Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 361/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 09059370032011100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00033/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09056 41 1 2007 0101514
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2007
RECURRENTE : Trinidad
Procurador/a : MARIA LUISA VELASCO VICARIO
Letrado/a : SERGIO J. CARRASCO SAIZ
RECURRIDO/A : Enrique , Camila
Procurador/a : NATIVIDAD SANTO TOMAS ZOTES, NATIVIDAD SANTO TOMAS ZOTES
Letrado/a : ALBERTO GONZALEZ FERRERAS, ALBERTO GONZALEZ FERRERAS
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña Arabela García Espina , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 33
En Burgos, a treinta y uno de enero de dos mil once.
VISTO en apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 375/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Briviesca, a los que ha correspondido el Rollo nº 361/2010 , en los que aparece como parte apelante , DOÑA Trinidad , representada por el Procurador de los tribunales, doña María Luisa Velasco Vicario, asistido por el Letrado don Sergio Carrasco Saiz; y, como parte apelada, DON Enrique , DOÑA Camila , representados por el Procurador de los tribunales, Doña Natividad Santo Tomas Zotes y asistidos por el Letrado don Alberto González Ferreras, sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "- EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL , ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Trinidad , en nombre y representación de su padre D. Pelayo , representada por la procuradora Maria Luisa Velasco Vicario y defendida por el letrado Sr. Sergio Javier Carrasco Saiz, contra, como demandados, D. Enrique y su esposa DÑA. Camila , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natividad Santo Tomas Zotes y defendida por el letrado Sr. Alberto González Ferreras, y; 1- DESESTIMO la acción para Restituir la franja de terreno propiedad de D. Pelayo situada entre las edificaciones colindantes con la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del termino municipal de Santa Cruz del Valle Urbion y en consecuencia a derribar y desmantelar el muro que lo cierra y retirar todos los enseres que se hayan depositado en la misma. 2- DESESTIMO la acción para Pasar por el pronunciamiento de declaración del pleno dominio de D. Pelayo de la citada franja de terreno expuesta en el anterior. 3- DESESTIMO la acción para Pasar por el pronunciamiento de inexistencia de derecho real de servidumbre de luces y vistas desde y a favor de la vivienda propiedad de los demandados en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Santa Cruz del Valle Urbion (Burgos) a través de las ventanas y huecos abiertos en dicha propiedad en la pared colindante con la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del termino municipal de Santa Cruz del Valle Urbión y en consecuencia proceder al cerramiento de dichas ventanas y huecos propiedad de los demandados. 4- ESTIMO la acción de Pasar por el pronunciamiento de inexistencia de servidumbre de paso a través de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del termino municipal de Santa Cruz del Valle Urbion para acceder a la puerta instalada en la caseta de calefacción de la vivienda de los demandados sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 del mismo termino municipal y en su consecuencia proceder a la inutilización o retirada definitiva de dicha puerta propiedad de los demandados. 5- DESESTIMO la acción de Pasar por el pronunciamiento de inexistencia de servidumbre en materia de aguas pluviales desde la referida vivienda de los demandados a la finca colindante propiedad de D. Pelayo en su consecuencia proceder a la recogida de las aguas que vierten directamente desde el tejado situado en la linde y al cerramiento de los agujeros por los que se vierte dicha agua a la citada finca de D. Pelayo . 6. En cuanto a las Costas, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. - EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL , ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta D. Enrique y su esposa DÑA. Camila , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natividad Santo Tomas Zotes y defendida por el letrado Sr. Alberto González Ferreras, contra como demandados reconvencionales D. Pelayo , su cónyuge DÑA Dolores y en su representación su hija DÑA. Trinidad , representados por la procuradora Maria Luisa Velasco Vicario y defendida por el letrado Sr. Sergio Javier Carrasco Saiz y; -1.- DECLARO Que el pequeño patio ubicado entre la fachada posterior de la vivienda de los actores reconvencionales y la reguera que circunda el prado de D. Pelayo es de la propiedad de D. Enrique y de su esposa Dña. Camila . 2.- DESESTIMO no entrando a conocer de la acción para que se declare que el mencionado patio fue adquirido libre de cargas y gravámenes por lo que habrá de condenarse a los demandados reconvencionales a cerrar la ventana que han procedido a construir en fechas recientes, en la fachada colindante con el patio de los promotores de la reconvención. 3- En cuanto a las Costas, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Trinidad , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 21 diciembre de 2010 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia apelada por quien como parte actora pretendía la declaración de propiedad de una superficie de terreno, junto con las consiguientes acciones negatorias de servidumbre, de paso, luces y vistas, y desagüe, que han sido desestimadas al serlo también la acción declarativa, y por estar subordinadas a ella. Por el contrario la sentencia de instancia ha declarado que la parte demandada es la propietaria del terreno litigioso, estimando la reconvención, y la cuestión litigiosa sigue siendo por tanto la propiedad del terreno que se arrogan ambas partes litigantes.
