Última revisión
22/01/2010
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 876/2008 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100035
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00033/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 876/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 567/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 34 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 876/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado DON Horacio , representado por el Procurador Sr. D. Arturo Molina Santiago; de otra, como demandada y hoy apelante-apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Soledad Ruiz Bullido; y de otra, como demandadas y hoy apeladas DOÑA Cristina y MAKEI SAVI, S.L., ambas en situación procesal de rebeldía; sobre Daños vehículo Reparación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 34 de Madrid, en fecha seis de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO en nombre y representación de D. Horacio , contra Dª Cristina , la entidad MAKEI SAVI S.L. ambas en situación procesal de rebeldía, y la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª. SOLEDAD RUIZ BULLIDO, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora el 80% de la suma de 163.486,85 euros, es decir 130.789,48, mas los intereses legales desde la fecha del siniestro que para la entidad aseguradora devengará el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
Con fecha ocho de febrero de dos mil siete, se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA LA SENTENCIA recaída en las presentes actuaciones con fecha 6 de noviembre de 2006 , en el sentido de ADICIONAR EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO LA PARTIDA RELATIVA A GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DE LA CABEZA TRACTORA A MADRID POR IMPORTE DE 904,80 EUROS, MANTENIÉNDOSE POR LO DEMÁS DICHA RESOLUCIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS Y EN SU INTEGRIDAD.- No procede hacerse especial pronunciamiento en costas.".
Segundo.- Notificada las anteriores resoluciones y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de D. Horacio y por la de Reale Autos y Seguros Generales S.A., de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de las demandadas rebeldes Dª. Cristina y Makei Savi, S.L.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.
Segundo.- D. Horacio formuló demanda sobre indemnización de daños y perjuicios materiales sufridos a consecuencia de accidente de circulación contra Dª Cristina , Makei Savi, SL (ambas en rebeldía) y la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales, SA. El hecho consistió en el accidente ocurrido el día 19 de febrero de 2003 en el kilómetro 11,400 de la carretera A-6 (Madrid-La Coruña) entre el tracto camión de la parte actora, vehículo articulado marca DAF matrícula 2622-BXH, con semirremolque marca Leciñena, matrícula O-1555-R, y el vehículo Nissan 200 SX matrícula ....-WGY , asegurado en Reale. Se reclamaba en la demanda la cantidad de 187.434,42 euros, más las cantidades que se sigan devengando hasta la reparación del vehículo en concepto de gastos de estancia en las instalaciones de DAF y en concepto de gastos por paralización del vehículo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, fijando una indemnización de 130.789,48 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora. Han apelado la sentencia el actor sr. Horacio y la codemandada Reale.
De forma previa ha de rechazarse el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por Reale que alega D. Horacio en su escrito de oposición a dicho recurso de apelación. Reale no ha incumplido la obligación de ingresar el importe de la condena, incluidos intereses (artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que consta en autos (folios 669 y 670) que ha ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad total de 224.692,22 euros con fecha 22-12-2006 .
Tercero.- En concepto de perjuicios derivados de la paralización del vehículo se reclamaba en la demanda la cantidad de 93.650,90 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la debida reparación del vehículo. Computaba la parte actora 379 días de paralización. La sentencia de instancia estableció que debían considerarse 319 días de paralización del vehículo, fijando una indemnización de 250 euros por día, con lo que el total ascendió a 79.750 euros.
La parte actora apela por no haberse pronunciado la sentencia sobre la indemnización por paralización del vehículo con posterioridad a la interposición de la demanda, entendiendo que debe concederse la misma cantidad de 250 euros por cada día laborable hasta la reparación del vehículo. A su vez, la demandada Reale apela el pronunciamiento relativo a la indemnización que se concede por paralización del vehículo, entendiendo que no se han acreditado los perjuicios reclamados y que así lo establece la sentencia de instancia; sin embargo, concede la mencionada indemnización de 250 euros por día. Según la demandada apelante, sólo procede conceder la cantidad que dicha parte señaló en su contestación a la demanda. Se examinan ambos motivos a continuación.
Los requisitos a que se somete la concesión de indemnización por lucro cesante aparecen perfilados en una reiterada jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 274/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 21 abril, Recurso de Casación núm. 442/2001, RJ 20084606 , declara:
"esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991 [RJ 19916045], 5 de octubre de 1992 [RJ 19927521], 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 [RJ 2005945], 31 de mayo 2007 [RJ 20074336], 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 [RJ 20075445 ]). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 [ RJ 20078515 ] )".
