Última revisión
15/01/2010
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 143/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100018
Encabezamiento
ROLLO NUM. 143/2009
ORDINARIO NUM. 5/2008
TORTOSA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 15 de enero de 2010
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio , representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Elías Arcalís y asistido de la letrada Sra. Viñes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa en fecha de 10 de noviembre de 2008 en autos de juicio ordinario número 5/08 en los que figura como demandante D. Fructuoso , representado por la procuradora de los Tribunales Sra, Carrera Portusach y asistido del Letrado Sr. Buera.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jeus Escolano en representación de Fructuoso contra Dionisio debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que les vinculaba ala partes de fecha 28.10.05 a las partes por mutuo disenso y condenar a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 10.700 entregada en concepto de arras confirmatorias mas los intereses legales de dicha cantidad en los términos recogidos en el fundamento jurídico séptimo de ésta resolución y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución. Que desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Audi Diego en representación del Sr. Dionisio frente al actor reconvenido Sr. Fructuoso y con imposición de las costas ala reconveniente".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante se alza frente a la Sentencia de instancia la cual estima la pretensión del actor para que se condenase al demandado ahora apelante a devolver la cantidad de 10.700 Euros, cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa acordada verbalmente el día 20 de octubre de 2005 respecto de dos parcelas (nº NUM000 y NUM001 ) sitas en la partida o paraje Pou Nou, Raga o Hereu, del municipio de Santa Bárbara y por la que se fijó un precio cierto de 87.146,76 Euros y dado que en el momento en que las partes se personaron ante la correspondiente notaría no llegaron a un acuerdo sobre la forma en que se tenían que abonar las cantidades aplazadas sin que se llegase a firmar la escritura prevista planeada, estando probado también que la parte compradora no acudió con la total cantidad de dinero que era necesaria para abonar el precio pactado.
La sentencia considera que existió un mutuo disenso y por ello acuerda dejar sin efecto el contrato y la restitución recíproca de las prestaciones efectuadas y por la misma razón desestima la reconvención formulada por el demandado que pretende imputar la frustración del contrato a un incumplimiento del actor exigiendo al mismo la cantidad de 26.520 Euros en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La parte apelante, al margen de referirse a una cuestión no controvertida por las partes la cual es que ambas acordaron como precio cierto de la compraventa fue la dicha cantidad de 87.146,76 Euros, afirma que el Juzgador a quo incurre en una incorrecta valoración de la prueba practicada discrepando de la existencia de un mutuo disenso entre las partes contratantes al omitir determinados hechos probados.
En primer lugar se pone de manifiesto la existencia de un requerimiento efectuado por la apelante el día 20 de abril de 2007, que el Juzgador a quo considera que no reúne los requisitos exigidos por el art. 1504 CC del que dice que de su simple lectura únicamente se desprende una simple invitación para acudir al Notario para otorgar escritura pública y advertir de que en caso contrario se le tendrá por desistido y el ejercicio de las acciones correspondientes. Al respecto debe decirse que la STS de 17 julio 2009 hace las siguientes precisiones al respecto sobre el requerimiento resolutorio previsto en el art. 1504 CC que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente (lo que destaca especialmente la STS Sala 1ª de 4 julio 2005 ), requerimiento que es una declaración de carácter receptivo (STS Sala 1ª de 28 septiembre 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato. No obstante, es cierto que, por aplicación al caso de la realidad social que impone el artículo.3.1 CC para la interpretación de las leyes, se viene admitiendo que el requerimiento puede ser por medios distintos fehacientes, como es el telegrama ó el burofax en lo que no es más que una interpretación extensiva de aquel precepto.
