Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1/2010 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1/10
SENTENCIA NUMERO 33/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a 8 de Marzo de 2011.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 1/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas e Mar, seguidos con el número 581/08 , sobre JUICIO ORDINARIO POR HECHOS DE TRÁFICO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Andrés , y de otra, como DEMANDADA, "Mutua Madrileña Automovilística"; representada la primera por la Procuradora Dª. María Ángeles Arroyo Ramos y dirigida por el Letrado D. Fernando Bueno Morales, y la segunda representada, por la Procurador Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Marcelo Quiles Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2009 , estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 3.300,15 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , que se devengarán desde la fecha de esa sentencia, y sin hacer expresa imposición de costas.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria en su totalidad de su pretensión, y ello por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 1/10, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 21 de febrero de 2011.
SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la pretensión actora, ésta plantea el presente recurso de apelación, solicitando en el suplico del correspondiente escrito la íntegra estimación de su demanda, y para ello son varios los motivos que esgrime en el referido escrito en el orden siguiente: 1º) error material en el cálculo de la indemnización total fijada en la sentencia; 2º) error en cuanto al año de aplicación del "baremo"; 3º) vulneración del art. 337 de la LEC ; 4º) error en la valoración de la prueba en orden al cómputo real de los días de baja a indemnizar; y 5º) infracción del art. 20 de la LCS , por su no aplicación.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los motivos de apelación, antes expuestos, estimamos que debe analizarse en primer término el indicado en tercer lugar, relativo a la infracción del art. 337 de la LEC , estimando el recurrente que el informe pericial aportado por la demandada, discrepante con los días de incapacidad fijados en la demanda, y acogido en la sentencia recurrida, no puede ser tenido en cuenta, a tenor del art. 337 de la LEC , ya que debió aportarse con la antelación prevista en dicho precepto a la celebración de la Audiencia Previa, para su traslado a la otra parte, en aras a evitar cualquier posible indefensión. Ante ello, la recurrente solicita, bien que se declare la nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta ese informe pericial, o bien que este Tribunal, a la hora de valorar la prueba de primera instancia no lo tenga en cuenta, solicitando, finalmente, en el suplico de su recurso, no esa nulidad, sino la estimación íntegra de su pretensión.
En el presente caso hemos de concluir que el referido dictamen pericial se presentó por la entidad demandada dentro del plazo establecido en el citado art. 337 de la LEC, pues consta al folio 66 de los autos que dicho dictamen pericial fue presentado ante el Juzgado Decano de los de Roquetas de Mar en fecha 19 de enero de 2009, indicando expresamente la demandada en el escrito que adjuntaba dicho dictamen, que se diese traslado del mismo a la parte actora con anterioridad a la Audiencia Previa, de conformidad, precisamente, con el art. 337.1 de la LEC . Si, finalmente, el repetido informe pericial se entregó al demandante al inicio del mismo acto de la Audiencia Previa, ello no es causa imputable a la demandada, debiendo en tal caso el ahora recurrente, no haber pedido la inadmisión de ese informe pericial -que estaba presentado en tiempo- como así hizo, sino solicitar la suspensión del acto para el estudio del repetido dictamen.
En cualquier caso, aún prescindiendo de este informe pericial, cuyas conclusiones en cuanto a días de curación no se han acogido, además, por la Juzgadora "a quo", nos encontramos, frente a los días fijados en la demanda, con los asumidos por la demandada en su escrito de parcial allanamiento.
Este motivo, por tanto, debe ser rechazado.
TERCERO.- En segundo lugar ha de analizarse la cuestión relativa a los verdaderamente acreditados días de incapacidad temporal, que es lo que ha venido a constituir la esencia y núcleo de la litis.
El demandante fija en su demandada como días de baja y, además, todos con carácter impeditivo, 175, apoyándose en los documentos aportados con dicha demanda, mientras que la entidad demandada, tras solicitar en su contestación a la demanda la íntegra desestimación de la misma, presenta después un escrito (F. 48) allanándose parcialmente a la pretensión actora, como hemos adelantado, admitiendo 75 días no impeditivos más otros 15 de incapacidad, y fijando, finalmente, en el acto de la Audiencia Previa, en base al informe pericial antes referido, 21 días impeditivos más 30 no impeditivos.
La sentencia de primera instancia, aunque considera correctos los días establecidos en el reiterado informe pericial, fija, en aras al propio allanamiento de la demanda, y al principio de congruencia y de los actos propios, 15 días impeditivos y 75 no impeditivos, por lo que, a estos efectos, poca relevancia ha tenido, como hemos indicado el informe pericial combatido.
Por tanto, debemos analizar de nuevo en esta alzada si la parte actora ha acreditado la veracidad de los días de incapacidad que fija en su demanda, y la respuesta, a la vista esencialmente de la documental aportada al respecto, debe ser negativa.
