Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 535/2008 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100032

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00033/2010

En la ciudad de Ourense a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, seguidos con el núm. 546/07, rollo de apelación núm. 535/08, entre partes, como Dª Marina , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO, bajo la dirección del Letrado D. JORGE PULIDO GARCIA y, como apelado, la entidad "PUGA PINAL PARADA, S.L.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ PEREZ, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO FEIJOO MIRANDA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de enero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tabarés en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Puga Pinal Parada SLL de las pretensiones contra la misma formuladas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Marina recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la parte demandante se alza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense (al que se asigna la materia mercantil de la provincia) interesando que se dicte nueva resolución por la que, revocando la apelada, se estime en su integridad la demanda y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: En relación con el contenido del documento nº 14 de los aportados con la demanda, discrepa la parte recurrente del sentido que se le atribuye en la sentencia apelada, principalmente porque en la misma se señala que el mismo está suscrito por D. Romeo en calidad de administrador de la demandada; en segundo lugar, porque del documento se desprende de modo indubitado que el dinero lo recibe la sociedad; en tercer lugar, porque el propio administrador admite ingresar el dinero en Caja y, por último, porque dicha cantidad no fue contabilizada bajo ningún concepto por la sociedad. Sobre la base anterior es inexacto afirmar que el documento adolece de error en su redacción por estar firmado por el Sr. Romeo como administrador apareciendo como perceptor Puga Piñal Parada SLL por el mero hecho de que la cantidad en cuestión no fuera contabilizada. El error está no en el documento sino en la falta de contabilización del mismo, sin que el referido error de redacción haya sido alegado ni en la contestación a la demanda ni en la declaración del liquidador. No se admite la existencia del pacto de compensar cuotas de la Seguridad Social, acogido por la sentencia apelada para justificar la redacción del documento, sino que tal entrega de numerario fue en beneficio de la sociedad y para pagar deuda de ésta, tal y como admitió el propio administrador. En cualquier caso, la prueba del referido pacto habría de incumbir a la demandada y es lo cierto que nada ha acreditado en ese sentido. Se alude, a mayor abundamiento, a la nulidad del pacto por el que la trabajadora asumiría el pago de deuda de la empresa con la Seguridad Social, por quebrantar el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Pero, aún admitiendo la tesis del pacto, la entrega de la cantidad en cuestión hubo de ser contabilizada pues la compensación sería para la sociedad y no para los restantes socios quienes, en su caso, habrían de ser los destinatarios de esa cantidad, lo que no tuvo lugar porque el administrador, se repite, la ingresó en caja. En definitiva, la cantidad de 4.165,68 € que la Sra. Marina entregó el día 26 de septiembre de 2005 al administrador de la sociedad "Puga Pinal Parada S.L.L" y que fue ingresada en la caja, tiene la naturaleza de aportación de socio a la sociedad, y por lo tanto debería de estar contabilizado en la cuenta 553, "cuenta corriente con socios y administradores", de tal modo que al no estar así plasmada hay que rectificar el balance de liquidación incluyendo dicha cantidad, pues de otro modo éste no refleja fielmente la imagen fiel de la entidad, en contravención con lo dispuesto en los artículos 25 y 35.1 del Código de Comercio, 114 y 116 de la LSRL en relación a los artículos 272 g) de la LSA .

En segundo lugar, se alude por la recurrente a la obligación de los liquidadores de satisfacer las deudas sociales y en concreto se alude a la impugnación del informe de los liquidadores y la habilitación de la junta al administrador liquidador para proceder a la inscripción de los acuerdos sociales por cuanto consignándose en el informe de liquidación que los socios hubieron de hacer aportaciones para el pago de algunas deudas sociales - el propio liquidador y, en mayor medida, la socia Dña. Antonieta han efectuado pagos por cuenta de la sociedad, se dice- no se consigna cuál de estas fueron satisfechas, en contravención con lo dispuesto en el artículo 247.2.3° del Reglamento del Registro Mercantil que impone que se haga constar en la escritura de extinción que ha procedido a la satisfacción de los acreedores o aseguramiento de sus créditos, con expresión de los nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, de tal modo que sin esa información no es posible que se lleve a cabo la inscripción de los acuerdos.

