Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 209/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 209/2009
Juicio Ordinario nº 354/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vinaròs
SENTENCIA Nº 33
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
---------------------------------------------------
En Castellón a diecinueve de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 209/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vinaròs, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 354/2004, sobre reclamación de cantidad.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la entidad demandada Securitas Direct España SA representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Elia Crespo Araix, y como APELADO, la sociedad demandante Roda Folch SL representada por la Procuradora Dª. María Pilar Ballester Ozcariz y asistida del Letrado D. Delfín Altaba Ortí, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento civil de referencia con fecha 9 de julio de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Roda Folch SL, contra Securitas Direct España SA, y en consecuencia debo condenar a esta última a abonar a la primera la cantidad de 25.037'46 €, incrementados con los intereses legales de dicho importe desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y a satisfacer las costas de este procedimiento"
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandada interpuso recurso de apelación, que fue impugnado de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de noviembre de 2009 , se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación el día 15 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la demanda promovida por Roda Folch SL en la que, ejercitando una acción de responsabilidad contractual (art. 1101 CC ), reclamaba de Securitas Direct España SA la cantidad de 25.037'46 € como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un corte de suministro eléctrico que se produjo entre las 19'30 y las 23 horas del día 26 de octubre de 2003 del que no se informó hasta las 22 horas por la demandada, lo que hizo que el sistema de control de las condiciones ambientales de temperatura y humedad existentes en la granja de la mercantil actora dejara de funcionar, provocando la muerte de los 8.700 pollos que había en dichas instalaciones.
La Juzgadora de instancia tras valorar los interrogatorios, la documental, pericial y testifical practicadas llegó a la conclusión de que la muerte de las aves se produjo por asfixia o anoxia debida al incremento en la temperatura y humedad de la granja avícola a consecuencia de un corte en el suministro de energía eléctrica, lo cual podría haberse evitado en caso de aviso inmediato de la demandada a los responsables de la granja en el sentido de que se había producido dicho corte de suministro eléctrico, apreciando por tanto incumplimiento de la demandada en relación a las obligaciones por la misma asumidas y negligencia en su actuar, por lo que estimó debidamente justificada la relación causal, presupuesto de la responsabilidad denunciada y que justifica a su vez la viabilidad de la pretensión deducida.
Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación Securitas Direct España SA interesando de esta Sala la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva por la que se desestime la pretensión resarcitoria contenida en el suplico de la demanda, por entender que el objeto de la relación contractual se trata únicamente de una conexión a la central de alarmas que con el fin de disuadir y evitar los ataques a la propiedad proporciona un aviso inmediato a las fuerzas y cuerpos de seguridad, sin obligación o cláusula que obligue a responder por la muerte de los pollos, máxime cuando en el contrato no se especifica la concreta actividad de la mercantil actora ni circunstancia alguna sobre las condiciones ambientales de dicha actividad, tampoco se acredita el corte de fluido eléctrico en las naves sino con las fotografías tomadas por el legal representante de la mercantil actora, no existiendo en definitiva responsabilidad alguna sin perjuicio de sí se comunicó sobre las 22 horas del citado día el corte de suministro eléctrico. Pretensión revocatoria a la que se opone la entidad demandada para interesar la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Delimitados esquemáticamente los términos de la controversia y del recurso, cierto es que lo pedido no fue sino el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño causado, como consecuencia de no haber comunicado de inmediato la demandada, como así estaba contractualmente obligada, el corte en el suministro de la energía eléctrica, lo cual supondría un daño relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso, de modo que se interesó la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, conforme a lo previsto con carácter general en el art. 1101 CC , que genera la obligación de resarcir por los daños y perjuicios ocasionados, como una de las modalidades que expresamente permite la citada disposición legal, y que requiere para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia, el acreditamiento de la existencia de una relación jurídica o contrato entre los interesados, que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones, que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor, que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable, y que exista relación de causa efecto entre el hecho y el resultado; requisitos, todos ellos, de concurrencia necesaria a fin de que de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso pueda derivarse la consecuente obligación de indemnización de perjuicios a cargo del incumplidor.
La viabilidad de la acción indemnizatoria ejercitada exige, por tanto, que el "daño" sufrido por el actor tenga por "causa" un acto u omisión "negligente" de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia necesaria de la conducta activa u omisiva del demandado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia.
