Sentencia Civil Nº 33/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 283/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100064

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00033/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil nº 283/2009

Juicio Ordinario nº 630/2007

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca

SENTENCIA 33/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados :

Sr. Ernesto Casado Delgado

Sra. Vicente de Gregorio

En la Cuenca, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 630/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca seguidos a instancia de D. Salvador y D. Vicente , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encaranación Catalá Rubio y asistidos por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio, contra D. HORMIGONES Y ARIDOS JUCAR, S.L y SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y asistidos por el Letrado D. Carlos Risueño Jiménez; como consecuencia del recurso de apelación por la representación procesal de D. Salvador y D. Vicente contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve , cuyo Fallo es el siguiente tenor:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de D. Salvador y de D. Vicente , frente a la mercantil HORMIGONES Y ARIDOS JUCAR, S.L y frente la compañía SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA :

1.- Condeno a la mercantil HORMIGONES Y ARIDOS JUCAR, S.L y a la compañía SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al pago de forma conjunta y solidaria a D. Vicente de la cantitad de 2.391,45 euros y a D. Salvador de la cantidad de 2.770,48 euros.

2.- Condeno a la Condeno a la mercantil HORMIGONES Y ARIDOS JUCAR, S.L y a la compañía SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al pago de los intereses que dichas cantidades devenguen, calculados conforme al fundamento de derecho noveno de esta resolución.

3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Notificada las anterior resolución a las partes, Doña Encarnación Catalá Rubio, Procuradora de los Tribunales y de D. Vicente y D. Salvador , preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "...el dictado de sentencia por la que, revoque la dictada en primera instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas de la primera instancia a la contraparte".

Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de la mercantil Hormigones y Aridos Júcar, S.L y de la compañía de Seguros Soliss se dedujo oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado celebrándose la deliberación, votación y fallo en la fecha señalada al efecto.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

Primero.- Centra la parte recurrente como primer motivo del recurso con la resolución judicial de la instancia, su discrepancia en la apreciación por el Juzgador de una concurrencia de culpas en proporción del 50 % apreciada en la persona de D. Vicente por no llevar el casco de de seguridad, y ello por cuanto ambos hermanos Vicente y Salvador se encontraban, en el momento del siniestro, efectuado trabajos de hormigonado para la empresa Hormigones y Aridos Júcar, S.L , siendo que ni el gerente de la empresa demandada, ni sus encargados ni el Sr. Eleuterio ( propietario y promotor de la obra ) no se lo facilitaron, de donde concluye que no se le puede reprochar el hecho de no hacer uso del casco ni, en consecuencia, apreciar concurrencia de culpa alguna pro su parte considerando, en todo caso desproporcionada dicho porcentaje.

El primer motivo del recurso de apelación no merece acogimiento por parte de este Tribunal. En efecto, como señala la sentencia de instancia lo que resultó acreditado en el seno del proceso penal previo es que los actores Salvador y Vicente y un tercer hermano Luis, se encontraban realizando unos trabajos de construcción para D. Eleuterio , promotor y propietario de la obra que se estaba ejecutando en una parcela sita en el término municipal de Arcas ( Cuenca ), razón ésta por la que a la única persona que le era exigible que dispensare a los trabajadores los elementos de protección necesarios era a la persona para quién desarrollaban los trabajos, persona que no ha sido demandada en el presente procedimiento, y no así, respecto de la entidad Hormigones y Aridos Júcar,S.L, con la que los actores no mantenían vínculo laboral alguno.

No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha desvirtuado los razonamientos esgrimidos por el Juzgador de Instancia quién, valorando en conjunto la prueba practicada y en especial las declaraciones de ambos actores en el acto del juicio y en al atestado policial, llega a la conclusión de que el hecho de que no portasen el caso de seguridad obedeció a la voluntad de ambos trabajadores dadas sus propias declaraciones "... no llevábamos casco de seguridad dado que estábamos terminando el trabajo y porque creían que no lo necesitaban dado el trabajo que estaban desarrollando".

Por otro lado, discrepa el recurrente con el porcentaje de concurrencia de culpa apreciado (50 %), considerando que es desproporcionado pero sin que aporte al Tribunal dato, base y/o elemento indiciario alguno que acredite el supuesto error padecido por el Juzgador. , finalmente, se sostiene en el recurso que el hecho de no portar el casco no hubiese minorado las consecuencias lesivas del impacto, manifestación que aparece huérfano de acerbo probatorio corroborador, dado que no basta manifestar que así se deduce de las actuaciones y de los informes médicos, puesto que es absolutamente necesario que dicha conclusión esté objetivamente acreditada dado que Vicente sufrió el impacto del brazo metálico de la máquina hormigonera directamente en la cabeza causándole "traumatismo cráneo encefálico con hematoma epidural temporo-parietal derecho", razones todas ellas que determinan la desestimación del primer motivo articulado en el recurso de apelación.