En tercer lugar y en relación con la individualización de los créditos que en el balance final de situación ostentan los socios frente a la sociedad no comparte el apelante la tesis de la sentencia atinente a la imposibilidad de que se lleve a cabo esa determinación, en primer lugar porque tales soportes se encuentran en poder del propio liquidador; en segundo lugar porque es asumible considerar que la falta de especificación de las aportaciones de los socios efectuada en unos ejercicios -año 2002-2004- mientras que en otros sí se hacía esa concreción -2001-, sólo puede entenderse en la consideración de que las aportaciones eran idénticas.

En cuarto lugar, se cuestiona la sentencia en cuanto no determine la nulidad del balance al incluir, con signo negativo, un dividendo a repartir. Argumenta la demandante apelante que la motivación de tal proceder no es otra que ante una eventual acción de responsabilidad contra el administrador, una maquinación del socio administrador. A juicio del apelante la corrección contable sería imputar el resultado a "Resultado negativo de la liquidación" y no computarlo como dividendo con signo negativo.

En quinto lugar y en relación con el activo de la sociedad, sostiene la apelante la necesidad de que se incluyan en el mismo los bienes embargados a instancia de la demandante en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense. Se rechaza que, por una mera manifestación de la otra socia, Dña. Antonieta , se determine que a ella pertenecen y además por el propio Juzgado de lo Social se afirma (documento 9 de la demanda): ''Dada cuenta y, presentado el 29 de los corrientes escrito del Letrado José Feijoo, únase a los autos de su razón. Dado que no se acreditó en estos autos que los bienes embargados el 14 de noviembre de 2006 pertenezcan a Antonieta se mantiene el embargo decretado". A juicio de la apelante, a falta de prueba en contrario, los bienes embargados pertenecen a la sociedad "Puga Pinal Parada, S.L.L", a pesar de que no estén contabilizados.

SEGUNDO.- La demanda rectora de litis pretendió la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la sociedad Puga Pinal Parada, S.L.L., celebrada el 26 de marzo de 2007 por la que se acordaba la aprobación del balance final de liquidación y el informe sobre operaciones llevadas a cabo durante el proceso de liquidación y, en consecuencia, se pretendió la inclusión en el balance social de todos los bienes que habrían de integrar el activo social, concretamente aquéllos que fueron embargados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense en procedimientos seguidos a instancia de la hoy demandante; asimismo, se interesaba que se incluyera en el pasivo social la deuda de la demandante con la sociedad en su condición de socia por importe de 19.462,36 € y, por último, se determinara la nulidad del acuerdo habilitante del liquidador para proceder a la inscripción de los acuerdos ahora impugnados; subsidiariamente, se interesaba la anulación de los acuerdos o la declaración de que los mismos habrían de quedar sin efecto.

La sentencia apelada desestimó las pretensiones anteriores en la consideración de que los bienes a los que alude la demanda como integrantes del activo social no pueden tener tal consideración al no existir en la contabilidad de la mercantil a liquidar; en segundo lugar y en relación con el pasivo a favor de la demandante, no puede ser incluido el crédito que dice ostentar por importe de 4.462,51 € porque del documento que refleja tal aportación no se desprende que hubiera sido una aportación a la sociedad sino que tiene su origen en un pacto entre los socios por el que la demandante satisfaría determinadas diferencias de cotización a los seguros sociales derivadas de la imposibilidad de que el socio administrador y su esposa figuraran como asalariados de la mercantil demandada; se alude en la sentencia a la falta de impugnación de las cuentas anuales y, por último, que las disquisiciones de terminología contable no suponen alteración del sustrato material del resultado de la liquidación.

TERCERO.- El artículo 118 de la LSRL establece que, concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante, añadiendo que el acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo. En el presente caso se impugna por el socio demandante los acuerdos por los que se aprobaron las operaciones de liquidación, el balance de liquidación final y, de manera indirecta, el proyecto de división del activo resultante.

El balance de liquidación, al igual que las restantes cuentas de la sociedad, ha de representar una imagen fiel y real de la misma. El artículo 172 de la LSA señala que los documentos que integran las cuentas anuales, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio, precepto el anterior que resulta aplicable por la remisión que al Capítulo VII de aquel cuerpo legal hace el artículo 86 de la LSRL . No cabe duda alguna de que la aprobación de un balance que no sea fiel reflejo de la situación patrimonial de la sociedad determina la nulidad del mismo por contravenir la normativa anterior. Resulta, además, legitimado para la impugnación del balance el socio o acreedor que no viere recogido de manera adecuada sus derechos frente a la sociedad, de ahí que el artículo 275 de la LSA nos indique que el balance final podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado.

