Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 739/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 46250370092011100030
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000739/2010
M
SENTENCIA NÚM.: 33/10
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000739/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000317/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a ANDRUME, SL y MODAS CAMBALACHE SL, representadas por el Procurador de los Tribunales dpm FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y asistidas del Letrado don OSCAR JOSE URQUIZU MEJIAS, y de otra, como demandada apelada a AGRUPACION DE COMERCIANTES DE PUERICULTURA DULCE BEBE SCV, representada por la Procuradora de los Tribunales doña BELEN OLIVA MORENO, y asistida del Letrado don RAFAEL VALLDECABRES ORTIZ sobre sociedad mercantil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ANDRUME, SL y MODAS CAMBALACHE SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 16 de junio de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO J. FREXES CASTRILLO, en nombre y representación de mercantiles, ANDRUME, S.L. y MODAS CAMBALACHE, S.L., contra la entidad, AGRUPACIÓN DE COMERCIANTES DE PUERICULTURA DULCE BEBE SCV, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BELÉN OLIVA MORENO, debo declarar y declaro la anulación del acuerdo por el que se denegaba la consulta en el domicilio social, sin extracción de copia y sin asesor externo de la documentación contable solicitada, que se realizó al finalizar la Asamblea, en el sentido de que no podrá limitarse el derecho de consulta a favor exclusivo del socio y en la sede social, pudiendo obtener copia de ello para su estudio y análisis posterior por quien se estime oportuno. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ANDRUME, SL y MODAS CAMBALACHE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda que, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, formuló la representación procesal de ANDRUME SL y MODAS CAMBALACHE SL contra la AGRUPACIÓN DE COMERCIANTES DE PUERICULTURA DULCE BEBE S. COOP. V.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las siguientes alegaciones: a) Infracción del artículo 209.4 de la LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia ya que en la demanda se habían deducido nueve pretensiones, incluida la correspondiente a las costas procesales, y la sentencia solo hace referencia a dos; b) Contravenir el derecho de información los acuerdos adoptados en Asamblea General relativos a la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2008, aprobación de la propuesta de aplicación del resultado, aprobación de la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de 2009 y contestación a la solicitud de información referida a los ejercicios 2006 y 2007, ya que con anterioridad a la celebración de la Asamblea de 6 de julio de 2009 se solicitó por los demandantes la consulta del Libro Mayor y del Libro diario que fue denegado con carácter previo a la Asamblea, tal y como resultaba del Acta Notarial, considerando que dejar para el final la votación sobre si se facilitaba o no dicha información vaciaba en gran parte el contenido de tal derecho; c) Infracción también del derecho de información por cuanto a la solicitud dirigida al Consejo Rector relativa a información referida a los ejercicios 2006 y 2007, se había contestado por escrito, incorporado al Acta de la Asamblea General, habiendo negado a la parte actora el derecho de deliberación, voz, información y voto sobre tal particular. Añade que, además, las respuestas del Consejo no resultaban adecuadas a los usos de comercio o no respondían a lo cuestionado; d) Resultar contrario a Ley el acuerdo por el que se denegaba el pago de la Auditoria encargada y satisfecha por los demandantes; y, f) Resultar contrario a los intereses de la Cooperativa, la no aprobación en la Asamblea de la fijación de límites a los gastos del Consejo Rector.
La representación procesal de la Cooperativa demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia dictada en la instancia no es conforme con lo dispuesto en el artículo 209.4 de la LEC, por cuanto en la demanda se habían deducido nueve pretensiones, incluida la relativa a las costas, pero la sentencia hacía referencia a tan solo a dos.
