Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 328/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00033/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 328/2009 -J.A.
Autos: Juicio ordinario 17/2008.
Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª MONICA CESPEDES CANO.
S E N T E N C I A n:33/10
En CIUDAD REAL, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 328/2009, en los que aparece como parte apelante D. Florian representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, y como apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, MAPFRE VIDA S.A. representados por los Procuradores D. JUAN VILLALON CABALLERO y D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR , y asistidos por los Letrados D.JOSE LUIS RUIZ VALDEPEÑAS SANCHEZ HERMOSILLA, D. FLORENCIO ORTIZ NOVILLO , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice:
"Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena González Migallón en nombre y representación de D. Florian contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Caja Madrid y Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida Humana y en consecuencia absolver a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Se condena a la actora al pago de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Florian se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 3 de febrero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor apelante, que ha visto desestimadas sus pretensiones en primera instancia, denuncia con su recurso error valorativo que contrae a dos extremos, sobre las inexactitudes del cuestionario de salud, y la devolución del recibo correspondiente al pago de la prima 07-08, extremos ambos que niega se produjeran en el supuesto, por lo que interesa que, con estimación del recurso, se dicte nueva sentencia en los términos del suplico de su escrito rector.
A la estimación del recurso se oponen las codemandadas, que interesan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Son de considerar los siguientes antecedentes fácticos, relevantes para la resolución del pleito: 1) Los cónyuges D. Florian y Fermina , solicitaron un préstamo personal a Caja Madrid, que se formalizó el 25 de Diciembre de 2005, por importe de 12.500 €, duración de 42 meses (tres años y medio); 2) Con fecha 19 de Enero de 2006, y asociado al referido préstamo, Dª. Fermina , de nacionalidad holandesa, que hablaba y leía perfectamente el castellano (con la testifical de su hijo Miguel), suscribió con Mapfre Vida (Filial de Mapfre-Caja Madrid, Holding de Entidades Aseguradores S.A) un contrato de seguro - "seguro de Vida Renta Caja Madrid" -, firmando la declaración de salud, al folio 91, contestando negativamente a las preguntas de: si tiene alguna enfermedad... y/o ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica en los últimos 7 años, si ha ingresado en algún hospital/clínica... si tiene o ha tenido afecciones del aparato circulatorio: infartos..., si tiene o ha tenido afecciones del aparato digestivo, endocrino o de sangre: ...diabetes..., o, de si existe cualquier otra enfermedad, minusvalía o alteración no mencionada anteriormente. 3) Ha quedado acreditado que la Sra. Fermina sufrió un infarto en 2004 (sin secuelas, ni angina de pecho ni insuficiencia cardíaca, aunque tenía conocimiento de que tenía un problema cardíaco), padecía diabetes - que era lo que le preocupaba especialmente -, obesidad mórbida y tenía el colesterol alto, padecimientos estos que representaban importantes factores de riesgo aunque aceptablemente controlados; falleciendo el 23 de Febrero de 2007 de muerte súbita, que no puede predecirse, ni siquiera en personas sin ninguna patología (doc. 17 demanda y testifical Dr. Juan María , de quien era paciente Dª Fermina ). 4) Que la prima del seguro de vida correspondiente a la segunda anualidad fue devuelta por el ahora recurrente hasta en dos ocasiones, 23 y 29 de Enero de 2007, abonándose el 7 de Marzo de igual año, después del fallecimiento de la Sra. Fermina .
TERCERO.- Con el anterior relato fáctico y a los fines de resolver el recurso son de examinar, de un lado, la inexacta declaración de salud firmada por la Sra. Fermina , y de otro, el impago de la prima, devuelta por el recurrente.
Sobre las inexactitudes en la declaración.- No hay duda de que la declaración suscrita es inexacta, por cuanto con ella la finada Sra. Fermina , que estampó su firma en la declaración de salud al folio 91, según la reconoce su esposo recurrente, niega haber tenido afecciones del aparato respiratorio, concretamente infartos, cuando sufrió uno en 2004, niega igualmente tener diabetes, extremo por el que también expresamente se le pregunta, cuando era algo que le preocupaba especialmente según el médico que habitualmente la trataba, y, niega asimismo tener cualquier otra enfermedad o alteración no recogida explícitamente en el cuestionario, cuando padecía obesidad mórbida y consta además que tenía el colesterol alto. Con una declaración de salud como la que se refiere, solo puede concluirse en el sentido de que, la asegurada faltó reiteradamente a la verdad en la declaración (de salud) que suscribió, y esta afirmación no la endereza el hecho de que el documento fuera rellenado materialmente por la empleada de la entidad mediadora, pues la conformidad y plena aceptación de sus términos se llenan con la firma, que estampó la asegurada cuando se le presentó para suscribirla - la firma de cualquier documento es la esencia de la obligación o del contenido vinculante del mismo (S.T.S. 11-5-85, 5-11-93 ) -.