Y señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1139/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 octubre, Recurso de Casación núm. 5049/2000 , RJ 2007 8264:
"Sintetiza la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000 (RJ 20011474 ) la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante en los siguientes términos: "dice la de 30 de diciembre de 1977 [RJ 19774897] (con alusión a las de 17 noviembre 1954 [RJ 19542870] y 6 mayo 1960 [RJ 19601716] ) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 Código civil , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 19672926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto; nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 [RJ 199010282]; 30 noviembre 1993 [RJ 19939222]; 7 mayo [RJ 19943890] y 29 septiembre 1994 [RJ 19947026] y 8 junio 1996 [RJ 19964831 ] ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ("al menos razonable" dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 [RJ 19935340] y 21 de octubre de 1996 [RJ 19967235 ]) la realidad o existencia ("aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos", Sentencias 16 junio [RJ 19935272] y 22 diciembre 1993 [RJ 199310108] y 15 julio 1998 [RJ 19985550 ] ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999 )".
Cuarto.- En los párrafos 3º y 4º del Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia de instancia se examina la prueba que obra en autos para concluir en la falta de acreditación de los perjuicios que reclama la parte actora por paralización del vehículo. Se asumen dichas declaraciones por esta Sala, resultando de las mismas, en síntesis, que el actor no ha demostrado en absoluto a qué cantidad puede considerarse que asciende el lucro cesante cuya indemnización pretende, y ello pese a tener a su alcance todos los documentos que demostrarían la realidad del perjuicio y el importe del mismo. No se aportó documentación relativa a contrataciones de servicios respecto del camión siniestrado; no se acredita que lo que se reclama se corresponda con los ingresos declarados a efectos fiscales, ni se prueban los gastos fijos y generales del vehículo; no se expresan separadamente el beneficio de explotación bruto y neto; el actor sólo aporta documental relativa a los servicios de transportes realizados con todos los camiones (tenía el siniestrado y otros tres) en fechas anteriores al siniestro. Para determinar el importe de la indemnización, apunta la sentencia apelada que la parte actora no ha probado las serias expectativas de negocio mediante transportes efectivamente contratados; no ha aportado los libros de contabilidad de la empresa; no ha probado los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo, como combustible, salario del conductor, desgaste y mantenimiento del vehículo, etc. Resulta, así, palmario que la parte actora no ha aportado los datos de los que inferir la existencia y cuantía de los perjuicios que reclama, cuando a ella le correspondía la carga de la prueba (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y así lo exige la jurisprudencia que se ha reseñado. Además, es indudable que, debiendo acreditar las probables ganancias que obtendría del ejercicio de su actividad, tenía a su disposición todos los documentos de los que obtener esos datos por haber venido ejerciendo la actividad de transporte, sin que los haya aportado al proceso. No obstante, forma parte de la naturaleza de las cosas que, habiendo ejercido una determinada actividad empresarial con el camión siniestrado, la paralización del mismo le impide desarrollar esa actividad, de modo que está implícita en los hechos la existencia de algún perjuicio derivado de la inactividad, si bien es su cuantía la que ha quedado indeterminada.
A la vista de lo expuesto, dado que el actor no ha probado qué perjuicio ha sufrido por estar paralizado el camión siniestrado, no puede concederse la cantidad que señala la sentencia de instancia (250 euros diarios) por no responder a la prueba practicada. Por ello, no puede otorgarse sino la indemnización en que la parte demandada se muestra conforme, tal y como señaló en su escrito de contestación a la demanda y ha reiterado en su recurso de apelación. Dicha cantidad es de 147,10 euros diarios, que por lo que se refiere a los días transcurridos desde el siniestro hasta la fecha de presentación de la demanda (19.02.2003 a 25.05.2004) se limitan a 275 los indemnizables, al descontarse sábados, domingos y festivos, lo que hace un total de 40.452,50 euros.
Pero también deben indemnizarse los días posteriores a la interposición de la demanda, ya que así lo pidió la parte actora y también a ellos se extiende el perjuicio por paralización del camión. No obstante, la indemnización sólo debe abarcar hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 6 de noviembre de 2006 , ya que a partir de dicho momento la parte actora pudo pedir la ejecución provisional de sentencia y así contar con recursos económicos suficientes para reparar el camión, de ahí que a partir de la sentencia de primera instancia proceda denegar la prolongación de los días de perjuicio por la referida paralización. Para determinar estos días, en ejecución se sentencia se contarán los días que hay desde el día 25 de mayo de 2004 hasta el 6 de noviembre de 2006 y se excluirán los sábados, domingos y festivos; el número resultante se multiplicará por 147,10 euros. La cantidad que se obtenga se sumará a la de 40.452,50 euros.
