Última revisión
27/01/2010
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 629/2008 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100019
Núm. Ecli: ES:APB:2010:26
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 33
Recurso de apelación nº 629/08
Procedente del procedimiento nº 387/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 629/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2008 en el procedimiento nº 387/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
en el que es recurrente SRA. Zaida y apelado Candelaria , previa deliberación, pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 27 de enero de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada per Zaida contra Candelaria , a la que absolc de tots els pediments continguts a l'escrit de demanda, excepció feta del primer, que resultà transigit en l'acte de l'audiència prèvia d'aquest judici, segons consta en la interlocutòria d'aquest Jutjat de data 16 d'octubre de 200. Sense fer expressa imposició de costes."
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Zaida formula demanda contra la Sra. Candelaria solicitando la disolución de la sociedad que constituyeron el 19 de noviembre de 2002 y se condene a la demandada a abonarle (i) 58.651,86? como diferencial del capital aportado por cada socia, (ii) 18.081,93 ? por el diferencial existente entre las dos por los cargos personales y abonos en efectivo o en cuenta, (iii) y la que resulte de la liquidación del activo y del pasivo que se efectúe en ejecución de sentencia, más intereses y costas.
En el auto de la audiencia previa las litigantes acordaron la disolución de la sociedad "con los efectos legales inherentes a dicha disolución, entre ellos el cese de Dña. Zaida como administradora de la misma", quedando pendiente de resolución el resto de los pedimentos formulados sobre los que persistía el litigio.
La demandada se opuso a la demanda negando los hechos vertidos por la actora, a quien atribuía la comisión de un delito de apropiación indebida..
La sentencia desestima las restantes peticiones de la demandante al no considerar acreditados los hechos en los que se fundamentan.
Recurre en apelación la Sra. Zaida alegando vulneración del artículo 24.1 CE y del 435.2 LEC porque resultando contradictoria las periciales practicadas y no considerando suficiente la prueba aportada por esta parte, el Juzgado de oficio debía de haber acordado la práctica de una prueba pericial dirimente y al no hacerlo así, se le ha generado indefensión. Añade que, si el Juez consideraba insuficiente la prueba, debía de haber hecho uso de las facultades de intervención que le concede la ley a fin de poder dar al justiciable una respuesta fundada y razonada, buscando la justicia material y no sólo en base al artículo 217 LEC . Finalmente, explica que era evidente que con el capital aportado, la sociedad necesitaba de financiación, siendo perfectamente posible que uno de los socios sea el capitalista y el otro el industrial. De hecho la sociedad ha generado beneficios de los que ha venido lucrándose la demandada después de que la demandante fuera obligada a dejar el negocio, habiéndose limitado la demandada a negar todos los hechos frente a la actividad probatoria de esta parte. En base a tales razonamientos solicita que se revoque la sentencia dictándose otra por la que se estime la demanda, o subsidiariamente se acuerde la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, hemos de referirnos, en primer lugar a la petición de nulidad formulada por la apelante para rechazarla. Sorprende, primeramente, que dicha petición se formule con carácter subsidiario y por tanto sólo en el caso de que este Tribunal entendiera que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Pero por otra parte, y fundamentalmente, no se invoca por el apelante cuales son los motivos que deberían dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia, que es lo que se solicita. En la argumentación del recurso, el apelante se ha referido a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia y evidentemente, la discrepancia de la parte con los razonamientos que han llevado a desestimar la demanda puede ser planteada en apelación para que sea de nuevo examinada por el Tribunal de segundo grado, incluso si se discrepa de la aplicación que se ha efectuado de las reglas sobre la carga de la prueba (artículo 217 LEC invocado en el recurso) pero lo que no puede dar lugar, ni tan siquiera con carácter subsidiario, es a la nulidad de la sentencia dictada.
Se refiere por otra parte, a la indefensión que le habría generado el hecho de que el Juzgado haya acordado de oficio una prueba pericial dirimente. Es posible que la petición de nulidad de la sentencia esté vinculada a esta alegación.
Entiende la apelante que habiendo emitido los dos peritos calígrafos dictamen adverso, el Juzgado al amparo del apartado 2º del artículo 435 LEC , debía de haber acordado de oficio y como diligencia final una prueba pericial dirimente.
Las diligencias finales, como regla general, sólo pueden acordarse a instancia de parte y con sujeción a determinadas reglas que expresamente se recogen en el apartado 1º del artículo 435 LEC . Excepcionalmente, el Juzgado podrá de oficio, o a instancia de parte, acordar que se practiquen, de nuevo, pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados, en el supuesto que "los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes" y siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. El apartado 2º del artículo 435 LEC no concede al Juzgador facultades similares a las que le reconocía el artículo 340 LEC de 1881 . La nueva regulación sólo concede la posibilidad de acordar de oficio la práctica de pruebas como diligencias finales en unos supuestos muy determinados (cuando los anteriores no hayan dado el resultado conducente a causa de circunstancias ya desparecidas y ajenas a la voluntad y diligencia de las partes) y en casos limitados ( cuando existan motivos fundados de que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos), que no acontecen en el presente litigio. En definitiva , lo que pretende el apelante es que se acordara la práctica de una pericial caligráfica cuando las propuestas por cada una de las partes ya han sido practicadas, si bien con resultado adverso. La posibilidad de acordar una prueba pericial dirimente, como pretende el apelante, no tienen pues, encaje en el actual artículo 435 LEC .
TERCERO.- La petición de la demandante se fundamentaba en el relato fáctico que sucintamente se expone.
