Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 321/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: LOSADA DOLIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/011006
Apel.j.verbal L2 321/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal L2 1464/08
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Recurrente: María Cristina
Procurador/a: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a: VICTORIANO DELGADO ORTEGA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 SANTURTZI y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MARIA TERESA BAJO AUZ y FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA
Abogado/a: IÑAKI LANDA SERRANO y JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA
SENTENCIA Nº 33/10
ILMAS. SRAS.
Doña MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA
DOÑA BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO, a veintiocho de enero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1464/08 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barakaldo y del que son partes como demandante DOÑA María Cristina , representada por la Procurador Sr Fuente Lavín y asistida de la Letrado Sr. Delgado Ortega, y como demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 , DE SANTURCE representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigida por el letrado Sr. Landa Serrano y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. , representada por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia y dirigida por Letrado Sr. Muruaga Ezcurdia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña BEGOÑA LOSADA DOLIA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de marzo de 2.009 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO:QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por El Procurador Sr. Fuente en representación de Dª María Cristina , debo absolver a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 , DE SANTURCE y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.".-
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de Doña María Cristina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2.010.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la composición de la Sala inicialmente designada ha variado por estar de baja por enfermedad la Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia interesa la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta, alegando como motivos de su recurso, la infracción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuando la falta de aislamiento térmico de la cámara de la fachada provoca daños por condensación que han de ser separados por la comunidad de propietarios, realiza diversas consideraciones acerca de la consideración de la fachada como elemento común y en consecuencia que cualquier incidencia en su integridad deberá ser asumida por la comunidad.
SEGUNDO.-Conforme a lo que constituye el objeto del recurso la Sala quiere precisar, en primer lugar que no cabe duda alguna que la fachada en cuanto tal tiene consideración de elemento común del edificio, y en segundo lugar que si bien la parte apelada en su escrito de oposición al recurso alegó que no cabe invocar el artículo 10 de la L.P.H . por cuanto no reclamaba la actora la realización de obra alguna en la fachada del inmueble, dicha consideración en modo alguno es correcta ya que basta observar el suplico de la demanda para colegir que efectivamente reclamaba no sólo - como alega - por los daños en pintura, tarima y muebles, sino que efectivamente reclamó la reparación de las filtraciones existentes en el interior de la cámara de aire que impidan en el futuro las filtraciones en la vivienda de la actora.
Ciertamente el Art. 10 LPH establece "que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnen las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad".
Siendo esto así, centrándonos en el caso concreto objeto de este recurso, no cabe duda de que a la actora y ahora recurrente le corresponde la prueba de la concurrencia de lo alegado en su demanda, esto es que existen, como sostiene, filtraciones en el interior de la cámara de aire de la fachada posterior del edificio. (Art. 217 LECv ).
Debe destacarse de la actividad probatoria desplegada en la instancia lo siguiente:
1)Que en el año 1.993 se acometieron obras de reparación de la fachada trasera del edificio debido a su mal estado por cuanto producía filtraciones en las viviendas.
2) Que la comunidad aprobó al realización de mejoras sobre las obras inicialmente previstas (Documental c) y D) adjuntada por la demandada).
3) Interrogatorio de Doña Elisenda quien manifestó que "tras la obra en fachada nadie se quejó de filtraciones, sabían que eran condensaciones" (mnto 17.08); en igual sentido la testifical practicada con la Sra. Mercedes (mnto 23,45).
4)El perito Sr. Juan Enrique tras ratificarse en el informe emitido (doc 1 de la demanda) concluyó que no es defecto de mantenimiento, que hay humedades de condensación (31,20) y puede ser que se produzcan filtraciones (32,15), que "probablemente exista un aporte de agua que entra en la cámara de aire que conforma el aislamiento térmico del muro de la fachada" (35,03).
No obstante las consideraciones efectuadas por dicho perito, de forma contundente y clara el perito Sr. Blas (Arquitecto técnico) en el acto de la vista al ser preguntado manifestó que en modo alguno se producen filtraciones de la cámara de aire al interior de la vivienda. Que no son filtraciones, son humedades por condensación; que no cabe entender que exista agua en la cámara de aire (mnto. 37,43 y 43). Que este tipo de humedades no se genera por una penetración de agua sino que es consecuencia de un cambio de estado físico, siendo síntoma evidente -así se recoge en su informe - la aparición de moho localizado en rincones, esquinas, ...
En consecuencia la Sala lo que concluye es que no ha quedado acreditado mediante prueba bastante y clara el elemento determinante de los hechos alegados en su demanda, esto es que existían filtraciones en el interior de la cámara de aire, teniendo en cuenta la absoluta rotundidad - no basado en meras suposiciones - del perito Don. Blas .
Razones por las cuales procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Cristina , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barakaldo , en autos de Juicio Verbal nº 1464/08 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