Así, el accidente que nos ocupa se produjo el 31 de octubre de 2007, cuando el demandante ya se encontraba de baja laboral por "gota"; y para acreditar esos 175 días reclamados aporta, junto con la demanda, por un lado, un justificante de asistencia a consulta médica, que no de baja (F. 11), ratificado en juicio por la doctora que lo extendió, pero en el que no consta ninguna fecha y en el que sólo se indica que el paciente está de ILT por padecer gota y que el día 31 de octubre de 2007 sufrió un accidente de tráfico; por otro lado, se aporta también otro parte médico (F. 12), no ratificado, y emitido por otra doctora, en el que consta como fecha de su emisión el 23 de abril de 2008, y en el que se indica que el paciente se sigue encontrando en situación de ITCC desde el 11 de julio de 2007, y, " concomitantemente sufre acc. Tráfico en Oct 07 con resultado de esguince cervical. Actualmente asintomático de las molestias cervicales ". Evidentemente, no podemos tomar la fecha de este último parte médico como fecha del alta, ya que en el mismo no se alude a esa alta o curación definitiva, en dicha fecha, del esguince cervical, continuando la baja laboral pero por la "gota"; finalmente, la factura de rehabilitación igualmente aportada (F. 13), de fecha 23 de marzo de 2008, tampoco acredita el tiempo concreto de curación del esguince cervical, por un lado, porque la factura pudo emitirse con posterioridad a la terminación de la rehabilitación, y por otro, porque la rehabilitación no tiene porqué coincidir siempre con una situación de baja o incapacidad temporal. Además, con los referidos documentos, ni siquiera puede distinguirse entre posibles días impeditivos y días no impeditivos.
En definitiva, la prueba aportada por el demandante es tan endeble en cuanto a los días de incapacidad que fija en su demanda, y cuya cumplida prueba a él incumbía (art. 217 LEC ), que necesariamente ha de mantenerse en esta alzada los días establecidos en la sentencia recurrida, en consonancia, no con el informe pericial discutido -de ahí lo poco trascendente de su admisión a estos efectos, reiteramos- sino con la admisión de determinados días por la parte demandada, que han sido, como hemos dicho, los establecidos en la sentencia recurrida.
En consecuencia, este motivo del recurso tampoco puede prosperar, ya que debemos mantener en esta alzada por las razones expuestas, los 15 días impeditivos y los 75 no impeditivos recogidos en la resolución combatida.
CUARTO.- En cuanto al baremo a aplicar -ordinal 2º del recurso- a la vista de lo anterior es evidente que la fecha del alta se produce en el mismo año 2007, por lo que es correcto el aplicado en la sentencia apelada.
QUINTO.- Por lo que respecta a la imposición de los intereses moratorios a la entidad aseguradora demandada -quinto motivo de la apelación- no podemos compartir en este caso el criterio de la resolución recurrida, pues si bien es verdad que se intentó un acuerdo extrajudicial que resultó infructuoso, como se alega en la contestación a la demanda y se constata por los documentos aportados, lo cierto es que la entidad aseguradora demandada incurrió en mora al no consignar cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes al siniestro, como determina el art. 20 de la LCS. La consignación se realizó por la demandada el 2 de diciembre de 2008 (F. 47 ), cuando el accidente tuvo lugar el 31 de octubre de 2007, incumpliéndose así el espíritu del Legislador en cuanto a la pronto reparación por parte de las aseguradoras del perjuicio causado por sus asegurados.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los dos tramos que han de observarse, según doctrina del Tribunal Supremo, a la hora de efectuar la oportuna liquidación de intereses, estos habrán de devengarse, de conformidad con el citado precepto, desde la fecha del siniestro -como "dies a quo"- hasta la fecha de la consignación -como "dies ad quem"- al ser la cantidad consignada superior a la reconocida en sentencia.
SEXTO.- Por último, y en cuanto al mero error del cálculo sufrido por la Juzgadora de primera instancia, tomando el "Baremo" del 2007 los 15 días impeditivos sumaran, a razón de 50,35 euros, un total de 755,25 euros, y los restantes 75 días no impeditivos, a razón de 27,12 euros, la cantidad de 2.034,00 euros, por lo que el importe por todos los días de curación dan un resultado de 2.789,25 euros, al que ha de aplicarse un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos (278,925 euros), lo que da un total por este concepto de 3.068.175 euros, a los que ha de adicionarse 300 euros por gastos de rehabilitación.
En definitiva, la cantidad total a indemnizar al demandante por la demandada es, salvo error de cálculo, de 3.368,17 euros, más los intereses moratorios según lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
SÉPTIMO.- Por todo ello, debe acogerse parcialmente la resolución recurrida, revocándose la sentencia de primera instancia sólo en el sentido indicado, no procediendo hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2009, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar , en los autos nº 581/08, sobre JUICIO ORDINARIO POR HECHOS DE TRÁFICO, de los que deriva el presente Rollo nº 1/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora demandada a abonar al actor la suma de 3.368,17 euros , más los intereses legales moratorios desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación, en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