CUARTO.- Desde la posición expresada en el fundamento anterior, sostiene el apelante que no se ha recogido como parte del pasivo de la sociedad la aportación realizada y que resulta determinada en el documento aportado con el nº 14 junto con la demanda. Este documento refleja un recibo de la cantidad de 4.165,68 €; se expone que la misma fue entregada por Dª. Marina y el concepto de la entrega es la diferencia de seguro en el período comprendido diciembre de 2001 a septiembre de 2005, ambos inclusive. La parte demandada en su contestación alude a que se trata de un documento que muestra una compensación de una diferencia existente entre los socios de tal modo que su entrega ni constituye aportación ni préstamo; se sostiene que debido a que la Sra. Antonieta , socia también de la sociedad y esposa del también socio Sr. Romeo , no podía estar asalariada, su afiliación estaba en el RETA, de forma que los seguros sociales que la empresa abonaba a favor de Dª. Marina habrían de compensarse con los satisfechos por Dª. Antonieta , de ahí le entrega en cuestión. Sin embargo y en contra de lo sostenido, más allá de meras conjeturas, no existe prueba alguna al negar rotundamente la demandada la realidad de tal convenio. En contra de su existencia debemos atender a que no fue el Sr. Romeo como socio el que recibió la aportación sino en su condición de administrador, tal y como se refleja en el mismo documento, y no sólo eso, indicó que la cantidad entregada se ingresó en la caja de la sociedad, de manera que mal puede sostenerse -al margen de meras especulaciones, ciertamente razonables- desde la prueba practicada que tal suma no sea una aportación, por un concepto realmente difuso, a la caja social por parte de la demandante. Añadimos que no puede tener efecto pernicioso en el patrimonio de la demandante el que la referida cantidad no haya sido debidamente contabilizada por la sociedad receptora de la misma pues, de admitir tal extremo, quedaría en poder del deudor la disponibilidad de la obligación, extinguiendo cualquier pretensión resarcitoria del acreedor, lo que contraviene el artículo 1256 del Código Civil .

En consecuencia, ha de acogerse la tesis de la parte apelante en el sentido de considerar la cantidad reflejada en el documento de fecha 26 de septiembre de 2005 como aportación de socio a la sociedad, con los efectos consiguientes en el balance de liquidación. Esta conclusión conlleva la estimación de la demanda al arrastrar la nulidad del acuerdo de aprobación del anterior por no ser reflejo fiel de la situación patrimonial de la sociedad el balance aprobado, contraviniendo los preceptos aludidos en este fundamento.

Quinto.- Debe igualmente acogerse la impugnación de la sentencia efectuada por la demandada en referencia a la aprobación del informe del liquidador. Efectivamente el mismo alude (folio 45) a que por parte del mismo liquidador y también, y en mayor medida, de Dª. Antonieta , se han venido realizando pagos por cuenta de la sociedad y aportaciones en metálico a ésta. Estas manifestaciones no tienen el correspondiente reflejo en el informe del liquidador de manera detallada y resulta incuestionable el interés de la demandante en conocer a qué créditos se imputaron aquellas aportaciones que, desde luego, incrementaron el pasivo social. En consecuencia, el informe del liquidador deviene incompleto y en tal sentido el artículo 247.2 del Reglamento del registro mercantil obliga a inscribir la correspondiente escritura pública en la que conste la manifestación del liquidador afirmando que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la Junta general, así como el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante. Se exige, por consiguiente, la aprobación del informe de liquidación en el que se deben plasmar cuantas operaciones se han realizado, de manera que su omisión, cuando legítimamente el socio impugnante ostenta derecho a conocer detalles de la misma, al ser también acreedor social, determina la nulidad del informe.

No obstante lo anterior, resulta innecesaria la pretensión recogida en el apartado D) del suplico de la demanda por cuanto la delegación de facultades en el administrador único para llevar a cabo la protocolización de los acuerdos de liquidación no es por sí misma nula ni adolece de vicio alguno por más que sea ineficaz habida cuenta la nulidad de los acuerdos que eventualmente hubieran tenido acceso al registro.