Segundo.- Como segundo motivo del recurso sostiene el recurrente discrepancia con el pronunciamiento judicial por el que se establecen las lesiones y secuelas que padecen los actores, ahora recurrentes, y su correspondiente cuantificación económica.

Al respecto, expone el recurrente que el Juzgador ha concedido mayor credibilidad a los informes del médico forense que al aportado con la demanda rectora y suscrito por el Dr. D. Humberto , por el mero hecho de que el forense es trabajador par la Administración de Justicia. Específicamente se alega que Vicente padece un síndrome postraumático cervical y así lo atestigua el informe del Dr. Humberto , ratificado en la vista, y del mismo modo existe trastorno neurótico, que no debe ser confundido con epilepsia, y lo padece Salvador . Finalmente, se sostiene que Salvador padece una incapacidad permanente parcial y ello por cuánto la resolución de la Consejería de Bienestar Social que reconoce la secuela no establece ningún tipo de indemnización, razón por la que debe ser cuantificada y valorada por la Jurisdicción Civil, solicitando se establezca a favor de Salvador la cantidad de 33.906,36 euros y a favor de Vicente la cantidad de 24.987,33 euros postulada ambas en la demanda rector,.

Al respecto, debe ponerse de manifiesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Pues bien, examinado nuevamente el acervo probatorio practicado en el seno del procedimiento, no atisba esta Sala error alguno padecido por el Juzgador de Instancia a la hora de determinar las consecuencias económicas derivadas del siniestro acaecido el día 12 de agosto de 2005. En efecto, el Juzgador " a quo" ponderando la totalidad de los informes médicos obrantes en la causa y la totalidad de los dictámenes médicos ( tres informes forenses y dos dictámenes periciales elaborados por el Dr. Segundo y Dr. Humberto ) obtiene unas conclusiones razonadas y razonables que son plenamente compartidas por esta Sala y, esto es lo fundamentel, que no han sido rebatidas de modo satisfactorio por la parte recurrente. En efecto, debemos partir del hecho representado por que todos los dictámenes han sido ratificados por sus autores y es al propio Juzgador al que la Ley le faculta para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, el contenido de los dictámenes periciales pudiendo decantarse por el que considere más correcto, como así acontece en el presente caso, explicando las razones ( motivando) las conclusiones obtenidas. Así las cosas, el Juzgaeor rechaza la existencia del síndrome postraumŽñatico cervical sobre la base de la propia historia clínica del paciente D. Vicente emitida por la Dr. Juan Ignacio en la que consta que el mismo presentaba un "balance articular completo de la columna cervical, presentando un TAC completamente normal", razones más que justificadas para desestimar la existencia de dicha secuela. Otro tanto cabe decir de la inexistencia de " trastorno neurótico por estrés postraumático" en la persona de Salvador , y ello por cuánto consta en su historial médico que padece "epilepsia generalizada desde los 14 años y crisis de ansiedad" siendo descartada la necesaria relación de causalidad entre la secuela de trastorno neurótico, apreciada en el dictamen del Dr. Humberto , y el siniestro tanto por el Médico Forense Sr. Arcadio como por el perito Don. Segundo .

Finalmente, en relación con la secuela de incapacidad permanente parcial solicitada a favor de Salvador , poco puede añadirse a los certeros y profusos argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia, que se dan aquí por reproducidos. Simplemente, debe señalarse que dicha secuela no aparece contemplada en los informes ni dictámenes del Médico Forense ni del Dr. Segundo , que el hecho de que la misma se reconozca en una resolución de la Consejería de Bienestar Social en modo alguno prejuzga ni vincula a los órganos jurisdiccionales y ello por cuánto lo que debe estimarse acreditado es que el perjudicado padece unas limitaciones que le impiden desarrollar parcialmente el trabajo habitual, no habiéndose acreditado en el presente procedimiento dicha circunstancia, razón ésta por la que la pretensión articulada en el recurso de apelación no merece ser atendida.

Tercero.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación , dado que las pretensiones de la parte recurrente vienen amparadas por dictamen pericial emitido por el Dr. Humberto con la consiguiente apariencia de buen derecho de los actores ahora recurrentes, y siendo que la resolución judicial de la instancia y del presente recurso descansa en la valoración de los distintos dictámenes médicos obrantes en la causa con la consiguiente duda razonable de hecho, no procede hacer imposición de las costas de la presente alzada ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por Dª. Encarnación Catalá Rubio, Procuradora de los Tribunales y de D. Vicente y D. Salvador , contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en el seno del Juicio Ordinario nº 630/2007, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 283/2009, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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