Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 64/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 33/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00033/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 33/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 64 Año 2010

Juicio Verbal nº 306/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de La Entidad Aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, con domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, nº 543 y Entenza nºs. 319-335; contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA. DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE SEGOVIA; en la persona de su legal representante, con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, C/ San Alfonso Rodriguez, nº 3, local A; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Salamanca y defendida por el Letrado Sr. Martín Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha veinticinco de febrero de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. González Salamanca, en el nombre y representación de Mutua General de Seguros, contra Comunidad de Propietarios Crta DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , condenando a la expresada demandada a pagar a la actora la cantidad de 952,89 euros; sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la Comunidad de Propietarios demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y por la que estimándose la demanda promovida al amparo de lo previsto en los arts. 1.902 del CC y 43 de la LCS, fue condenada a abonarle a la aseguradora actora la cantidad de 952,89 €, importe de la reparación de los daños causados al local propiedad de Dña. Clara y que tuvo que satisfacer en virtud de la póliza de seguros suscrita y que le vinculaba con ella, siendo causados por una rotura de la tubería general de abastecimiento del edificio en el que se integra, que es considerada elemento común del mismo, aduciendo lo siguiente: 1º) No existe controversia acerca del punto en el que se produce la avería, suscitándose sólo una cuestión jurídica y que consiste en determinar si ese tramo de la tubería, situado dentro de la vivienda pero antes de la llave de paso, constituye un elemento privativo o común, supuesto este último en el que la responsabilidad por los daños recaería sobre la propia demandada; y 2º) no se muestra de acuerdo, como declara la Sentencia de instancia, con que dicho tramo de la tubería sea común, como se desprende de lo establecido en el art. 396 del CC , según la nueva redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril , ya que el criterio diferenciador no se determina por el punto de situación de la llave de corte de las viviendas, sino por la entrada del elemento en el espacio privativo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado, en base a los propios argumentos y fundamentación jurídica contenida en la Sentencia impugnada, que son totalmente asumidos en esta segunda instancia.

Ciertamente, la cuestión no es pacífica dentro de la doctrina establecida por las Audiencias Provinciales, como se desprende de la existencia de Sentencias contradictorias entre sí, como pueden resultar ser, por un lado, la dictada por la Sección 11ª de la AP de Madrid de fecha 8 de mayo de 2.008 , que avala la tesis de la recurrente; y por otro, la referida en la Sentencia de instancia dictada por la Sección 13ª de la misma Audiencia Provincial de fecha 8 de junio de 2.007, que avala la reclamación de la actora; pero ante ambas tesis, este Tribunal de decanta por esta última, en base a la interpretación conjunta que se realiza de lo establecido en los arts. 3 de la LPH y 396 del CC.

Como expone la recurrente, no existe duda o se discute sobre el punto de la tubería en el que se produjo la rotura: fue en el tramo posterior del enlace de la tubería general con la tubería privativa del propietario de la vivienda del piso 1ª y antes de la llave de paso correspondiente a dicha vivienda.

Para la solución de la cuestión, en definitiva, para determinar si el tramo de tubería donde se produjo la rotura es común o privativo, como se ha dicho, no ha de atenderse sólo a la literalidad de lo establecido en el art. 396 del CC , sino que ha de ser interpretado a la luz del art. 3 de la LPH .

Según este último precepto, en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Por tanto, y por lo que se refiere al elemento en el que se produjo la rotura causante de daño, para deslindar lo común de lo privativo, se establecen dos criterios diferentes y que a su vez son acumulativos, cuales son el hallarse o no comprendida la instalación averiada dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente; y, además, el de servir o no exclusivamente al propietario.

Desde luego tales requisitos sólo pueden predicarse con precisión, por lo que se refiere a las canalizaciones o tuberías para el suministro de agua a los diferentes pisos o locales, desde el punto concreto en el que las mismas superan la llave de paso o corte para el abastecimiento de agua de cada uno de ellos. El concepto de servicio que se maneja en el precepto debe ponerse en relación con el de utilidad, lo que a su vez conecta con el de la plena disposición del bien de consumo o elemento que es suministrado a través de tales conducciones; y desde luego no cabe duda de que al titular de una vivienda o local sólo le es útil y tiene plena disponibilidad sobre el agua que supera ese límite de la llave de paso que le permite el acceso a su inmueble, que es la única que puede efectivamente utilizar. Mientras no se traspase esa "frontera" no puede disponer del agua que trascurra por las canalizaciones que faciliten el suministros a otros pisos o locales; en nada le aprovecha, aunque se pueda encontrar situada en un ramal que conecte la tubería general de abastecimiento con la de entrada a su vivienda. Y si ello es así, ninguna obligación puede imponérsele de mantener en perfecto estado la tubería hasta su entronque con la llave de paso, pues hasta ese momento no puede hacer suya ni dispone del agua que por ella transcurre, debiendo ser considerado ese tramo como común por ser necesario para el adecuado uso y disfrute del inmueble.

Y esta interpretación no se considera contraria a lo dispuesto por el art. 396 del CC . Ciertamente dicho precepto establece que serán comunes las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. Pero en atención a lo establecido en el art. 3 del LPH , esta última expresión no puede ser entendida en su sentido más literal o exclusivamente físico. Debe darse una interpretación más finalística y jurídica a la expresión espacio privativo, equivalente al de la esfera de exclusividad o de plena disponibilidad del propietario del inmueble al que le sirve, con exclusión del resto, lo que evidentemente no ocurre hasta que el agua supera el límite de la llave de paso que le da entrada a su vivienda. Hasta ese punto carece de dominio o del más mínimo derecho sobre el agua que pudiere discurrir por las diferentes conducciones o tuberías que facilitan el suministro a los diferentes pisos y locales del inmueble.

