratista fueron inferiores a los facturados.
SEGUNDO.- Como se razona acertadamente en la instancia, el juicio cambiario ejecutivo como el presente es un juicio sumario, en el que se limitan las excepciones oponibles, ya que se parte de la regularidad de los títulos valores que se ejecutan y la existencia de la deuda que documentan, por ello el artículo 824 de la ley de enjuiciamiento civil, al regular la oposición cambiaria, otorga al que se opone la posición de actor, por lo que le atribuye la carga de la prueba de los motivos de oposición que alegue, ya que dispone que en la demanda de oposición a la ejecución "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque". En la vigente ley de enjuiciamiento civil no se ha modificado el carácter sumario de este proceso, que ya existía antes de su promulgación, por ello en el artículo 827. 3 dispone que, "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente". Por ello hay que confirmar el criterio del juez de instancia de que cabe en este proceso la discusión sobre la existencia de la relación causal del título valor ejecutado, cuando en el proceso intervienen el acreedor y el deudor de dicha relación, pero queda fuera de este cauce procesal la discusión sobre cumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, que habrá de resolverse en el juicio correspondiente de acuerdo con el artículo citado.
TERCERO.- La sociedad demandada opuso las excepciones de inadecuado cumplimiento del contrato subyacente " non rite adimpleti contractus " y de pluspetición, sin embargo se ha acreditado la existencia del contrato causal, por el que la parte actora como subcontratista se obligó a realizar la instalación de fontanería, calefacción y agua caliente sanitaria en una obra, también se ha acreditado la realización y pago por partes sucesivas de la obra, con entrega de los pagarés discutidos para pago de una parte de lo realizado, por ello se da el cumplimiento en lo sustancial por la parte actora de lo pactado en el contrato causal y procede por tanto que siga la ejecución, sin entrar a resolver sobre si el cumplimiento es parcialmente defectuoso, como se ha argumentado en el anterior fundamento. También se prueba que la cantidad reclamada en la derivada del nominal y gastos de los pagarés, por ello no se puede estimar la excepción de pluspetición por las razones de la sentencia.
CUARTO.- Por lo expuesto hay que desestimar todas las alegaciones de la parte recurrente y su recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo a la sociedad demandada las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Jocasa de Hellín, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.009 en los autos de Juicio Cambiario 27/08 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS con expresa imposición a la sociedad demandada de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinticuatro de febrero de dos mil diez .