Como se dice, entonces la declarante ocultó voluntariamente datos relevantes que debía manifestar, datos de influencia en la estimación del riesgo, por lo que el siguiente pronunciamiento pasa por examinar cuales son sus concretas consecuencias. Con constante doctrina jurisprudencial se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias, en el caso, su estado de salud, que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SS. 31 de diciembre de 2.001, 18 junio y 26 de julio de 2.002 , y cita); y no porque haya propiamente un deber de declaración, que no lo hay, pero sí de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ).
Pues bien, en trance de examinar las consecuencias de esas inexactitudes, recordar que el art. 10 párrafo primero LCS , así como exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, por contra dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro; en este sentido el T.S., en sentencia de 4 Ene. 2008 argumenta: "El art. 10 LCS faculta a las aseguradoras a someter al tomador antes de la conclusión del contrato a un cuestionario de salud previo con la repercusión negativa para la Compañía de todos los efectos que conlleve no presentar al tomador dicho documento. A la vez, el precepto obliga al tomador a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo repercutiendo contra aquél las consecuencias que se deriven de la falta de veracidad en esa declaración." Con la misma sentencia "El tomador del seguro asume las consecuencias negativas que tiene faltar a la verdad en el cuestionario de salud por estar previsto expresamente en la ley aun cuando no la conociera en virtud del principio de que "la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento".
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 T.S., entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".
Viniendo al caso que se propone, y concluyendo, se dan en él los requisitos exigidos para que la aseguradora se libere de su obligación, a saber: sometimiento a un cuestionario de salud previo al tomador, con expresas y concretas preguntas, por demás contundentes, concisas y claras; y el falseamiento y ocultación por el tomador de datos esenciales sobre su salud que conocía en el momento de suscribir la solicitud del seguro y el cuestionario de salud. Y es que ha de entenderse por dolo no sólo la insidia directa e inductora, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1.953, 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 -, o silencia hechos y circunstancias influyentes y determinantes es decir, el dolo de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en el obligado que silencia los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra encaje en el artículo 1.269 C.c ., derivando la objetivación del dolo, necesariamente, de las respuestas ofrecidas por el asegurado al cuestionario de salud que la Aseguradora le somete. En el caso examinado es acertada la conclusión de la sentencia de instancia cuando mantiene que hubo omisión trascendente - datos relevantes que debía manifestar, con influencia en la estimación del riesgo -, y que la omisión fue voluntaria - siendo consciente de que no debía silenciarlos-, y califica dicha omisión de dolosa. Esta conclusión, argumentada de forma coherente y razonable, no ha sido desvirtuada en ninguna de sus facetas, fáctica y jurídica con el recurso, de donde deviene, terminando, la exoneración del pago para la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo tercero del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro .
CUARTO.- Lo anterior exime de abordar las consecuencias del acreditado impago prima, no obstante lo cual se hará cita de la S. T.S. de 17 de Octubre de 2008 , con la que: La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero (art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2.000, núm. 1.080 ); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1.990 y 9 de marzo de 1.996 , entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) el contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercero, LCS ).
Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones (SS. 14 de marzo de 1.994, 25 de mayo de 1.996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783 ) en la que se dice que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo .
En el supuesto que se plantea ya se dijo que el ahora apelante por dos veces devolvió la prima correspondiente a la anualidad 07-08 (doc. Al folio 99 e interrogatorio del actor), que finalmente pagó el 7 de Marzo de 2007 -su esposa falleció el 23 de Febrero de 2007 -. Ese posterior pago no se produce entonces ni tan siquiera en el plazo mensual de gracia previo a la suspensión de la cobertura del seguro, en el que la vida de la relación jurídica seguiría como si no se hubiera producido, aunque aún ni en este caso podría el apelante esgrimir el posterior pago, porque le sería válidamente oponible por la aseguradora, ya que fue el propio Sr. Florian quien personal consciente y voluntariamente - a título de culpa -, procedió a la devolución del pago de la prima.
Como se dijo al inicio de este Fundamento, lo dicho es ex abundancia - como también el interés y legitimación de Caja Madrid, por cuanto se solicitó expresamente por la parte actora la cancelación del préstamo por ella concedió, de forma que la cuestión litigiosa no se cierra con la demanda dirigida contra la aseguradora -, pues por mor del art. 10 LCS el recurso deviene improsperable.
QUINTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 2008, en Juicio Ordinario seguido con el número 17/08 en el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