SEGUNDO .- Acción declarativa de propiedad ejercitada en al demanda
La superficie de terreno litigiosa tiene unos 12 m2, y quizás su importancia, más que por su superficie, es por los derechos que puede tener anejos al ser colindante con la vivienda de la parte demandada, que tiene sobre ella ventanas abiertas, y recientemente una puerta. La declaración de propiedad que la sentencia hace a favor de la parte demandada le permite pues continuar con las ventanas y la puerta abiertas puesto que se abren a un terreno de su propiedad.
La parte actora también tiene una vivienda con ventanas abiertas al terreno litigioso, pero curiosamente no se ha servido de su título de propiedad sobre esta casa para ejercitar la acción declarativa de dominio, quizás por entender que su titulo de dominio sobre la vivienda no amparaba la propiedad de ese pequeño trozo colindante de apenas 12 m2, sino de otro título de propiedad sobre una finca rústica, colindante con el mismo, aunque separada de ella por una reguera. Precisamente porque la parte actora no ha fundado su acción en el título de propiedad sobre la casa es por lo que la sentencia no ha estimado la segunda parte de la reconvención en la que se pedía la condena de la parte actora a cerrar las ventanas abiertas en la vivienda de su propiedad. La sentencia ha entendido que esta parte de la reconvención no guardaba relación con el objeto de la demanda principal al referirse a ventanas situadas en una finca que no era aquella en la que el actor fundaba el ejercicio de su acción declarativa de dominio. Por eso entendió que la reconvención no guardaba la necesaria relación con la demanda. Esta opinión puede ser discutible pero ha resultado firme al no haber apelado la parte demandada, y hacerlo solo la parte actora.
Pues bien, la desestimación de la demanda ya se entrevé por lo dicho de que la finca rústica propiedad de la parte actora, que es la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Santa Cruz del Valle Urbión está separada del terreno litigioso por una reguera que ha servido desde siempre como límite y lidero de las propiedades. Ha resultado acreditado en autos que la finca del actor llega hasta la reguera, y que por el contrario las propiedades que son fincas urbanas, tanto la vivienda de la parte demandada como la del actor, están al otro lado de la misma. Por lo tanto, como el actor se ha servido de su título de propiedad sobre la finca rústica para reclamar el terreno que está más allá de la reguera, forzoso es concluir en la desestimación de su demanda.
Ello debe ser así aunque los planos del Catastro contemplen el terreno litigioso como formando parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 . En este sentido, como muy bien precisa la sentencia, los planos del Catastro no sirven para definir propiedades, y no pueden prevalecer sobre lo que digan los títulos de propiedad. A lo más los planos del catastro pueden prejuzgar a veces la propiedad cuando han sido conocidos y consentidos durante largo tiempo, o cuando las partes los han incorporado a sus títulos de propiedad al realizar actos de transmisión sobre las fincas. También pueden prejuzgar la situación posesoria al realizarse normalmente sorbe fotos aéreas que definen los contornos de las fincas tal y como las mismas están siendo poseídas. Y con base a las normas de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro también sirven para presumir que la finca inscrita se identifica con aquella que aparece en los planos catastrales.
Ahora bien todos estos importantes efectos del Catastro no pueden prevalecer sobre aquello que resulte de los títulos o de la posesión en la que realmente hayan estado las partes litigantes. En el supuesto de autos la conclusión de que la finca de la parte actora termina en la reguera se apoya, más que en la propia descripción de esta finca cuyo lindero oeste es impreciso al hacerse referencia a un camino, de los títulos de propiedad sobre las viviendas que están al otro lado de la reguera. Especialmente significativo resulta el contrato de compraventa de 1904 sobre una vivienda sita en la calle DIRECCION001 NUM003 celebrado por don Pelayo como comprador que dice lindar al sur con reguera. Este Pelayo no es el actor, sino su abuelo y padre de Juan Luis . Este contrato de 1904 lo aporta la parte demandada con su reconvención, por lo que se supone que al obrar en su poder es antecedente de la propiedad de su vivienda. En cualquier caso más adelante se analizará si este primer título que obra en autos sobre una casa en la DIRECCION001 es el título originario de la vivienda de la parte demandada, o de la del actor, o de ambas.
TERCERO .- Acción declarativa de propiedad ejercitada en la reconvención
Con carácter previo hay que decir que todas estas fincas rústicas y urbanas fueron originariamente propiedad de don Juan Luis , padre del actor don Pelayo , e hijo del que compró en el año 1904 la casa de la DIRECCION001 NUM003 . A su fallecimiento en el año 1975 su hijo Pelayo heredó la parcela NUM000 , rústica, que es en la que funda la acción declarativa, y una vivienda en la DIRECCION001 NUM004 y NUM005 , que es la que omite en la demanda como fundamento de su derecho de propiedad. Otra casa sita en la misma DIRECCION001 , NUM001 fue heredada por Florinda , esta casada con Bernardo , que es el que vendió a los demandados don Enrique y doña Camila . Esta finca es la actual casa de los demandados en la calle DIRECCION000 NUM002 , aunque continúa llamándose Barrio DIRECCION001 , quizás por referencia a la antigua DIRECCION001 .