Las ahora litigantes convinieron la constitución de una sociedad para la explotación de un negocio de "estética y belleza" en un local de la c/ València, que habían arrendado. Se acordó que ambas socias participaban al 50% correspondiéndole, en un principio a ella, la administración. Al inicio de la actividad y por todo el año 2003, ambas socias se vieron en la necesidad de efectuar diversas aportaciones dinerarias y asumir algunos pagos, sin guardar, sin embargo, la paridad que resultaría de aquel porcentaje de participación. Consciente de ello, la Sra. Candelaria suscribió un documento en el que se fijaban las aportaciones efectuadas por cada una de ellas a fecha 31 de diciembre de 2003 reconociendo adeudarle la cantidad de más que había aportado su socia respeto a su porcentaje de participación comprometiéndose a abonar la diferencia , como máximo, el 30 de diciembre de 2006. El mismo día, y en un segundo documento, acordaron que los gastos "que se abonen a través de la sociedad y que se refieran a circunstancias personales de cada una de ella, o adelantos de la nómina o beneficios a favor de una socia, teniendo los mismos que ser reembolsados por la parte que corresponda [...] al final de cada ejercicio". Los cargos personales de la Sra. Candelaria fueron muy superiores que los suyos, por lo que también en este punto, el saldo resulta a su favor. Las discrepancias entre ambas socias empezaron a surgir a finales del 2004 dando lugar a episodios sumamente desagradables, lo que derivó a que finalmente la demandada le impidiera el acceso al local procediendo al cambio de cerradura, traspasando el saldo de las cuentas bancarias a otras de nuevas sobre las que no tenía disposición.
A tales hechos, la demandada se limitó a negar de plano las afirmaciones vertidas por la demandante "tachando" la totalidad de los documentos aportados, alegando haber interpuesto denuncia contra la Sra. Zaida por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida en el curso de aquella relación profesional.
La demandante pretende que todas las cantidades que excederían del criterio de paridad que resulta del porcentaje de participación le sean abonadas por la demandada, la otra socia del negocio, y para ello se ampara en unos documentos privados (103 y 103 bis) por los cuales la Sra. Candelaria reconocería las aportaciones personales realizadas por cada una de ellas y su obligación de abonarle el saldo diferencial que, no obsante , no se concreta. La demandada ha negado la veracidad de tales documentos y su propia firma, y practicada por cada una de las litigantes prueba pericial caligráfica, el resultado de las mismas ha sido absolutamente adverso. Entiende el Juzgado, en una valoración que ha de ser plenamente compartida por este Tribunal, que el resultado de tales pruebas impide dar autenticidad a tales documentos y atribuirles la fuerza probatoria que pretende la demandante a quien corresponde la carga probatoria ( artículo 217 LEC ). No se aprecian motivos para dar mayor credibilidad a la pericial de la demandante frente a la demandada. Es más, examinada la documentación aportada por la propia demandante, lo que se observa es que, a parte de otras diferencias que pueden resultar más sutiles, en ninguna de las firmas estampadas por la Sra. Candelaria se incluye el "Mª" que sí se encuentra en las firmas estampadas en los documentos cuestionados, sobre cuya autenticidad se han practicado sendas periciales con resultados adversos. No puede, por tanto, la demandante, como correctamente entiende la sentencia recurrida, amparar su pretensión en aquellos documentos, habiendo sido valorada la prueba conforme a las reglas de lógica y razonabilidad que exige la jurisprudencia (STS de 24 de julio de 2001, 15 de diciembre de 2005, 16 de enero y 20 de diciembre de 2007, 16 de mayo de 2008 ) y actualmente el artículo 348 LEC en relación a la prueba pericial.
Por otra parte, lo que pretende la demandante és que la otra socia de esta sociedad le abone aquellas cantidades que, según los documentos aportados, ella personalmente o una de las sociedades por ella administrada, habrían aportado de más ( es decir más del 50%) a la sociedad Mímate.. Más SCP, bien mediante efectivo, bien mediante el pago de deudas de la sociedad. Sin embargo, la misma demandada reconoce que la otra socia era quien aportaba su trabajo, así como que también ella efectuó aportaciones personales al margen del capital social y asumió determinados pagos de la sociedad , y a pesar de todo ello, formula aquella reclamación aportando tan solo documentación aislada ( justificantes de pagos, ingresos, cheques, extractos bancarios, anotaciones, albaranes ..) que, al margen de las irregularidades que la parte demandada ha constatado, no consta que se encuentren amparadas en la contabilidad de la sociedad que no ha sido aportada ni tan siquiera en una pericial contable para suplirla. No puede pasar por alto, que era la demandante quien ejercía las funciones de administración, siendo la demandada la que realizaba los tratamientos de belleza, por lo que era aquella quien llevaba la contabilidad de la sociedad y por tanto quien se encontraba en disponibilidad de aportar los libros y la documentación completa de su actividad y no sólo una parte de los documentos que le han de servir de base .
En definitiva, en las circunstancias expuestas, no resulta posible acceder a las pretensiones económicas de la demandante al margen del proceso de la necesaria liquidación de la sociedad, como consecuencia de la extinción del contrato social, acordado por auto dictado por el propio juzgado, y que, deberá practicarse en ejecución de esa resolución como una consecuencia que es de la disolución ( STS 13 de noviembre de 1995 ), siendo en aquel momento que deberá valorarse la incidencia que las diligencias penales reabiertas pedan tener en su resolución. Lo que no es posible, con la prueba practicada, es la fijación de un crédito en la cantidad reclamada a favor de la Sra. Zaida y a cargo de la otra socia de esta sociedad. Así, pues, considerando que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia de primera instancia, procede su confirmación en esta instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que sea la apelante quien deba hacerse cargo de las costas de la apelación (artículo 394.1 i 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil)
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona en fecha 2 de junio de 2008 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones, CONFIRMAR esta resolución con imposición al apelante de las costas que derivan del recurso.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