La indemnización por paralización del vehículo será el ochenta por ciento de la cantidad resultante de la suma anterior, criterio seguido en la sentencia de instancia sobre el reparto de responsabilidad, sin que el mismo haya sido objeto de recurso. Con lo cual, se estiman en parte ambos recursos de apelación.
Quinto.- Reale Autos y Seguros Generales, SA apela el pronunciamiento consistente en la indemnización concedida por la estancia en el taller de la cabeza tractora (4.493,12 euros). Es indudable que dicho concepto sí deriva del accidente, no pudiendo acogerse la manifestación de la apelante de que el actor pudo repararla y, en tal caso, nada pagaría por estancia en el taller, porque los vehículos reparados nada pagan por ese concepto. Y no se puede acoger porque es gratuita la afirmación de que el actor pudo repararla, ya que manifestó que no tenía recursos económicos para ello y no pudo obtener un crédito, manifestaciones éstas sí atendibles, visto que la reparación de la cabeza tractora está presupuestada en la importante cantidad de 74.826,88 euros. Si no se reparó y se han de abonar gastos de estancia es porque la aseguradora ahora apelante no se ha hecho cargo de la reparación, luego no puede dicha parte pretender beneficiarse del propio incumplimiento. Se trata de un gasto justificado y que deriva del siniestro, siendo correcta su inclusión en la indemnización concedida por la sentencia apelada. Por lo que se desestima este motivo.
Sexto.- Apela Reale la indemnización fijada por reparación de la cabeza tractora, que es de 74.826,88 euros, habiendo acogido la sentencia de instancia el presupuesto aportado como documento nº 8 de la demanda. Sostiene la aseguradora que existía otro presupuesto de reparación en las actuaciones penales que ascendía a 65.253,48 euros. Este último es más antiguo que el acompañado a la demanda, y por ese mismo hecho no más real ni acertado que el posterior, dado que los precios de reparación se van incrementando con el paso del tiempo. Por el mero hecho de ser inferior no puede pretender la apelante que haya de tener preferencia, argumento desprovisto de todo fundamento.
La justificación del importe concedido se halla en el extenso Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia apelada, sin que se aprecie la incorrección del aspecto que menciona la apelante. De la lectura de los valores que recoge ese Fundamento se desprende que 72.000 euros es el valor de la cabeza tractora en la fecha de su adquisición y 92.596 euros es el valor de mercado de una cabeza tractora idéntica en la fecha a que se refiere la sentencia, esto es, de una cabeza tractora nueva, no de la que es propiedad del actor. Por eso se dice que la indemnización otorgada (74.826,88 euros) es un 25% inferior al "valor actual de mercado" (92.596 euros), no apreciándose error alguno en la determinación del importe indemnizatorio. Por lo cual, se desestima el motivo.
Séptimo.- En resumen, y dado el error aritmético en que se incurre en la sentencia de instancia, procede aclarar las indemnizaciones concedidas, que son: 2.978,69; 904,80; 1.045,76; 234,58; 4.493,12; 3.756,25; 74.826,88. Todo ello suma 88.240,08 euros. El 80% de dicha suma es 70.592,06 euros. A esta cantidad deberá sumarse la indemnización que se obtenga por paralización del vehículo (como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero).
Se mantiene la condena al pago de intereses en la forma que recoge la sentencia de instancia, al no haberse apelado dicho pronunciamiento, debiendo calcularse los intereses sobre el importe total de la indemnización que se obtenga, una vez que se conozca la indemnización por paralización del vehículo.
Octavo.- No procede hacer imposición de las costas causadas por ninguno de los dos recursos, al haberse estimado en parte ambos (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación presentados por D. Horacio y por Reale Autos y Seguros Generales, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid con fecha seis de noviembre de dos mil seis , revocando la misma en parte y acordando en su lugar respecto de la partida de perjuicios por paralización del vehículo que la indemnización se calculará en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
En consecuencia, la indemnización concedida al actor D. Horacio asciende a SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (70.592,06 euros), cantidad a la que deberá sumarse la indemnización que se obtenga por paralización del vehículo en la forma dicha, condenando a los demandados al pago de dichas sumas.
Se mantiene la condena al pago de intereses en la forma que recoge la sentencia de instancia, debiendo calcularse los intereses sobre el importe total de la indemnización que se obtenga, una vez que se conozca la indemnización por paralización del vehículo.
Desestimamos en lo demás ambos recursos, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