Pues bien, la casa comprada por don Pelayo (no el actor, sino su abuelo) en el año 1904 es la única que dice lindar al sur con reguera. Por lo tanto, aquel cuyo derecho de propiedad actual proceda de la propiedad sobre la casa NUM003 de la DIRECCION001 será el que tenga derecho a atribuirse el terreno que llega hasta la reguera. El problema, como hemos apuntado antes, es si esta casa de la DIRECCION001 NUM003 se puede identificar con la del actor, con la del demandado o con ambas.
Para una mejor ilustración nos serviremos del siguiente croquis:
Pelayo (1904 - ?) Juan Luis
(¿ - 1975) Florinda - Bernardo
(1975 - 2003) Pelayo
(1975 - )
Casa en la DIRECCION001 NUM003 de 18 m2 linda frente donde está la puerta con DIRECCION001 , espalda reguera, derecha huerto de la testamentaría, izquierda casa del comprador. DIRECCION001 señalada con los números NUM001 , NUM004 y NUM005 que lindan derecha y trasera con finca de Juan Luis , por izquierda con herederos de Matías . DIRECCION001 señalada con el número NUM001 que linda derecha y trasera con finca de Juan Luis , y por izquierda con herederos de Matías . DIRECCION001 señalada con los números NUM004 y NUM005 que linda por derecha y trasera con fincas de Juan Luis y por la izquierda con herederos de Matías .
Pues bien, la DIRECCION001 NUM003 no puede ser antecedente previo de otra vivienda sino de la casa de la DIRECCION001 NUM001 , después Diseminados NUM002 , que fue la heredada por doña Florinda , y vendida por su esposo don Bernardo a los demandados en el año 2003. Esta conclusión resulta de lo siguiente:
1) En la descripción de la casa de la DIRECCION001 NUM003 se dice que linda a la izquierda con otra del comprador. Luego el abuelo Pelayo ya era propietario de otra casa en la DIRECCION001 , siendo ambas casas colindantes. La ubicación de la primera casa del comprador a la izquierda de la que compra en el año 1904 hace que la primera deba identificarse con la posterior numeración NUM004 y NUM005 (casa del actor), por lo que la comprada en el año 1904 es la del número NUM001 de la DIRECCION001 (casa de los demandados).
2) Como hemos dicho son los demandados los que aportan el título de propiedad de la casa comprada en el año 1904 por lo que se supone que es antecedente de su derecho actual.
3) La propia descripción de la casa en la DIRECCION001 NUM003 que se vende con "un solar contiguo a la entrada de la casa y un huerto pegante a la misma", que forman los tres elementos que siempre han conformado la casa adquirida por los demandados. Con los mismos elementos se describe la casa que compran los demandados en el año 2003: "Dos corrales y un patio en calle DIRECCION000 número NUM002 con una superficie total de 55 m2". Los mismos tres elementos aparecen en la ficha catastral correspondiente a la casa de la calle DIRECCION000 NUM002 : corral 28 m2 + corral 19 m2 + patio 10 m2 = 57 m2. Por el contrario, la casa de don Pelayo tiene una superficie mucho mayor a la vista de los planos catastrales.
4) Con el informe pericial de don Raúl se aporta ficha catastral de la casa de los demandados, que es la del primitivo Catastro de 1945, cuando el propietario era Juan Luis , en la que se ve que el patio forma claramente parte de la casa.
Todo lo anterior avala la tesis de una continuidad entre la casa de la DIRECCION001 NUM003 (propietario Juan María ), la DIRECCION001 NUM001 ( Pelayo - Juan Luis - Florinda - Bernardo ) y la calle DIRECCION000 NUM002 (casa de los demandados). Por lo tanto, si el terreno litigioso formaba parte de la primera también deberá formar parte de la última. Para resolver de esta manera hay que tener en cuenta que la parte actora no ha aportado su título de propiedad sobre la casa de la DIRECCION001 NUM004 y NUM005 , que pudiera aclarar todavía más la parte de terreno que corresponde a cada casa. Desde luego lo que ha quedado acreditado es que el terreno litigioso no forma parte de la finca rústica parcela NUM000 del polígono NUM001 . Por todo lo anterior debe resolverse como hace la sentencia apelada reconociendo a los demandados la propiedad del terreno lindante con la reguera.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Velasco Vicario contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio ordinario 375/2007 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

