Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 779/2007 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100032
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00033/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7038839 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 779 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 269 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
IS
De: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P.FIJA, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a dos de febrero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 269/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Consorcio de Compensación de Seguros como apelante-demandado, y de otra, Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros como apelada-demandada y Mutua Madrileña Automovilista como demandante-impugnante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Díaz, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, procede condenar a esta entidad a que abone a la actora la suma de 734,92 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa condena de las costas devengadas por la actora. Que, asimismo, procede desestimar la demanda en relación con la entidad aseguradora Pelayo y D. Mateo , representados por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero; con imposición de las costas devengadas por los expresados demandados a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Consorcio de Compensación de Seguros, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juicio verbal del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista quien ejercitó acción indemnizatoria por subrogación -734,92 euros-, artículo 43LCS, tras haber abonado a su asegurada el importe de la reparación del vehículo asegurado, Seat Ibiza ....-XVQ , cuyo origen fue la colisión sufrida el día 24 de diciembre de 2004 en el cruce de la Calle Pinos Bajos, con la Calle Molina de esta capital, al no respetar el vehículo BMW H-....-HJ la señal de ceda el paso que regulaba su paso al cruce.
La demanda la interpuso Mutua Madrileña Automovilista contra D. Mateo como propietario del vehículo, la aseguradora Pelayo y el Consorcio de Compensación de seguros, solicitando que se les condenara solidariamente a abonarle la cantidad al inicio indicada más los intereses legales y costas del procedimiento.
En el acto del Juicio a través de la demanda y contestaciones de la aseguradora y el Consorcio de Compensación de seguros quedó delimitado el litigio a una sola cuestión si el vehículo causante de los daños, BMW, estaba o no asegurado en Pelayo, lo que vuelve a ser objeto de resolución en esta alzada tras haber dictado sentencia el tribunal de instancia absolviendo por un lado al codemandado, D. Mateo al haber quedado probado mediante la documental que no era el propietario del coche matrícula H-....-HJ porque lo había vendido el día 21 de diciembre de 2004, e igualmente absolvió a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al dar por probada la baja del seguro por la voluntad del que era su asegurado mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2004, razonando que dicha voluntad de rescindir, comunicada a la codemandada/aseguradora era "plenamente válida", dejando sin cobertura el vehículo, por lo que quien debía responder era el Consorcio de Compensación de Seguros, que discrepa con dicha interpretación de las pruebas y normas legales, recurriendo para que fuera revocada la sentencia y absuelto él mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguros .
La demandada-aseguradora, PELAYO, solicitó que la sentencia fuera confirmada porque la excepción de falta de "legitimación pasiva ad causam" alegada en la instancia había sido probada porque el contrato de seguro del vehículo causante de los daños había sido dado de baja por la venta del mismo en fecha 21 de diciembre de 2004, acreditándolo con la certificación expedida al efecto; rechazando en segundo lugar que se hubiera valorado de forma errónea la prueba, porque no puede prevalecer la información del F.I.V.A sobre la voluntad del asegurado que comunica de forma fehaciente su voluntad de dar de baja la póliza de seguro anticipadamente al cumplimiento de la anualidad.
La demandante Mutua Madrileña Automovilista solicitó en primer lugar que se confirmara la sentencia al haber quedado probado que el día del accidente no estaba asegurado el vehículo causante de los daños, por lo que debía responder el Consorcio conforme dispone el artículo 8. 1b de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, y artículo 30. 1b del Reglamento . Añadiendo no obstante que si se estimara el recurso de apelación por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro se tuviera por "impugnada la sentencia" a los efectos de que se condenara a "PELAYO MUTUA DE SEGUROS al pago... de 734,92 euros, intereses legales y costas", pretensión esta última a la que se opuso la codemandada Pelayo por los mismos motivos por los que solicitó ante el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros que la sentencia fuera confirma con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- El tribunal de instancia de conformidad con la documental aportada por la demandada Pelayo Mutua de Seguros, y partiendo de ser el contrato de seguro una relación fundada en el acuerdo de voluntades de las partes, declaró que habiéndose acreditado la venta del vehículo antes de la ocurrencia del hecho, y rescindido el contrato el 23 de diciembre de 2004, un día antes de producirse el siniestro la rescisión era plenamente válida, por lo que debía absolver al demandado Sr. Mateo , pronunciamiento que ha devenido firme, e igualmente a la aseguradora del vehículo, siendo ésta la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada, y ello en el sentido pretendido por el Consorcio porque el contrato de seguro no se extingue por la venta del vehículo y tampoco es posible que una vez vendido el objeto asegurado se lleve a efecto la rescisión del contrato, porque a partir de ese momento quien podía rescindirlo eran bien el nuevo adquirente que se habría subrogado en el contrato bien la aseguradora cumpliendo, eso sí, las exigencias legales, artículos 34 y 35 LCS .