La resolución se produce por el requerimiento y se habrá de acudir a la vía judicial cuando el incumplidor lo desatiende y no se allana al mismo (STS Sala 1ª de 7 noviembre 1996 ). Por tanto, si las partes no están conformes con la resolución, esencialmente si la parte compradora se opone a ella, será preciso acudir al proceso y la sentencia no constituye la resolución, sino declara la ya operada, con efecto retroactivo . Además, la jurisprudencia del TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de esta cuestión, dictaminando que el requerimiento del artículo.1504 CC tiene el valor de una intimación referida no al pago del precio, sino a que allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a este modo de extinguirla, ya que si tuviera por objeto el pago del precio, se opondría a la rescisión del contrato y pediría su cumplimiento. Es decir el requerimiento a que se refiere el precepto tiene el fin de obstar formalmente del pago hecho fuera del término convenido debiendo estarse a lo afirmado en la STS de 26 junio 2000 que el requerimiento referido en el artículo.1504 CC no puede constituir en modo alguno una intimación al pago con resolución "ex lege" si éste no se produce.
En el presente caso la redacción del burofax remitido por la parte apelante permite aceptar, dada la jurisprudencia existente que permite conceder con carácter previo a la intimación resolutoria un plazo para que el comprador cumpla con su obligación de pago, el alcance resolutorio que se pretende pues en el mismo se requiere a la compradora para que ponga a "...su disposición antes de su firma, la cantidad de 76.446,76 Euros..." como parte del precio aplazado para seguir diciendo que de no atender el requerimiento "...se le tendrá por desistido del contrato, aplicándose la cantidad hasta ahora entregada a cuenta de los daños y perjuicios causados a mi representado por su incumplimiento...".
TERCERO.- Dicho lo anterior lo cierto es que resulta probado y así lo pone de manifiesto la parte apelante que la compradora persiste en su actitud de incumplimiento y no ha procedido siquiera a pagar la parte del precio que debiera abonarse según los pactos verbales a los se llegaron, imputándose ambas un mutuo incumplimiento que la sentencia recurrida rechaza por estimar la concurrencia de un mutuo disenso entre las partes.
En este sentido cabe decir que de conformidad al art. 217 de la LEC y habida cuenta de que las partes llegaron a un acuerdo sobre el total precio de la compraventa y que se fijó un día para el pago del precio pendiente tras el abono de algunas entregas a cuenta del mismo por importe de 10.700 Euros, corresponde a la parte compradora probar y no lo ha hecho a lo largo del presente procedimiento que existía un pacto que le permitía introducir una cláusula resolutoria en la escritura de compraventa para el caso de que no se abonase la cantidad que se pensaba dejar pendiente de pago tras la firma de la escritura por un importe de 31.446,76 Euros, lo cual permite entender que el comprador incurrió en un incumplimiento que en virtud del art. 1124 CC y por ello cabe considerar resuelto el contrato entre los litigantes y de conformidad a dicho precepto y al art. 1303 CC procede la devolución recíproca de las prestaciones que las partes se hubieran realizado y por ello corresponde la entrega a la parte compradora la devolución de la cantidad de 10.700 Euros.
CUARTO.- La parte apelante interesó en su demanda reconvencional la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 26.520 Euros, en la medida en que se dice que la parte vendedora se vió privada de poder disponer de la finca para su venta y por la pérdida de las ofertas recibidas, así como por la reducción del valor de la misma durante este tiempo. El motivo debe ser desestimado pues no constan ofertas de compra que se hayan rechazado por la parte apelante y no puede responder el comprador de una circunstancia a la que el mismo es ajeno como el descenso en el valor de la propiedad inmobiliaria por lo que debe ser desestimada tal petición.
QUINTO.- Que dada la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa en fecha de 10 de noviembre de 2008 en autos de juicio ordinario número 5/08 REVOCANDO la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Fructuoso con expresa imposición al mismo de las costas causadas en primera instancia; estimando parcialmente la demanda formulada en vía reconvencional por D. Dionisio y condenando a D. Fructuoso al pago de la cantidad de 10.700 Euros, intereses legales desde la firmeza de la presente resolución y sin expresa condena en costas respecto de dicha reconvención.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

