Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 907/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100022
Encabezamiento
Rollo nº 000907/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 33
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001571/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Celestino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MATILDE SOLEDAD NAVARRO PASCUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA GUTIERREZ CUBELLS, y de otra como demandado - apelado/s LA ESTRELLA SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE FIDEL NOVELLA ALARCON.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha 24 de julio de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Celestino contra La Estrella SA, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de veintisiete mil doscientos ochenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos (27.282,64 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de Enero de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Celestino formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, reclamando el pago de 27.282,64 €, en concepto de Capital Garantizado al Vencimiento y Participación en Beneficios, del Seguro de Vida y Plan Sistemático de Pensiones contratado en fecha 2 de agosto de 1984, más la cantidad de 11.963 €, en concepto de indemnización por mora en el pago de dicho capital así como los intereses de demora que se vayan devengando desde la interposición de la demanda. Alega, que llegada la fecha del vencimiento del citado contrato, el demandante presentó la documentación requerida para el cobro de la indemnización, presentándole la aseguradora una liquidación con la que no estaba de acuerdo, sin permitirle percibir la indemnización con reserva de las acciones correspondientes.
La parte demandada presentó escrito de contestación en el que se allanaba parcialmente a la demanda, al pago del principal, pero rechazando el abono de los intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque consideraba que la falta de pago de la indemnización era imputable al demandante, ya que el dinero había estado a su disposición desde el primer momento y la parte demandante había dejado transcurrir de forma maliciosa y consciente los dos años para poder reclamar los intereses que establece el artículo 20 de la ley de contrato de Seguro.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y considera que la demandada cumplió con sus obligaciones al realizar el correspondiente ofrecimiento de pago al actor, por tanto no accede al abono de los intereses.
Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.-. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO.- Entrando a conocer sobre los concretos motivos de apelación invocados, constatamos que de los documentos aportados a las actuaciones estimamos acreditado:
1.- Que las partes suscribieron un Seguro de Vida y Plan Sistemático de Pensiones el día 28 de julio de 1984, con una duración de 22 años, por tanto, su vencimiento se produjo el día 28 de julio de 2006.
2.- El día 27 de junio de 2006, la entidad demandada confeccionó el recibo de liquidación por vencimiento, en el que se fijaba como líquido a percibir por el actor la suma de 27.282,64 €. En el mismo se hacía constar que "reconociendo al presente documento plenos efectos liberatorios, sin reserva ni excepción, declarándose totalmente saldado y finiquitado por razón de la póliza de seguro identificada, sin tener más que pedir ni reclamar".
3.- El demandante, en desacuerdo con la liquidación propuesta, se negó a firmar el documento finiquito, puesto que estimaba que la cantidad que le correspondía percibir era mayor y no quería renunciar a las acciones que le pudieran corresponder, extremo al que se obligaba con la firma del recibo.
4.- El día 18 de septiembre de 2006, el demandante formuló un requerimiento extrajudicial de pago, para el abono de la cantidad ofrecida pero sin renuncia por su parte a las acciones que le correspondiesen, al que la demandada no contestó.
5.- Presentada la demanda, la demandada ha consignado la cantidad reclamada al contestar a la misma, suma que ya ha sido entregada al actor.
CUARTO.- En su escrito de recurso, la parte apelante invoca que procede el abono de los intereses, según lo fijado en la Audiencia Previa, es decir hasta el día del pago, lo que arroja la cantidad total de 12.708,46 €, dado que la demandada no ha pagado la cantidad reclamada hasta iniciado el procedimiento pese a que pudo hacer pago y permitir la reserva de acciones del demandante, o promover la consignación judicial.
El recurso debe ser estimado.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro regula esta materia, concretando aquellos supuestos en los que la aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, así como los intereses que ha de pagar por tal concepto. En el número del tercero del artículo 20 regula "3ª ) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro." y en el número 8 establece "8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."
En la interpretación de estos preceptos el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en la sentencia de 12-11-2009, nº 738/2009 , rec. 1212/2005. Pte: Seijas Quintana, José Antonio que "Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia (SSTS 11 de octubre de 2007; 3 de abril de 2009 , entre otras). // Esta causa justificada no existe, según el Tribunal a quo, y su criterio debe mantenerse por cuanto la responsabilidad de aseguradora no deriva tanto de las actuaciones penales, que no tienen efecto vinculante respecto de la acción civil que se ejercita en este procedimiento, como del conocimiento que se tenía del incumplimiento de las medidas que debieron adoptarse para evitar el accidente y la consiguiente posibilidad de que se fijase en contra de su asegurada una indemnización por responsabilidad civil si no asumía sus obligaciones y llegaba a un acuerdo con los perjudicados, consignando, al menos, dentro del plazo marcado por el art. 20 , la cantidad a la que entendía debía alcanzar la indemnización, cosa que no hizo. "
Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto, resulta evidente que el desacuerdo manifestado por el actor o su alegada negativa a percibir la suma ofrecida, extremo que no estimamos probado a la luz del requerimiento de pago efectuado en septiembre de 2006, no pueden revestir el carácter de causa justificativa del impago y, por tanto, excluyente de su morosidad, puesto que es la entidad aseguradora la que, en todo caso, debe proceder al pago de lo adeudado o del importe mínimo que pueda deber dentro de los tres meses siguientes al siniestro, entrega u ofrecimiento que nunca puede excluir que el asegurado o perjudicado, pueda mostrar su desacuerdo y, de la documental aportada se desprende, que la demandada no hizo pago de la cantidad mínima que estimaba deber, ni mediante su entrega al actor ni por cualquiera de los otros medios liberatorios que la ley le ofrece, como la consignación judicial, por tanto, al amparo del precepto citado, hemos de concluir que la entidad aseguradora ha incurrido en mora.
Así pues, estimamos que la entidad aseguradora incurrió en mora y debe pagar al actor los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del vencimiento de la póliza hasta el pago efectivo al actor, según determinan los párrafos 6 y 7 del precepto citado.
QUINTO. En las presentas actuaciones la parte demandante ha calculado dicho importe, fijándolo en la audiencia previa en la cantidad de 12.708 ,46 €, liquidación que, como tal, no ha sido impugnada por la parte demandada, sin perjuicio de estimar que no debía ser condenada al pago de los intereses ni la demandante podía ampliar la suma reclamada. En el escrito de recurso, la parte demandante reitera la petición de dicha cantidad y la parte demandada en ningún momento ha esgrimido que los intereses se hayan calculado de forma incorrecta, lo que nos lleva a estimar dicha liquidación como correcta, condenando a la parte demandada a su pago, puesto que en aplicación de los preceptos citados, su devengo no concluye hasta que no se hace entrega de la suma al acreedor.
SEXTO: En materia de costas dado que se estima la demanda íntegramente, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y al estimarse el presente recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Celestino contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2009, dictada en los autos número 1571/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, resolución que revocamos en parte y en su lugar, condenamos a la entidad aseguradora al pago de 12.708,46 €, como intereses de demora, así como al pago de las costas de la primera instancia. No hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de enero de dos mil diez.