No se discute que pueda rescindir el asegurado el contrato con la aseguradora, y que ello tenga como razón la venta; ahora bien, tal actuación ha de realizarse antes de venderse, nunca una vez vendido, y así se desprende de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro ; el artículo 34 dice textualmente para el supuesto de transmisión del objeto asegurado "En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.", añadiendo los párrafos segundo y tercero que "El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días." Y "Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.". Y el artículo 35 que regula la rescisión del contrato por transmisión del objeto dispone en el párrafo primero que "El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.", lo que se completa añadiendo que "El adquirente de cosa asegurada también, puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato."
Los artículos mencionados establecen una transmisibilidad contractual "ex lege" vinculada a la del objeto asegurado. Es decir, el vehículo puede transmitirse con seguro o sin él, lo que no es posible es negar el aseguramiento por razón de la venta y lo manifestado por el vendedor, una vez realizada la transmisión, como ocurre en este caso.
El contrato de seguro no se extingue por la venta del objeto asegurado, en este caso el vehículo BMW H-....-HJ . Por tanto la falta de aseguramiento exige acreditar no que se vendió sino que al momento de la venta se había rescindido el contrato por el Sr. Mateo , es decir, que el día 21 de diciembre de 2004, cuando lo vendió, ya no estaba asegurado. Y esto no está probado sino todo lo contrario.
Lo que se ha acreditado es la venta el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la que el vehículo estaba asegurado en Pelayo, quien no ha probado que se rescindiera el contrato por su asegurado antes de la venta ni por ella después de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35LCS .
La demandada lo que alegó en el Juicio fue que el vehículo había sido vendido el día 21 de diciembre de 2004, por el codemandado Sr. Mateo y que se lo comunicó su asegurado, y que ella le dio al comprador un día de aseguramiento, que se extinguió el 23 de diciembre de 2004, afirmando que había cumplido las exigencias legales, añadiendo en esta alzada que ello fue corroborado por el SR. Mateo en presencia judicial; ante estas afirmaciones en una y otra instancia, cabe indicar que éste último, codemandado/absuelto, en el Juicio lo que manifestó es que no tenía nada que alegar más, y ello a preguntas del tribunal, pero en ningún caso fue preguntado o hizo manifestaciones concretas tendentes a aclarar cuándo comunicó no la venta sino la rescisión del contrato, lo que no se deben confundir por ser dos conceptos distintos.
Las alegaciones de la demandada en el Juicio referido a haber notificado al adquirente la inexistencia del seguro, etc, no fueron probadas, pero es más, lo que consta es una certificación del FIVA de que el día de los hechos el vehículo estaba asegurado, sin que ello se haya desvirtuado por la demandada Pelayo, todo lo contrario, porque la venta no supone la rescisión, y dar de baja el vehículo días después de la venta, como se infiere de su certificado unilateralmente redactado, folio 99, tampoco. Su asegurado pudo rescindir el contrato antes de venderlo, pero esto no se ha acreditado; es decir, no se ha acreditado que ese "dar de baja" el seguro fuera antes de venderlo, y menos aún que se notificara en debida forma a las partes; incluso admitiendo que pudiera haber ocurrido de esa forma no se ha acreditado porque la presunción de veracidad de la que goza el certificado del FIVA no se ha desvirtuado mediante la documental aportada, siendo la forma adecuada haber aportado el expediente a fin de poder comprobar cuándo se rescindió, es decir, la fecha, y las notificaciones ulteriores, y qué ocurrió con la parte de la prima correspondiente al periodo del seguro que aun no había vencido.
TERCERO.- De conformidad con los preceptos indicados y prueba practicada debe estimarse el recurso de apelación e impugnación formulada por Mutua Madrileña Automovilista, debiendo absolver al Consorcio de Compensación de Seguros y CONDENAR a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a indemnizar a Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad reclamada de 734,92 euros más intereses legales desde la demanda incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
Se confirma el pronunciamiento absolutorio del codemandado D. Mateo que no ha sido objeto de esta alzada.
CUARTO.- Y en relación con las costas de la primera instancia se confirma el pronunciamiento referido al codemandado Sr. Mateo . Y se revoca el contenido en la sentencia respecto de las otras dos partes codemandadas, imponiendo a Pelayo las costas de la primera instancia derivadas de su traída al proceso, e imponiendo a la parte actora las costas de la llamada al Juicio al Consorcio de Compensación de Seguros.
Y respecto a las costas de esta alzada no ha lugar a hacer pronunciamiento de las costas del recurso e impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS e IMPUGNACIÓN de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, de fecha 6 de junio de 2006 , que debe ser revocada en parte, para en su lugar, y tras confirmar la absolución de D. Mateo incluido el pronunciamiento en costas, REVOCAR la sentencia para en su lugar ABSOLVER al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS con imposición de costas de su traída al proceso a la actora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA; y CONDENAR a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a indemnizar a la actora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAS en la cantidad de setecientos treinta y cuatro euros con noventa y dos euros (734, 92 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde esta sentencia, y las costas de la primera instancia derivadas de su llamada al proceso.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso e impugnación resueltos en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

