Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 913/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100028

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1060


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00033/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7009388 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 913 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 23 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

De: Luz

Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO

Contra: Alvaro

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 23/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Luz , representada por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo.

De la otra, como apelado-demandante Don Alvaro .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Javier Nogales Díaz en nombre y representación de D. Alvaro contra Dña. Luz representada por la procuradora Dña. Paloma Sánchez Oliva, por lo que, en su mérito, dispongo:

1. Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Alvaro y Dña. Luz .

2. Se establecen las siguientes medidas de divorcio:

- el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor será conjunto.

- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor al padre.

- Se acuerda a favor de la madre el siguiente régimen de visitas, el cual deberá cumplirse como mínimo en defecto de acuerdo entre las partes:

Dña. Luz podrá estar en compañía de su hija menor Celia los fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde ( en defecto de acuerdo desde las 18:00 horas), debiendo la madre ir a recoger a la menor al domicilio paterno, hasta las 21 horas del domingo, debiendo la madre reintegrar a la menor en el domicilio paterno; en cuanto a los puentes unidos a un fin de semana, la menor quedará en compañía del progenitor al que corresponda pasar con ella el correspondiente fin de semana; de igual forma, la madre podrá estar en compañía de su hija menor un mes de las vacaciones escolares de verano, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y de Semana Santa ( en caso de desacuerdo en cuanto a qué mes de verano o qué mitad de Navidad o Semana Santa, la madre elegirá los años impares y el padre los pares); durante las vacaciones queda suspendido el régimen ordinario de visitas de fin de semana; la entrega y recogida de la menor en las vacaciones se hará por la madre en el domicilio paterno. Los días de fiesta intersemanales se disfrutarán alternativamente entre ambos progenitores, correspondiendo el primero desde la fecha de esta resolución a la madre.

- la Sra. Luz deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor la cantidad de 150 euros mensuales; esta cantidad será pagada entre el día 1 y 5 de cada mes y será actualizada anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo correspondiente, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

- los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

- la Sra. Luz deberán abonar la mitad de los préstamos contraídos por el matrimonio hasta junio de 2006 con las entidades Caja de Madrid ( préstamo nº NUM000 y Banesto ( referencia del préstamo NUM001 ) hasta su completa amortización.

Sin condena en costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Luz previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fijen 50 euros al mes y alega que fue despedida y destaca que desde el 13 de mayo de 2009 percibe 421,79 euros.

Por su parte D. Alvaro pide que se confirme la sentencia y alega que se alegan causas sobrevenidas.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos fijada en la primera instancia en 150 euros al mes a favor de la hija común de 17 años de edad al haber nacido el 11 de diciembre de 1992..

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos hay que señalar que el ahora apelado reconoce en el escrito rector del procedimiento que percibe 1160 euros al mes manifestando en el acto de la vista oral que su hijo le da 100 euros al mes en algunas ocasiones y que gana unos 700 euros al mes; en cuanto a los gastos de la menor señala que la hija común va al instituto apareciendo en cuanto a sus cargas un contrato de arrendamiento del año 2006 que cifra en 362,79 euros al mes el importe del alquiler y uniéndose a los autos recibos de 583.68 euros siendo ya los últimos documentos de un importe 612,86 euros mensuales.

Respecto de los ingresos hay que significar que la ahora apelante manifestó en el acto de la vista oral que percibe unos 844 euros al mes derivados de su trabajo y relata además que realiza otras tareas limpiando una escalera y que por ello percibe también aparte unos 15 euros cada dos días, concretando que trabaja 2 días a la semana y que le dan esos 15 euros a la semana recordando la existencia de los préstamos pendientes.

En el mismo orden de cosas hay que señalar que ya se admite en el escrito de contestación a la demanda que percibe en efecto por su trabajo 839,35 euros y que además ingresa 117,18 euros lo que supone 876,73 euros netos al mes como remuneración percibida por su trabajo, aportándose nóminas de tal importe y otra de 895,87 euros mensuales concretando asimismo que abona un alquiler de 480 euros mes, vivienda que comparte con otra persona según es de ver por el contenido del contrato de arrendamiento que se incorpora a los autos a los que se también se unen los recibos de aquel alquiler de un importe de 500 euros mensuales.

Si valoramos todo ello conjuntamente la Sala no puede sino concluir en lo pertinente de reducir aquella cuantificación si pensamos en las cargas de uno y otro progenitor y todo ello al momento de valorarse los datos existentes en el momento de practicar las pruebas en la primera instancia siendo los condicionantes económicos concurrentes en el momento de la tramitación del procedimiento en aquella instancia los que han de ser considerados en esta alzada , a riesgo en caso contrario de desnaturalizar el concepto alcance y límites del recurso de apelación y causar indefensión a la parte contraria y ellos sin perjuicio de las acciones que corresponda adoptar en caso de que varíen las mismas por lo que la Sala no puede examinar datos ocurridos con posterioridad - a aquellas fechas - en la situación personal y / o económica de los interesados todo lo cual determina en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y conduce a revocar la resolución recurrida. Se fija por todo ello la Pensión de Alimentos en 110 euros al mes que se abonará y actualizará en la forma prevista en la sentencia apelada debiendo cobrar vigencia esta medida desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, y entendiendo consumidos los alimentos que ya se hubieren satisfecho, siendo la primera actualización el 1/1/10 y correspo

ndiendo por ello para esta anualidad una cuantía de 100¿8 euros al mes.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso planteado, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Doña Luz contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 23/08, entre dicha litigante y Don Alvaro , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión de alimentos en 110 euros al mes que se abonará y actualizará en la forma prevista en la sentencia apelada debiendo cobrar vigencia esta medida desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, y entendiendo consumidos los alimentos que ya se hubieren satisfecho, siendo la primera actualización el 1/1/10 y correspondiendo por ello para esta anualidad una cuantía de 100¿8 euros al mes.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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