Sexto.- No podemos, por el contrario, atribuir efecto alguno a la denominación contable del resultado de la liquidación. En el balance final, el saldo negativo se configura como "dividendo activo a pagar", si bien aparece en el pasivo con signo negativo. A pesar de lo indicado en la demanda no parece tener mayor trascendencia tal consideración por cuanto en modo alguno puede considerarse partida compensable con otras deudas de la sociedad con los socios pues fácilmente se colige su carácter negativo. Nada aporta el informe aportado por la demandante y el de la demandada ninguna objeción formula a tal calificación del resultado. La argumentación de la recurrente no pasa de ser una mera disquisición terminológica. Evidentemente el término dividendo alude a un saldo positivo, algo que debe repartirse. Un dividendo no puede encubrir una pérdida. Es cuestionable que pueda afirmarse la existencia de un dividendo negativo pero desde luego el que aparezca con tal signo sólo merece ser interpretado en el sentido de que es un resultado negativo, sin que la cuestión merezca mayores comentarios. Es rechazable la interpretación que parece ofrecer el recurrente atinente a que el dividendo negativo parece dar a entender que cada uno de los socios asume como propia una parte de la deuda final de la sociedad, por impedirlo el principio de responsabilidad limitada de los socios al importe de sus participaciones sociales.

Séptimo.- Sobre la inclusión de bienes en el activo social, no se comparte la tesis de la sentencia apelada de su exclusión por la circunstancia de no estar contabilizados en las cuentas sociales. La única base para determinar la pertenencia de esos bienes se configura por su propia posesión; la propia Sra. Antonieta admitió no disponer de título de dominio, lo que impidió la presentación de la correspondiente tercería de dominio; además de lo anterior, la relación de bienes a los que se contrae esta pretensión muestra cómo se trata de instrumentos específicos dedicados a la concreta actividad de la sociedad en liquidación, de modo que, aparentemente, es forzado entender que los bienes de tal naturaleza, directamente adscritos a una explotación mercantil fueran objeto de una donación de la que no hay rastro alguno; tampoco se cuenta siquiera con el testimonio de la persona que llevó a cabo esa transmisión del dominio a título gratuito y que bien podía haber aclarado el origen de éstos y el dominio de quien la parte demandada dice ser propietaria.

octavo.- Sobre la determinación de las concretas cantidades que pertenecen a cada uno de los socios derivadas de las aportaciones realizadas por los mismos no compartimos la tesis de la demandante referente a que las mismas han de ser distribuidas a partes iguales, al menos en el balance de liquidación. Si de los elementos contables incorporados no es posible determinar qué cuantías corresponden a cada uno de los socios por aportaciones a la sociedad, la única posibilidad de las cuentas es determinar precisamente esa circunstancia, ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los socios participantes en esa partida del pasivo de la sociedad. Lo que no cabe que realice la sociedad es una distribución de ese pasivo entre ellos pues es cuestión que sólo a ellos afecta y no a la sociedad. No se transgrede el contenido del artículo 247.2,3º del RRM por cuanto el requisito de que en la escritura conste la manifestación del liquidador afirmando que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos, se cumple con la remisión genérica a los tres socios como acreedores conjuntos de determinada suma por aportaciones a la sociedad, sin perjuicio de la distribución de la deuda a que haya lugar entre ellos. Adviértase, por otra parte, que un pronunciamiento como el pretendido por la apelante, supondría determinar el porcentaje de participación de los restantes socios, que han sido ajenos a la litis, con evidente causación de indefensión pues ni siquiera han sido oídos sobre tal extremo, por lo que, de admitir la tesis de la demandante, nos veríamos abocados a apreciar la situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Noveno.- En lo referente a las costas procesales, la estimación parcial de la demanda supone la no imposición de las costas procesales de la instancia a ninguna de las partes, lo que se proyecta igualmente sobre la alzada habida cuenta de la parcial estimación de la pretensión de la impugnante, de conformidad todo ello con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marina , el Procurador de los Tribunales D. ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 546/07, Rollo de apelación nº 535/08, de fecha 31 de enero de 2008, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de la Sociedad de "Puga Pinal Parada, S.L.L." celebrada el 26 de marzo de 2007 por el que se aprobaba el Balance Final de Liquidación y el informe sobre operaciones llevadas a cabo durante el período de liquidación, asimismo deben incluirse en el activo del balance final de liquidación de todos y cada uno de los bienes que incluyen el patrimonio de la sociedad (o al menos su valoración conjunta y total) y en particular aquéllos que se encuentran embargados por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, absolviendo a la demandada, la entidad mercantil "PUGA PINAL PARADA, S.L.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ PEREZ, del resto de las pretensiones deducidas en el procedimiento y, ello, sin imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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