Última revisión
25/01/2010
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 629/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100032
Núm. Ecli: ES:APM:2010:877
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00033/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010164/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 629/2009
Autos: JUICIO VERBAL 1666/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE MADRID
De: REVOCOS DE COMUNIDADES MADRILEÑAS S.L. UNIPERSONAL
Procurador: MARÍA ÁNGELES OLIVA YANES
Contra: Teresa
Procurador: JOSÉ MARÍA TORREJÓN SAMPEDRO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1666/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil REVOCOS DE COMUNIDADES MADRILEÑAS S.L., UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Ángeles Oliva Yañes y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Don José Mª Torrejón Sampedro y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 53 de Madrid, en fecha 15 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda promovida por el Procurador D José Mª Torrejón en nombre y representación de Teresa contra la entidad Revocos de Comunidades Madrileñas S.L. representada POR EL Procurador D Mª Ángeles Oliva Yanes, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad de 1438,04 ? a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar dicho tipo dos puntos a contar desde la rpesente resolución y hasta su completa satisfacción.
Las costas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Enero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- "Revocos de Comunidades Madrileñas, S.L." acordó con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, la reparación de la fachada del edificio, suscribiéndose contrato en fecha 7 de junio de 2.006, según deriva del documento nº 1 aportado con la demanda, habiendo finalizado dicha obra en fecha 4 de septiembre de 2.007 (documento 3).
A consecuencia de la realización de la obra se produjeron daños en el aparato exterior de aire acondicionado del piso 2º G de edificio, propiedad de Doña Teresa , cuya reparación asciende a la cantidad de 1.438,40 ?, que se reclama en el presente procedimiento.
La sentencia de instancia, dictada en fecha 15 de enero de 2.009 , estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En la demanda se ejercita la acción derivada del artículo 1.902 C.Civil , según el cual "El que por acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", acción que prescribe por el transcurso de un año, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.968.2º C. Civil .
A los referidos efectos, hemos de tener en cuenta que el contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios y la demandada para llevar a cabo obras en la fachada del edificio se celebró en fecha 7 de junio de 2.006, siendo expedida factura por dichos trabajos el 27 de marzo de 2.007, siendo el acta de recepción de finalización de obra de 4 de septiembre de 2.007. La actora reclama a la demandada el importe de la cantidad presupuestada para la reparación del aparato de aire acondicionado, mediante fax, en fecha 6 de noviembre de 2.007, remitiendo un burofax el 20 del mismo mes. Ante la negativa de "Revocos de Comunidades Madrileñas, S.L." al abono de los gastos de reparación, Doña Teresa interpuso demanda el 2 de octubre de 2.008.
A la vista de la sucesión cronológica de los hechos, observamos que desde la fecha de la facturación de los trabajos de la fachada o desde la finalización de los mismos hasta la primera reclamación formulada por fax no ha transcurrido un año, ni tampoco ha transcurrido dicho plazo desde el burofax hasta la interposición de la demanda.
No obstante, cabe precisar que desconocemos en qué fecha se produjeron los daños en el aparato de aire acondicionado, por ello hemos tomado la fecha de la factura o bien de la finalización de la obra de la fachada; sin olvidar que la parte que alega la prescripción es quien ha de acreditar que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 1.968.2ª C.Civil , por tanto debería haber acreditado, para apreciar la prescripción, que entre la producción del daño y el fax, que ha sido aportado con la demanda como documento nº 7, ha transcurrido el plazo de prescripción. Ante la ausencia de prueba sobre dicho extremo, no procede apreciar la prescripción planteada.
TERCERO.- La parte apelante alega que el cuidado del aparato del aire acondicionado y su conservación es responsabilidad del propietario del mismo, el cual debe velar por su mantenimiento cuando se están realizando obras en la fachada de edificio que le pueden afectar negativamente; además se considera exento de responsabilidad con respecto al daño ocasionado, a tenor de la cláusula 18 del contrato, que se expresa en los siguientes términos: "Quedan expresamente excluidos de la garantía anteriormente citada los daños que pudiesen ser ocasionados en los trabajos ejecutados como consecuencia de la suciedad, inundación, contaminación, incendio, asientos de obra, climatología adversa o cualquier otra causa catastrófica o de fuerza mayor".
Con respecto a dichas cuestiones, no cabe duda que la propietaria del aparato de aire acondicionado ha de velar por su buena conservación, evitando que se produzcan daños en el mismo; no obstante, cuando se procede a realizar obras en una fachada, la cual integra aparatos de aire acondicionado, quien lleva a cabo la obra ha de observar las precauciones necesarias para no dañar los elementos existentes en la fachada, procurando no causar desperfectos en los mismos. A la vista de las pruebas obrantes en autos, entendemos que "Revocos de Comunidades Madrileñas, S.L." no observó la diligencia debida al realizar la obra que fue contratada, ocasionando con ello los daños cuya indemnización se solicita en la demanda, concurriendo la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la culpa extracontractual. A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
Con respecto al contrato celebrado entre la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y "Revocos de Comunidades Madrileñas, S.L." de fecha 7 de junio de 2.006, cabe indicar que dicho contrato no afecta a la actora, la cual no se encuentra vinculada por ninguna de sus cláusulas, por tanto no cabe aplicar la cláusula 18 al supuesto que nos ocupa, como pretende la parte recurrente, encontrándonos ante una responsabilidad extracontractual, como se ha indicado anteriormente.
CUARTO.- La sentencia de instancia impuso a la parte demandada las costas procesales causadas, aplicando el principio del vencimiento recogido en el artículo 394 L.E.Civ., que en su apartado 1 dispone: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones".
El pronunciamiento sobre la costas ha de ser confirmado, puesto que no se plantean dudas de hecho o de derecho en torno a la cuestión litigiosa, ni existen posturas doctrinales o jurisprudenciales divergentes, que aunque la parte actora señala su existencia, no expone ni concreta cuáles son dichas posturas.
QUINTA.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, ante la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Mª Ángeles Oliva Yanes, en representación de la mercantil REVOCOS DE COMUNDIADES MADRILEÑAS S.L. UNIPERSONAL, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 53 de Madrid , en autos de Juicio Verbal Nº 1666/2008, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 629/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