Pues bien, examinadas nuevamente por esta Sala las pruebas practicadas en la instancia, la conclusión a la que llegamos es la misma que ya alcanzó la Juzgadora de instancia, en base a las consideraciones siguientes:
a) Sobre las 19'30 horas del día 26 de octubre de 2003 se produjo un corte de suministro de energía eléctrica del que no se informó por la demandada a la actora hasta pasadas las 22 horas, lo que provocó que el sistema de control de las condiciones ambientales de temperatura y humedad del interior de la granja avícola dejara de funcionar, produciéndose a consecuencia de ello la muerte por asfixia o anoxia de los animales que allí se encontraban. Así resulta, en primer lugar, del informe emitido por el ingeniero industrial D. Efrain (doc 6), ratificado en juicio, al afirmar que "del resultado de la inspección, accionamiento y manipulación del ordenador del control del sistema, se observa en la pantalla de almacenamiento de registro del ordenador, la existencia de un intervalo temporal entre las 19:30 horas y las 23:00 horas del día 26 de octubre de 2003, en el cual no ha habido suministro eléctrico, con la consiguiente parada de todo el sistema de control del ambiente interior", para indicar asimismo que dicha instalación "no presenta ningún defecto de funcionamiento y por tanto se encuentra en perfectas condiciones operativas"; en segundo lugar, del certificado emitido por Comavic SA (doc 7), posteriormente ratificado y ampliado en juicio por su legal representante, donde consta que "revisando la pantalla de la memoria se comprobó una falta de las mediciones de temperatura y humedad desde las 19,30 horas hasta las 22,00 horas del día 26/10/2003" y que "la falta de suministro eléctrico provocó la parada de los sistemas de ventilación", siendo dicha empresa la que realizó la instalación de todo el sistema de funcionamiento y cuyo testigo declaró que a fin de mantener las condiciones ambientales adecuadas para lo animales se aconseja al granjero conectarse a una central de alarmas que avise de un corte de suministro eléctrico, sin perjuicio de que existan otras soluciones posibles como la de conectar un grupo electrógeno auxiliar; y en tercer lugar, del informe elaborado por el veterinario D. Francisco (doc 5), asimismo ratificado en juicio, acreditativo de la causa de la muerte de los 8.700 pollos que había en la granja propiedad de la mercantil demandante, esto es, por asfixia, falta de oxígeno al pararse la ventilación, siendo dos horas y media tiempo suficiente para provocar tal asfixia.
b) En el contrato y plan de acción suscritos en fecha 25 de septiembre de 2002 (doc 3 y 4) se recoge en el apartado relativo a otras actuaciones especiales "avisar en caso de corte eléctrico", de donde no cabe sino interpretar el contenido de dicho apartado como que la demandada Securitas Direct España SA debía avisar a Roda Folch SL cuando se produjera un corte de suministro eléctrico en la granja avícola, siendo irrelevante que no se hiciera constar expresamente que el aviso debía efectuarse "de manera inmediata", lo que así debe entenderse desde luego, pues, en caso contrario, como dice la mercantil actora en su escrito de impugnación del recurso, si el corte de suministro eléctrico se hubiera producido dolosamente en un intento de asaltar la propiedad, los ladrones hubieran tenido tiempo suficiente para hacerlo ya que no se dio aviso a la policía.
c) Es cierto que no existe cláusula en el contrato que obligue a Securitas Direct España SA a responder por la muerte de los pollos, pero es incuestionable que tal obligación debe asumirla al haber incumplido la referida obligación contractual, como es el hecho de haber comunicado el corte de suministro eléctrico transcurridas más dos horas, sin olvidar que este tipo de contratos, cuya obligación es de medios y no de resultados, a tenor del art. 1258 CC obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y por lo tanto, si bien la empresa de seguridad no puede garantizar que no se vaya a producir cualquier incidencia, sí que se obliga a adoptar la diligencia precisa para, dentro de los límites contractuales, intentar evitar situaciones como lo sucedido en este caso, por lo que de haber avisado inmediatamente del corte en el suministro de energía eléctrica se hubiera evitado el daño. Carece de sentido facilitar cuatro números de teléfono si no hubiera sido ese el objeto del contrato. En todo caso, siendo que la demandada incumplió dicha obligación contractual y que a consecuencia de tal incumplimiento se produjo la muerte de los animales por asfixia al no funcionar el sistema instalado en la granja, incontestable resulta que de haber avisado a tiempo del corte de electricidad ninguna responsabilidad cabría exigir en el presente caso a la sociedad demandada.
d) Por último, en orden a las cantidades y conceptos reclamados, se acompañaron a la demanda las facturas y justificantes, ratificados en juicio, relativos a los trabajos realizados: documento de la empresa J. Canet SL acreditativo del peso de 31.120 kg correspondiente a los animales retirados (doc 17); el precio de 23.508'67 euros que Roda Folch SL tuvo que pagar a la propietaria de los animales Productos Florida SA (doc 18 y 19); factura por importe de 512'41 euros que Roda Folch SL pagó a la empresa Servicios Ganaderos SL por sacar los animales de la granja a la calle (doc 13); factura por importe de 290 euros emitida por Jordi Carceller Moya SL por los trabajos de cargar al camión los animales (doc 15); esto es, 24.311'08 euros, si bien al no reclamar la demandante el IVA, queda reducida dicha cuantía a 22.662'46 euros, más 2.375 euros que asimismo se reclaman en concepto de lucro cesante, según certificado expedido por Productos Florida SA (doc 20), en total 25.037'46 euros.
En definitiva, no es de apreciar error alguno en la valoración probatoria de la sentencia de instancia y se cumplen además los requisitos de la responsabilidad contractual anteriormente expresados, por lo que, si la sociedad demandada Securitas Direct España SA se obligó a avisar a Roda Folch SL cuando se produjera un corte de electricidad, no habiendo comunicado temporáneamente el corte del suministro de energía eléctrica producido a las 19'30 horas del día 26 de octubre de 2003, debe responder de las consecuencias derivadas de tal incumplimiento.
TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de primer grado, lo que conlleva que las costas de este recurso se impongan a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA contra la sentencia de 9 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 354/2004, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