Sirvan de apoyo a esta tesis, aparte de la ya aludida en la Sentencia impugnada, otras como la de la Sección 13ª de la AP de Madrid de 17 de julio de 2.007; la de la Sección 4ª de la AP de Granada de 21 de marzo de 2.001; la de la Sección 3ª de la AP de Castellón de 18 de febrero de 2.009 , o la de la Sección 6ª de la AP de Valencia de 1 de marzo de 2.002

Como se establece en la Sentencia de la Sección 13ª de la AP de Madrid de 17 de julio de 2.007 , "lo determinante para distinguir si cierta tubería constituye un elemento común o privativo dentro de la comunidad de propietarios no es tanto el lugar en que se encuentre ni el beneficiario exclusivo de su servicio, cuanto el control que sobre la misma ostenta el titular del elemento privativo o, en su caso, la comunidad de propietarios. En tal sentido es doctrina reiterada de esta Sección, seguida entre otras por la sentencia de 12 de febrero de 2007 (Rollo 255/2006 ) aquella según la cual "...estimamos que la tubería que se rompe (conducto que une la ascendente de agua caliente con la llave de paso de agua caliente a la vivienda X) era comunitaria o general en su tramo hasta la llave de paso, desde el momento en que el propietario de la dependencia privativa carecía de dominio sobre el agua alojada en la tubería, conectada directamente a la red general y cuya neutralización requería actuar sobre la llave de paso general u otra comunitaria. El tramo cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares... No se estima que esos tramos hasta las llaves de paso sirvan exclusivamente al propietario hasta cuyas canalizaciones privativas se dirige el agua (artículo 3, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ), sino que se integran la red general de la Comunidad acondicionada para hacer llegar el agua a cada uno de los pisos o locales."; y, en igual sentido, en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Rollo 449/2006 ) declaramos que "...la tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda y, por tanto, asume el coste del consumo de agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo surge, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador. Antes de ese punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua".

Como igualmente se expone en la Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Castellón de 18 de febrero de 2.009 , "no puede compartirse la alegación de que ha existido una errónea aplicación del articulo 396 del Código Civil , precepto legal que contiene una enumeración de los elementos comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal que incluye las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua hasta la entrada al espacio privativo, cuando lo que ocurre en este caso es que la tubería vertical o montante entra en el espacio privativo de cada vivienda del edificio, sin que por ello pueda admitirse que tenga carácter de elemento privativo de cada una de las viviendas en el tramo que la atraviesa, lo que ni siquiera sostiene la parte recurrente.

Sentado lo anterior, partiendo de que es acertado el criterio de la Juez "a quo" de entender que es elemento privativo de cada vivienda el que además de encontrarse en espacio privativo sirve exclusivamente al propietario de dicho espacio, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el articulo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , la cuestión que se plantea por la apelante exige revisar la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, pues debemos decidir si concurren los dos datos que alega la recurrente para fundar su postura de que la avería se produjo en una tubería que tiene la consideración de elemento privativo y no comunitario.

El primero, que la conducción en que se produjo la avería esta ubicada en el interior del piso nº NUM002 , no fue siquiera discutido en la instancia, no existiendo discrepancia entre las partes respecto a que tanto la montante como sus bifurcaciones pasan por las viviendas, en este caso concreto por la cocina, lo que se afirma expresamente en el dictamen pericial aportado por la actora como documento nº 4

.

El segundo es el punto sobre el que realmente existe controversia, que el tramo en que ocurrió la rotura sirve exclusivamente para al propietario del piso nº NUM002 .

Al perito Sr. Celestino se le preguntó en la vista si ese tramo de la tubería solo servia para suministrar agua al NUM002 y respondió afirmativamente, explicando seguidamente que también la montante suministraría a esta vivienda y que él se había basado en que entraba en el espacio privativo de la vivienda y salía del falseado.

Sin embargo, el perito Sr. Isidoro manifestó que entró en la vivienda nº NUM002 para constatar el origen del problema y pudo apreciar que los conductos comunes verticales pasaban por las viviendas particulares afirmando que la fuga se había producido en una conducción comunitaria, antes de la llave de paso que da acceso o abre el suministro a la vivienda privativa, por lo que la avería provenía de los conductos comunes.

Partiendo de lo dicho, siendo contradictorios los informes periciales estimamos que es acertado el criterio de la Juez "a quo" que da prevalencia al dictamen del perito Don. Isidoro , pues no puede atenderse exclusivamente al hecho de que la fuga se haya producido en un tramo que entra dentro del espacio privativo de una vivienda como hace el perito Don. Celestino cuando queda acreditado que es la propia tubería vertical o montante la que discurre por los elementos privativos atravesando las viviendas, siendo la tubería en la que se ha producido la fuga una bifurcación de la montante, y por tanto, hallándose la tubería vertical y su ramal en el interior del piso, su condición de elemento común o privativo no puede hacerse depender sólo de esta circunstancia y es correcto entender que tiene la condición de elemento común hasta el punto en que se encuentra la llave que da paso al agua a la vivienda".

TERCERO.- Las dudas de derecho que presenta la cuestión controvertida en el presente proceso, como se pone claramente de manifiesto en la contradictoria jurisprudencia recaída al efecto, justifica, al amparo de lo establecido en el artículo 398 de la LEC , en relación con su art. 394.1 , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia en el Juicio Verbal nº 306/09 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, sin expresar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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