Sin embargo, esta Sala, a la vista de los términos de la demanda en relación con el fallo de la sentencia, no aprecia la concurrencia de tal infracción, pues sin perjuicio de que el suplico de la demanda efectivamente contuviera nueve apartados distintos, lo bien cierto es que la resolución apelada desestima la totalidad de las peticiones contenidas en tales apartados a excepción del último, además del consiguiente pronunciamiento en materia de costas que por imperativo legal procede, resultando así el fallo de la sentencia totalmente acorde con lo dispuesto en el citado artículo 209.4 LEC . En este sentido cabe ha de ponerse de manifiesto que, como indica entre otras muchas la STS de 2 de junio de 2004 , "la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ) ..., ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )". Debe desestimarse, por tanto, este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Por lo que se refiere al resto de los motivos del recurso, es de señalar que la parte recurrente realmente no combate los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, limitándose a indicar las razones que, a su entender, determinaron las infracciones que se dicen producidas por la Cooperativa en la Asamblea General celebrada en fecha 6 de julio de 2009, siendo que a este respecto, y visto el resultado probatorio de los autos, la Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
En relación a los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2008, aprobación de la propuesta de aplicación de resultados, aprobación de la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de 2009 y contestación a la información requerida del Consejo Rector relativa a los ejercicios 2006 y 2007, alega la recurrente la infracción del derecho de información -ex artículo 26 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana - por haber solicitado con carácter previo a la celebración de la Asamblea General la consulta del Libro Mayor y del Libro Diario, que fue denegado con carácter previo, posibilidad de consulta que se les ofreció con posterioridad a la celebración de aquélla. Sin embargo, según resulta del contenido de las actuaciones, por parte de la Cooperativa no se negó el ejercicio del derecho de información con respecto a tales Libros, sino que según la carta obrante a los folios 112 y 113 de autos el Consejo Rector comunica a los actores que tal solicitud se pondrá en conocimiento de la Asamblea por entender que la difusión de esa información puede poner en grave peligro los intereses de la cooperativa y el derecho de cada uno de los socios a su información comercial, -art. 26 c) de la Ley antes citada-, siendo que en la Asamblea, efectivamente, se decide sobre tal cuestión al final del orden del día.
Del mismo modo, tampoco es de apreciar la infracción del derecho de información en relación con la contestación del Consejo Rector a las preguntas formuladas por los demandantes y que fueron incorporadas al acta de la Asamblea General. Como bien viene a señalar el Juzgador de la instancia, distinto a la consideración de una infracción del derecho de información es que la contestación dada por el Consejo pueda ser calificada por los demandantes, hoy apelantes, de insatisfactoria o poco objetiva, pero desde luego la información les fue dada, sin que de la redacción del punto cuarto del orden del día de la Asamblea ("contestación a la solicitud de información referida a los ejercicios 2006 y 2007 formulada al Consejo Rector por varios socios de la Cooperativa") resulte la procedencia de una eventual votación de la Asamblea sobre dicha cuestión, tal y como viene a indicar la parte apelante al indicar que la incorporación de la contestación al Acta impidió el ejercicio de los derechos propios del socio cooperativista.
Se alega como siguiente motivo del recurso la no aprobación del acuerdo por el que la Cooperativa se haga cargo del pago de la auditoria de las cuentas del ejercicio 2008, sin citar al respecto qué norma legal se ha de considerar infringida por razón de tal acuerdo. El artículo 50 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana establece que las Cooperativas habrán de someter a auditoria externa las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio, entre otros supuestos, a solicitud de al menos el 10% de los socios dirigida al Registro de Cooperativas para que éste nombre un auditor, previsión legal a la que se acomoda el supuesto de la auditoria realizada en el caso de autos para las cuentas anuales de 2008 según resulta del documento obrante al folio 341 de autos; para tal caso, la Ley señala que los gastos originados por la auditoria así acordada serán de cuenta de los solicitantes, que podrán repetir contra los administradores de la entidad cuando la contabilidad verificada hubiese incurrido en vicios o irregularidades graves o esenciales. Por tanto, no establece la norma legal la obligación por parte de la Cooperativa de abonar el importe de la Auditoria acordada por la vía del artículo 50.1 c) de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana , por lo que el acuerdo de la Asamblea de 6 de julio de 2009 por el que se denegó el pago de los gastos de la auditoria del ejercicio 2008 no puede entenderse contrario a la Ley.
Constituye último motivo del recurso la no aprobación por la Asamblea del acuerdo relativo a la no fijación de límites a los gastos del Consejo Rector, que se dice por la parte actora adoptado en perjuicio de la Cooperativa; a tal efecto la demandante se limitaba a indicar en su escrito rector que dicho acuerdo resultaba perjudicial para la Cooperativa pues si nadie lo impugnaba los miembros del Consejo Rector podrían gastar lo que quisieran, olvidando en dicho argumento, sin embargo, que como resulta del propio acta de la Asamblea previamente a ese acuerdo la totalidad de los socios habían votado a favor de otro acuerdo consistente en la necesidad de justificación mediante factura de todos los gastos de los miembros del Consejo Rector, por lo que, sin perjuicio de que el acuerdo aquí combatido fue adoptado por decisión soberana de la Asamblea sin que se atisben motivos para considerar que lo fue en perjuicio de la propia cooperativa, en cualquier caso los gastos del Consejo estarán sometidos a la correspondiente rendición de cuentas y, en su caso, a la eventual exigencia de responsabilidad, tal y como ya indicó el Juzgador de la instancia en su resolución.
CUARTO.- La confirmación de la sentencia dictada en la instancia conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la imposición de costas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANDRUME SL y MODAS CAMBALACHE SL, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 317/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
