Última revisión
08/02/2010
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 535/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100038
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:75
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 33/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
D. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 535/2009
Modificación de medidas nº 349/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo
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En Mérida, a ocho de febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 535/2009, que a su vez trae causa de los autos de modificación de medidas número 349/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo, siendo demandante (apelante) D. Saturnino (abogado Sr. Romero González, procurador Sr. Álvarez Cuadrado) y demandada (apelante) Dª. Andrea (abogado Sr. Camps y Pérez del Bosque, procurador Sr. Riesco Martínez).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 27 de julio de 2009 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Montijo.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ambas partes, que les fue admitido, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
Ambos recursos versan sobre la modificación de medidas relativas a la pensión alimenticia y pensión compensatoria y sobre si se ha producido o no modificación sustancial que permita o no tal mutación.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso formulado por la parte demandada ha de estimarse y, correlativamente, desestimarse el interpuesto por la parte actora. Los efectos de las sentencias matrimoniales (y las, en su caso, posteriores modificaciones de sus efectos), por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (art. 100 del Código Civil ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba (art. 217 LEC ) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003, SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998 ).
2. Es doctrina reiterada por esta Sala (ver, por todas SSAP Badajoz (3ª) 21-VI-2006, 13-VI-2006 o 29-IV-2005 ) la de que, en cuanto a la nueva descendencia respecta, debe entenderse sin duda el derecho de todo hijo, sea matrimonial o no, a recibir la asistencia alimenticia, sin que pueda establecerse un crédito preferente de los nacidos en la primitiva unión o relación matrimonial respecto a los nacidos en época posterior fruto de nuevo matrimonio o unión de hecho. Ello no significa que baste alegar la circunstancia del nacimiento de nuevos hijos para poder lograr la modificación, por reducción, de las cuantías de las prestaciones alimenticias de los nacidos en tiempo anterior, dado que deben ponderarse en cada caso las circunstancias concurrentes, y así si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para mantener la primitiva obligación alimenticia y afrontar las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, podrá ser reducida aquella cuantía al objeto de ser asimismo satisfechas ésta, más teniéndose en cuenta también las posibilidades económicas del otro progenitor que deberá asimismo contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, tal como proclaman los artículos 93 y 145 del Código Civil . En el supuesto que las posibilidades patrimoniales del primitivamente obligado lo permitan, sin merma de la atención de sus propias necesidades vitales, éste deberá satisfacer la deuda alimenticia establecida para sus procreados en los procesos matrimoniales, sin que el acaecimiento de nueva descendencia se entienda como una modificación sustancial de circunstancias que aconsejen la reducción del alcance cuantitativo de la prestación alimenticia ya determinada. Y este es el sentido que hay que dar a las resoluciones de esta misma Sección que tratan sobre la materia, pues, en definitiva, cada supuesto concreto tiene sus peculiaridades y especificidades propias, y no siempre puede aplicarse de modo automático un determinado criterio.
Así, hemos afirmado que: "de acuerdo con la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, esta Sala también es del parecer que el nacimiento de un nuevo hijo en la segunda unión de uno de los progenitores no constituye por sí mismo un cambio o variación de las circunstancias que consienten una modificación de las medidas definitivas. No puede olvidarse que se trata de una circunstancia buscada y querida de propósito por el progenitor que solicita la medida, por consiguiente que no es ajena a su voluntad, y que de admitirse sin ningún tipo de condicionante podría dejar fácilmente sin contenido unas medidas que tienen sólidos fundamentos legales, sociales y económicos, además de la carga adicional de haberse impuesto a través de un procedimiento judicial con todas las garantías. No se puede negar el derecho de los progenitores que tras una crisis matrimonial puedan formar una nueva familia, pero tampoco que el reconocimiento de ese derecho pueda hacerse a costa de perjudicar o disminuir otros derechos especialmente dignos y necesitados de protección como el de los hijos del matrimonio, cualquiera que sea su filiación, especialmente el derecho a la igualdad, y a la suficiencia de las pensiones con el fin de subvenir las necesidades de la educación, sanidad, ocio, vestido y alimentación. Pues bien, y partiendo del presupuesto de que el nacimiento del nuevo hijo no basta por sí solo para considerarlo como modificación sustancial, el demandante debería haber demostrado que el mantenimiento de las medidas cuya modificación pretende le resultan perjudiciales y de insoportable cumplimiento".
En nuestro caso, la formación de otra unidad familiar, con el nacimiento de un nuevo hijo no puede considerarse, sin más, circunstancia que supone una variación sustancial de circunstancias en el sentido expuesto pues, para ello, debió acreditarse, y no se ha hecho, que los ingresos o patrimonio de la citada nueva unidad familiar (por tanto, de todos sus componentes) incidían notablemente en la prestación alimenticia que se pretende reducir.
3. Tampoco ha quedado justificado, y no lo está por la mera alegación de que se haya "presentado concurso de acreedores de las entidades en las que el demandado ostenta administración", que ello haya producido disminución del patrimonio del demandado tal que impida el mantenimiento de las medidas en la forma que estaban acordadas, tanto las relativas a las pensiones alimenticia y compensatoria como al importe que se abona del préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- Costas procesales.- No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes dada la especial naturaleza de la acción formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Andrea y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo de fecha 27-VII-2009 , revocándola, y en su virtud, declaramos no haber lugar a la modificación de medidas solicitada, sin que haya lugar imponer las costas a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
